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TCP

0077/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023

Auto 0077/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2023-RCA Sucre, 7 de junio de 2023

Expediente: 55251-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 125/2023 de 17 de mayo, cursante a fs. 147 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Huanca López y Alicia Zárate Arteaga contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 16 de mayo de 2023, cursantes de fs. 123 a 136 vta.; y, 140 a 144, los accionantes manifiestan que conforme a Escritura Pública 392/2021 de 27 de agosto y declaración voluntaria notarial de 5 de julio de 2021 son los legítimos propietarios del terreno agrícola adquirido por compra y venta, parcela 23 de la ex hacienda Comunidad de Yavicucho, Sector de Milluni, municipio de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, siendo propietarios de un total de seis catos con una superficie de 15 000 m2, cumpliendo la función social y económica, realizando el pago de impuestos, estando en posesión legal y continuada, en los cuales cultivan cítricos, plátanos, café y otros.

Sin embargo, el 19 de noviembre de 2020 Alexis Juan Condarco Herrera, María Cecilia Valdivieso Ochoa y su familia ingresaron sin autorización a dichos terrenos, llegando a destruir y cortar los alambres de púas, sacando los postes de madera y botándolos al río, posteriormente el 22 del citado mes y año, amenazaron a su hijo, destruyeron el alambrado de la muralla, así como los postes y mojones límites del vecino pretendiendo ocupar y apoderarse de sus terrenos, llegando el 4 de junio del indicado año a comenzar trabajos en sus terrenos sin autorización, llegando inclusive a bloquear el camino de ingreso a su propiedad con tierra y piedras. Por todo refieren que interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa con el objeto de sanear y perfeccionar sus predios mediante una sentencia favorable para después regularizar el saneamiento de los mismos ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con el objeto de obtener su posesión judicial y tener el título ejecutorial a sus nombres, para luego concluir con el registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.). Sin embargo, su demanda, así como los recursos de apelación y casación que presentaron fueron rechazados, ante ello formuló compulsa que fue declarada legal mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022de 18 de julio; posteriormente, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon infundado su recurso de casación que presentaron declarando subsistente la Resolución 01/2022 de 11 de febrero, por la cual la Jueza Agroambiental de La Paz rechazó su demanda de interdicto de retener la posesión, vulnerando con ello sus derechos que fueron suprimidos, la cual les fue notificada de forma personal el 12 de noviembre de 2022.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y acceso a la justicia citando al efecto los arts. 56, 57 y 60 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, y se ordene la admisión de la demanda de interdicto de retener la posesión y se dé la prosecución en el Juzgado Agroambiental de La Paz, cesen todas las arbitrariedades sobre sus terrenos.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 138, en cumplimiento a lo previsto en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días subsane los siguientes aspectos:

  1. a)Precisar los actos arbitrarios u omisiones indebidas denunciados como causantes de las vulneraciones a sus derechos; y,
  2. b)Establecer la relación de causalidad entre los actos u omisiones denunciadas y la lesión a los derechos identificando con claridad éstos, a partir de lo cual debe explicar la relevancia constitucional.

Por Resolución 125/2023 de 17 de mayo, cursante a fs. 147 y vta., la citada Sala, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inmediatez, indicando que la parte accionante fue notificada con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 mediante cédula en Tablero el 29 de septiembre de 2022, pero la parte pretende que se tome en cuenta la notificación efectuada el 12 de noviembre de 2022 por el Juzgado Agroambiental de La Paz con el oficio de devolución del expediente y su proveído.

Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 19 de mayo de 2023 (fs. 148); formulando impugnación el 23 del mismo mes y año (fs. 169 a 173), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestaron que:

  1. 1)El art. 55.II del CPCo, establece que el plazo de los seis meses es computable desde la comisión de la vulneración alegadas o de conocido el hecho como aconteció en fecha 12 de noviembre de 2022;
  2. 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su jurisprudencia excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez ante la comisión de medidas de hecho;
  3. 3)No es posible establecer que la notificación con el Auto impugnado sería personal, puesto que recién tuvieron conocimiento del mismo por la notificación efectuada el 12 de noviembre de 2022 en el Juzgado Agroambiental de La Paz; y,
  4. 4)Por todo ello piden la admisión de la acción de defensa al haber sido interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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