Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 33586-2020-68-AIC Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad concreta remitida en revisión por la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, interpuesta por María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del nombrado Municipio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49, 138, 139, 140.I 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, aprobado mediante Resolución Municipal 43/2019 de 24 de septiembre; y, el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios -Ley 03 de 9 de abril de 2014-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 123, 232, 283, 286.II, 387.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada en el caso de autos; fundamentando que:
- a)En mérito a la interposición previa de la acción de inconstitucionalidad a la conclusión del proceso sancionador, las autoridades administrativas debieron suspender el dictamen final del procedimiento previsto en el Reglamento General -a pesar de haber sido rechazada la demanda-, por encontrarse aún pendiente la revisión a cargo de este Tribunal; sin embargo, el Concejo Municipal de Vinto emitió la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo, estableciendo responsabilidad administrativa de la accionante, la cual en observancia del art. 82 del CPCo no podría adquirir ejecutoria, pudiendo incluso ser revertidos sus efectos;
- b)Si bien la demanda contiene alegaciones sobre la inconstitucionalidad de los arts. 48, 138, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General, no se puede pasar por alto que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto tiene como presupuesto que las normas denunciadas sean aplicadas en el proceso de origen y que la resolución final dependa de ellas; en tal sentido, por la información complementaria solicitada por este Tribunal (Informe 001/2020 de 23 de enero del Secretario Concejal a cargo de la Comisión de Asuntos Administrativos y financieros, Comunicación Interna CI/0006/2020 de 10 de febrero del Asesor Legal del Consejo Municipal, Informe Final 03/2020 de 4 de marzo de los miembros de la Comisión de Ética, y la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo del Consejo Municipal), los actuados pertinentes no tienen como base jurídica las normas cuestionadas de inconstitucionales, sino los arts. 28 y 29 de la Ley 1178 y el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y el art. 235 de la CPE, es decir, que las normas reglamentarias no fueron consideradas ni aplicadas en la decisión final; por consiguiente, los argumentos vertidos por la accionante no pueden ser atendidos por esta jurisdicción por la previsión contenida en el art. 79 del CPCo -que la resolución del proceso dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada-; y,
- c)Sobre la inconstitucionalidad del art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios, si bien la accionante alega que el proceso administrativo sancionador vulnera el principio de irretroactividad -art. 123 de la CPE-, por cuanto no correspondería ser procesada por hechos ocurridos en las gestiones 2018 y 2019 con base en un Reglamento aprobado con posterioridad en 2019, no existe mayor análisis sobre la irretroactividad que pretende sustentar, menos fundamenta si la norma procedimental actual es más restrictiva que aquella vigente cuando se habrían cometido los hechos; considerando que, el incumplimiento atribuido y por el cual fue procesada tiene como antecedente la Ley Municipal 03 de 9 de abril de 2014, carencia de fundamentos jurídico-constitucionales que impediría a la Sala Plena de este Tribunal ingresar a revisar el fondo de la problemática, a pesar de que la Comisión de Admisión admitió la demanda, pues es en el análisis minucioso del caso concreto realizado en esta etapa, en que pueden surgir dudas sobre la procedibilidad de la causa.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
Al respecto, el art. 24.1.4 del CPCo establece como requisitos de las acciones de inconstitucionalidad: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (la negrilla es añadida), cuyo cumplimiento es verificado por la Comisión de Admisión, conforme señala el art. 27.1 del mismo Código, en lo que se conoce como el trámite de admisibilidad de la causa.
En el caso concreto, este análisis ya fue realizado en el , en el que la Comisión de Admisión resolvió en el marco de sus atribuciones admitir la acción de inconstitucionalidad abstracta y ponerla en conocimiento del representante del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos dentro del plazo establecido en la ley.
A la finalización del trámite de admisibilidad, el legislador ordinario estableció dos posibilidades:
- 1)La primera cuando la acción de inconstitucionalidad -abstracta o concreta- supera esta fase, es decir, cuando la Comisión de Admisión considera cumplidos los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo; en cuyo caso, en observancia de los arts. 76.II; 77; 83.II y III; y, 84 del mismo cuerpo normativo, este Tribunal debe emitir sentencia resolviendo el fondo de la problemática, lo cual implica la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma jurídica impugnada; y,
- 2)La segunda cuando la Comisión de Admisión, en el marco del art. 27.II del citado Código, rechaza la acción de inconstitucionalidad por concurrir la cosa juzgada constitucional, sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda y cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Se aclara que, según los arts. 26.II y 27.1 del CPCo, la Comisión de Admisión, resguardando el debido proceso en fase de admisibilidad y aplicando criterios como el pro actione o la prohibición de inadmisión por la forma prevista en el art. 75 de la Ley Adjetiva Constitucional, tiene la facultad de observar el incumplimiento de los aludidos requisitos, incluyendo los motivos por los que el accionante considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado -fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo-.
Finalmente, en resguardo del debido proceso en esta fase, el legislador ha dispuesto en el art. 27.III del CPCo que, el auto constitucional de rechazo podrá ser impugnado ante la Sala Plena de este Tribunal, en el plazo previsto en la ley.
Conforme se puede apreciar, la emisión del por la Comisión de Admisión, significa que la fase de admisibilidad ya ha sido superada, no pudiendo retrotraerse la causa nuevamente a la verificación de los requisitos del art. 24 del CPCo y declarar la improcedencia, en desmedro del debido proceso con el que fue sustanciada en la etapa de admisibilidad, generando así incertidumbre en los justiciables e incongruencia entre las decisiones de la Sala Plena y de la Comisión de Admisión ().
Si bien en atención al derecho de acceso a la justicia, la procedencia debe ser la regla y la improcedencia la excepción, este despacho no descarta la posibilidad de que a pesar de encontrarse la causa en fase de análisis de fondo, excepcionalmente pueda declararse la improcedencia, a sola condición de que las razones que la sustentan sean sobrevinientes; y, si la observación versa sobre los fundamentos jurídico-constitucionales de la demanda, la decisión no puede estar vinculada a cualquier carencia o defecto argumentativo, salvo circunstancias extraordinarias en las que la argumentación de las partes sea evidentemente insustancial, baladíes o tergiversen la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad; en cualquier caso, la carga argumentativa de la decisión que de manera extraordinaria o excepcional declare la improcedencia, deberá ser mayor dada la naturaleza restrictiva de esta determinación.
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