Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-S1 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44155-2022-89-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 118/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Luis Orlando Rojas Jiménez contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otras, por la presunta comisión del delito de secuestro, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, dispuesta por Resolución 293/2021 de 12 de noviembre, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, misma que fue apelada al culminar la audiencia, en base al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar -16 de noviembre de 2021- no fue remitida ante el superior en grado, pese a que el día lunes 15 del mismo mes y año, estuvo en el Juzgado donde radica el proceso, con el propósito de cumplir con los recaudos de ley, empero en ventanilla le informaron que la misma se encontraba en despacho para firmar y realizar la foliación respectiva.
Al no haberse cumplido con el mandato del art. 251 del CPP, el Juez demandado incurrió en dilación indebida.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega como vulnerados el derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 122, 73, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que:
- a)El Juez demandado remita el Testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y,
- b)Se condene en costas y gastos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública de acción de libertad de 17 de noviembre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 49 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, presente en la audiencia por medio de su defensa técnica, ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que:
- 1)En la audiencia de medidas cautelares de 12 de noviembre de 2021, se determinó su detención preventiva; desde esa fecha hasta el 16 del mismo mes y año no se remitió el recurso de apelación ante el superior en grado;
- 2)Cuando estuvo a punto de ingresar la acción de libertad en plataforma a horas 12:09 recibió un mensaje del Celular 74130337, pretendiendo hacer las gestiones para la remisión correspondiente; y
- 3)Sin embargo, aun cuando se hubiere remitido el testimonio de apelación, se configura la acción de libertad innovativa y no resulta ser un óbice para que el Tribunal de garantías pueda conceder la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, presentó informe escrito cursante de fs. 18 a 19, en el que manifestó que:
- i)Para el 15 de noviembre de 2021, ya se tenía preparado el testimonio para la remisión del recurso de apelación;
- ii)Es evidente que el accionante una vez detenido preventivamente por el presunto delito de secuestro, interpuso el recurso de apelación contra la decisión asumida, pero resulta falso que el Juzgado hubiera incurrido en dilación indebida, pues se debe considerar que la apelación fue interpuesta el viernes 12 de noviembre de 2021 y el día siguiente era sábado 13, y no existe una Sala de turno;
- iii)Se debe considerar que el Juzgado se encuentra en una provincia, de donde con premura el 16 de de igual mes y año ingresó a plataforma de atención al público a horas 12:14 del mediodía, mucho antes de presentada la acción de libertad, que fue el 16 del referido mes y año a horas 12:18; y,
- iv)El Juzgador considera que no se vulneró los derechos del imputado y mucho menos ocasionó una dilación indebida como manifiesta el accionante, pues actuó con la premura necesaria, tomando en cuenta que los Juzgados de provincia tienen que batallar aparte de la inexactitudes que nos sindican con la carencia de medios tecnológicos, así como con el traslado hacia la Capital, haciendo notar que se actuó con premura, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 118/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el presente caso se ha concedido la apelación el 12 de noviembre de 2021, conforme lo determina el art. 251 del CPP la remisión del mismo es en el plazo de veinticuatro horas, y se evidencia que la acción de libertad fue interpuesta el 16 de noviembre de 2021, habiendo recibido en este despacho constitucional a horas 12:18 p.m.; y,
- b)A fs. 297 del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia la remisión del Testimonio de apelación, impetrada por la autoridad demandada, y según el cargo se recepcionó el 16 de noviembre de 2021, a horas 14:14 de donde se llega a la conclusión que en el presente caso de autos habrían desaparecido los elementos fácticos que dieron lugar al planteamiento de la acción de libertad operándose de esa manera la teoría del "derecho" (sic) superado por lo que la obtención de tutela resultaría ser ineficaz e innecesaria, (al respecto citó la ).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con CUD 402102032100068, caso 96/21 se tiene ampliación de imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Luis Orlando Rojas Jiménez por el delito de secuestro, en la cual el Fiscal solicitó detención preventiva (fs. 29 a 41).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio Motivado 293/2021 de 12 de noviembre, Víctor Javier Coria Mendieta Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de Luis Orlando Rojas Jiménez a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro por el plazo de tres meses computables a partir de la fecha, y señaló audiencia para considerar su situación jurídica para el 11 de febrero de 2022 a horas 14:00 y siguientes. Ordenó se libre mandamiento de apremio, quedando notificadas las partes, anunció que la Resolución es susceptible de apelación, al efecto señaló que la resolución fue dictada a horas 15: 40 del día viernes 12 de noviembre de 2021. La defensa del referido imputado presentó apelación de conformidad con el art. 251 del CPP, para que sea remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por su parte la defensa de la víctima presentó igualmente recurso de apelación vinculante al plazo, el Juez de la causa tuvo por interpuestos ambos recursos de apelación, dispuso la remisión del testimonio ante el Tribunal de Alzada y ordenó se expidan las fotocopias legalizadas (fs. 42 a 47).
II.3. Cursa documental que refiere que el 16 de noviembre de 2021 a horas 12:14 se presentó en Plataforma de Atención al Público e Informaciones, el Testimonio de apelación interpuesta por Luis Orlando Rojas Jiménez (fs. 17).
II.4. Del Informe de la Responsable de Plataforma y Servicios judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que la apelación remitida de la localidad de Challapata dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Orlando Rojas Jiménez, fue presentada por ventanilla a horas 15:47 p.m. del 16 de noviembre de 2021 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito secuestro, el Juez demandado, no remitió la apelación de medidas cautelares ante el Tribunal de Apelación dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; por lo que a través de esta acción de defensa solicita que:
- a)El Juez demandado remita el Testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y,
- b)Se condene en costas y gastos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos y;
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
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