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TCP

0077/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0077/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38437-2021-77-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 06/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marysol López Durán contra Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscal de Materia del departamento de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021 cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes refiere que, el 25 de febrero de 2020 se encontraban conjuntamente su esposo y familia política compartiendo bebidas alcohólicas, como consecuencia de ello, a una hora indeterminada, comenzaron las rencillas, siendo agredidos su suegra y el mencionado cónyuge; por lo que, viendo esta situación procedió a salir en su defensa con un palo; a las "11:30" ingresó la Policía a detener a los agresores "...y a partir de ese momento manifiesto que fui violada, hecho que no ocurrió en ningún momento, estimo que por el estado de embriaguez que teníamos, no lograban controlar sus impulsos y en si fue un momento de una vorágine tal que en su momento pensé que estaba cometiendo en contra mía actos lascivos, por lo cual tuve que defenderme, para evitar supuestamente que se consumara el hecho delictivo..." (sic), aspecto por el cual su hijo menor de edad instauró la denuncia penal por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa y lesiones graves y leves, que reitera no ocurrieron en ningún momento alguno, situación por la que se negó a que se le realice el examen médico forense, se efectúe el registro del lugar del hecho y la entrevista psicológica. Continua señalando que, la Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares contra los denunciados; por lo que, el Juez de la causa dispuso la detención preventiva, así también su persona suscribió un acuerdo transaccional de desistimiento con los imputados, reconociendo de su parte que la denuncia sentada fue un exabrupto. En base a dichos antecedentes, el 6 de noviembre de 2020 presentó memorial solicitando la conversión de la acción penal pública a privada respecto al delito investigado al sindicado Juan Suárez "Canassa"; sin embargo, Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscal de Materia -hoy accionada-, delegada por el entonces Fiscal Departamental de Pando para resolver este pedido, realizando una fundamentación errónea y sesgada del art. "226" -lo correcto es 26- del Código de Procedimiento Penal (CPP) por Resolución de solicitud de conversión de acciones de 13 de igual mes y año, no autorizó la peticionada conversión de acciones y ordenó la prosecución del proceso penal. Resalta que, los delitos contra la libertad sexual si bien atentan la intimidad de las personas y la honorabilidad, en el caso esas no fueron las circunstancias, además de manifestar claramente que no tiene la intención de seguir el referido proceso penal, firmando por ello el antes señalado documento privado transaccional de desistimiento y realizando la solicitud de conversión de acciones; empero, la autoridad accionada no autorizó la misma bajo el fundamento de que el precitado art. 26 del CPP excluye a todas aquellas conductas que por la gravedad del bien jurídico protegido lesionan intereses fundamentales del individuo y de la comunidad, pero su persona no se encuentra dentro de las excepciones del art. 17 de dicho adjetivo penal, al ser mayor de edad; por lo que, dicha autoridad hizo una interpretación errónea de la norma, al aplicar el numeral 2 del antes citado art. 26 del referido Código a la gravedad de los hechos en delitos culposos. Señala que, en su calidad de víctima dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- no tiene la calidad de denunciante ni de querellante, y pese a que no debía hacerlo desistió de su derecho de proseguir con dicho proceso y a través de la solicitud de conversión de acciones pidió a la Fiscal de Materia accionada se aleje de la investigación penal, lo que significa que no puede seguirse con el proceso, porque de lo contrario llegaría a viciar su consentimiento implicando la nulidad, tal cual establece el art. 169.3 del CPP; por lo que, no correspondía se rechace su petición de conversión de acciones. De igual manera una forma de hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia en materia penal es la indicada en el precitado art. 26.1 del CPP, que prevé los casos en los que procede la conversión de acciones; por lo que, la Fiscal de Materia -accionada- no efectuó una interpretación sistemática sino arbitraria, desconociendo los derechos que tiene como víctima como las normas constitucionales y legales aplicables, como el art. 19 del CPP que establece los delitos de acción pública a instancia de parte encontrándose el delito de violación, citando al efecto la . I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La impetrante de tutela alega la lesión de los derechos al debido proceso en su componente de la fundamentación, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de solicitud de conversión de acciones de 13 de noviembre de 2020, dictada por la Fiscal de Materia accionada, disponiendo emita una nueva -resolución- autorizando la conversión de acciones. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual, mediante plataforma Cisco Webex el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15; presentes en enlace la peticionante de tutela asistida de su abogado y la Fiscal de Materia accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando señaló que:

  1. a)La Fiscal de Materia accionada rechazó la conversión de acciones solicitada bajo el argumento que no es denunciante sino su hijo, pero conforme a lo dispuesto por el adjetivo penal en su condición de víctima solicitó dicha conversión;
  2. b)La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- no hizo variar lo dispuesto por el art. 26 del CPP; por lo tanto, la petición de conversión de acciones por una persona mayor de edad en su condición de víctima debe proceder, en este sentido, se hizo una mala interpretación de la norma; y,
  3. c)La precitada Ley 348 es posterior a la "" que hace referencia a que la víctima puede pedir la conversión de acciones en mérito al art. 115 de la CPE, a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y otros. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscal de Materia, por informe oral sostuvo que:
  4. 1)Se refirió la lesión al debido proceso pero no en qué vertiente;
  5. 2)No se agotó la subsidiariedad, porque si bien existe una Resolución de negativa de conversión de acciones, lo que correspondía era poner ello en conocimiento del Juez de Instrucción Penal;
  6. 3)El art. 61 de la Ley 348 establece las directrices que debe seguir el Ministerio Público en caso de violencia contra la mujer, en el presente caso con la solicitud de conversión de acciones se está vulnerando el derecho a la autodeterminación sexual de la impetrante de tutela, ya que el delito está calificado como violación en grado de tentativa;
  7. 4)El Estado a través de la señalada Ley tiene como finalidad la erradicación de la violencia contra la mujer, además de los Tratados y Convenciones Internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Belém do Para -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer-;
  8. 5)La Resolución que emitió cumple con los fundamentos amparados en los instrumentos internacionales, en la Norma Suprema y las Leyes, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; y,
  9. 6)La peticionante de tutela no manifestó de manera objetiva qué derechos se le vulneraron, cuando al contrario el Ministerio Público está cumpliendo y ejerciendo la dirección funcional de la investigación conforme a la norma y está velando por sus derechos, buscando la sanción correspondiente; toda vez que, ya se cuenta con acusación formal. Solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC 06/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
  10. i)Analizada la Resolución cuestionada se tiene que en base a los fundamentos legales expuestos, considerando sobretodo la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se estableció la interpretación de que el delito de violación es de orden público; por lo que, se resolvió no autorizar la conversión de acciones impetrada por la víctima accionante ordenando la prosecución del proceso penal;
  11. ii)Se debe considerar el art. 26.1 del CPP y los arts. 2, 3 y 90 de la Ley 348; asimismo en cuanto a los delitos de violencia contra las mujeres, la referida Ley realizó modificaciones al Código Penal así se tiene el art. 308 referido a la violación, como delito de acción pública;
  12. iii)En base a la normativa señalada, el delito de violación es un delito de orden público; por lo que, el hecho como el que persigue el Ministerio Público no tiene transcendencia privada, porque la afectación se considera a toda la sociedad y no individual como es la víctima, al haber cambiado la política criminal conforme la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, siendo los casos de violencia sexual protegidos de manera independiente a la edad de las personas;
  13. iv)La impetrante de tutela no tomó en cuenta que cuando se acusa errónea interpretación de la normas, una de las reglas de aplicación e interpretación del derecho es que la Ley especial, en este caso la prenombrada Ley es de aplicación preferente en relación al adjetivo penal;
  14. v)El representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal, teniendo la atribución de la persecución e investigación penal, por lo que se advierte que su actuación se encuentra dentro de la normativa legal vigente, es decir, que al emitir la Resolución objeto de la presente acción constitucional dio cumplimiento a la Ley; y,
  15. vi)En el mismo sentido se tiene la . II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Suárez "Canassa" e Isaac Suárez "Canaza", por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa y lesiones graves y leves, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, Marysol López Durán -hoy peticionante de tutela- solicitó al Fiscal Departamental de Pando conversión de acciones (fs. 2 y vta.). II.2. Por Resolución de solicitud de conversión de acciones de 13 de noviembre de 2020, Cynthia Amanda Gangas Linares, Fiscal de Materia -hoy accionada-, delegada por el Fiscal Departamental de Pando de conformidad a lo previsto en la parte final del art. 26 del CPP concordante con el art. 34.10 de la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) de 11 de julio de 2012- resolvió NO AUTORIZAR la solicitud de conversión de acciones impetrada por la víctima accionante; ordenando la prosecución del proceso -penal- (fs. 3 a 4 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de la fundamentación, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; y, al principio de legalidad, por cuanto la Fiscal de Materia -ahora accionada- realizando una fundamentación errónea y sesgada del art. 26 del CPP por Resolución de solicitud de conversión de acciones de 13 de noviembre de 2020, determinó no autorizar la conversión de acciones pedida de su parte como presunta víctima del delito de violación en grado de tentativa, y ordenó la prosecución del proceso penal, cuando no hubo afectación a su libertad sexual, no teniendo en consecuencia la intención de seguir con la causa penal, firmando por ello un documento privado transaccional de desistimiento y realizando la referida solicitud de conversión de acciones; por lo que, no puede seguirse el mismo implicando lo contrario se vicie su consentimiento derivando en la aplicación del art. 169.3 del citado cuerpo legal, cuando además al ser mayor de edad no se encuentra dentro de las excepciones del art. 17 del adjetivo penal y no es aplicable el numeral 2 del art. 26 del antes citado Código, además de realizar una errónea y arbitraria interpretación de la norma al no haber la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia modificado el precitado art. 26 del adjetivo penal, desconociendo las normas constitucionales y legales así como el art. 19 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El debido proceso en su elemento de fundamentación

Sobre el particular, , sostuvo: "...la , estableció que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)"".

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, la , sostuvo que: "...la , realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de "legalidad ordinaria", pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de "reglas admitidas por el Derecho" rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" " (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega que la autoridad Fiscal de Materia -ahora accionada-, realizando una fundamentación errónea y sesgada del art. 26 del CPP, por Resolución de solicitud de conversión de acciones de 13 de noviembre de 2020, determinó no autorizar la conversión de acciones pedida por su persona como presunta víctima del delito de violación en grado de tentativa, y ordenó la prosecución del proceso penal, cuando no hubo afectación a su libertad sexual, no teniendo en consecuencia la intención de seguir con la causa penal, firmando por ello un documento privado transaccional de desistimiento y realizando la referida solicitud de conversión de acciones; por lo que, no puede seguirse el mismo implicando lo contrario se vicie su consentimiento derivando en la aplicación del art. 169.3 del citado cuerpo legal, cuando además al ser mayor de edad no se encuentra dentro de las excepciones del art. 17 del adjetivo penal y no es aplicable el numeral del 2 del antes citado art. 26 del CPP, además de realizar una errónea y arbitraria interpretación de la norma en razón a que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia no modificó el prenombrado art. 26 del adjetivo penal, desconociendo las normas constitucionales y legales así como el art. 19 del CPP.

Precisado el objeto procesal, es importante contextualizar la denuncia constitucional formulada conociendo los antecedentes procesales-fiscales de los cuales emerge la actuación presuntamente lesiva, así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Juan Suárez "Canassa" e Isaac Suárez "Canaza", por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa y lesiones graves y leves, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, la accionante solicitó al Fiscal Departamental de Pando conversión de acciones (Conclusión II.1.); mereciendo Resolución de solicitud de conversión de acciones de 13 de igual mes y año, Fiscal de Materia accionada, delegada por el Fiscal Departamental de Pando de conformidad a lo previsto en la parte final del art. 26 del CPP concordante con el art. 34.10 de la Ley 260, resolvió NO AUTORIZAR la petición de conversión de acciones impetrada por la víctima impetrante de tutela, ordenando la prosecución del proceso -penal- (Conclusión II.2.).

En cuanto a la fundamentación

Efectuada esta contextualización fáctico procesal, y siendo que la problemática planteada dentro de una primera arista contempla un alcance de motivación constitucional relacionada con el cuestionamiento a la fundamentación que contendría la Resolución fiscal impugnada, corresponde desarrollar el contenido de la misma a fin de efectuar la verificación respectiva sobre la observancia o no de este componente del debido proceso, en este sentido:

  1. a)En el tercer CONSIDERANDO, la Fiscal de Materia accionada efectuó cita textual de los arts. 17, 19 y 26 del CPP.
  1. b)En el cuarto CONSIDERANDO, sostuvo que en el caso, Juan Suárez "Canassa" e Isaac Suarez "Canaza" fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de violación y lesiones graves y leves, luego el primero de los nombrados fue acusado por el delito de violación en grado de tentativa y el segundo por lesiones graves y leves, por el hecho suscitado el 25 de febrero de 2020.

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