Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, mediante Auto de 6 de diciembre de 2023, la Jueza de la causa dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, por Secretaría, se proceda a remitir antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el Secretario y la Oficial de Diligencias hoy accionados incumplieron esa determinación, y además, omitieron remitir su memorial de 12 del citado mes y año, con la suma de presentación de pruebas, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales concurrentes.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
"Así, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el impetrante de tutela, alega que tanto el Secretario, así como la Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, incumplieron con la orden de la Jueza de la causa, de remitir los antecedentes del proceso penal de referencia -cuaderno procesal original- que ya contaba con acusación formal, al respectivo Tribunal de Sentencia Penal, y a raíz de ello, tampoco remitieron el memorial que presentó el 12 de diciembre de 2023, adjuntando pruebas para desvirtuar los riesgos procesales concurrentes -se entiende a efectos de conseguir la cesación de su detención preventivapara su consideración en la audiencia que se habría fijado para el 13 del 11 citado mes y año; al respecto, se tiene que esas actuaciones procesales de la tramitación de la causa, que en lo esencial refieren a la remisión de la acusación y a actuados posteriores a ello, por sí mismas no guardan relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad del peticionante de tutela, para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso, en razón a que, para que el antes mencionado recupere su libertad, previamente se debe desplegar el procedimiento establecido para tal efecto, en el que la autoridad judicial ordinaria competente determinará lo que en derecho corresponda, en el marco de los presupuestos, requisitos y actuaciones previstas en el art. 239 del CPP. En efecto, en cuanto hace a la omisión y/o dilación en la remisión de la acusación formal ante un Tribunal de Sentencia Penal, es evidente que ello corresponde al despliegue judicial del proceso en sí, actuación que no tiene vinculación con la libertad del procesado, al no ser la causa directa de la privación de libertad del mismo, que emerge de la determinación de detención preventiva asumida dentro del régimen de medidas cautelares, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio “1661/2023” de 31 de julio, siendo en consecuencia su remisión un trámite estrictamente procesal; ocurriendo lo propio respecto al memorial y presentación de prueba ahora extrañados en su remisión, por cuanto, si bien el procesado y ahora peticionante de tutela, aduce que dicha presentación de prueba estaría vinculada a desvirtuar riesgos procesales en audiencia “de cesación de fecha 13 de diciembre del 2023”, no es menos evidente que no existe certeza de una evidente y material audiencia de medidas cautelares que vincule a la extrañada remisión de la prueba que ahora aduce serviría para desvirtuar riesgos procesales y que podría ser considerada en dicha audiencia, pues por una parte, la invocación de una audiencia por cumplimiento de plazo para el 11 del citado mes y año, no coincidiría con la invocada de 13 también del mismo mes y año, siendo además que la primera no requiere de la documentación ahora extrañada inherente a riesgos procesales, y respecto a la segunda se desconoce si realmente existe, qué autoridad la fijó y más aún qué autoridad la celebraría a objeto de verificar si existe o no una omisión de remisión que en efecto vincule a una posible lesión del derecho a la libertad del prenombrado, pues de hecho el cuaderno procesal ya no se encontraría en el Juzgado de Instrucción Penal, y tampoco existiría radicatoria ante Tribunal de Sentencia Penal, ni actuado alguno que -se reitera- evidencien la existencia de una audiencia de medidas cautelares, fijada y pendiente de celebración; constituyendo más bien lo alegado, una alusión indirecta e imprecisa que realiza el accionante en cuanto a su situación jurídica, y que no expone un contexto claro y demostrado de la existencia material de dichas audiencias y su vinculación con el memorial y presentación de prueba ahora extrañados, situación que se advierte de la propia delimitación que el nombrado realiza al momento de interponer la presente acción tutelar a partir de sus argumentos, el reclamo sobre las 12 presuntas omisiones de los funcionarios de apoyo judicial accionados y el petitorio formulado, que no muestran que concurra una situación cuya connotación fáctica sea tal que posibilite la apertura de la vía constitucional para resolver el fondo del reclamo constitucional planteado. Por lo expuesto, se reitera, la invocada remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal a raíz de la presentación de acusación formal y el consiguiente envío del memorial de presentación de pruebas de 12 de diciembre de 2023, no constituyen actos que se vinculen directamente con la libertad del peticionante de tutela, sino que serían actuaciones netamente procesales, y consiguientemente, en el caso concreto el primer presupuesto, no concurre. En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues conoció del proceso seguido en su contra desde su inicio, ejerciendo defensa dentro del despliegue procesal sustanciado, siendo además que en concreto y sobre las irregularidades del debido proceso alegadas, tampoco se advierte tal estado de indefensión, en razón a que, su defensa técnica se encuentra participando activamente a través de los mecanismos que la jurisdicción ordinaria le permite, como se evidencia de antecedentes. En ese sentido, la defensa técnica del impetrante de tutela viene asumiendo una dinámica procesal compatible con el ejercicio del derecho a la defensa, no advirtiéndose la existencia de barreras o limitaciones que podrían desencadenar en la limitación a ese derecho y que genere una evidente indefensión. Así, la alegada omisión de remisión de actuados procesales no se adecúa a la naturaleza jurídica propia de la acción de libertad, que únicamente confiere tutela cuando se evidencia la vulneración de los derechos a la vida -que no fue invocado en esta acción tutelar-, a la libertad física o personal, además de la garantía del debido proceso en los supuestos casos en los que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión; presupuestos estos últimos que en el presente caso no se advierten con relación al accionante -conforme se tiene explicado precedentemente-. Con base en lo expuesto, y al no cumplirse los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las presuntas irregularidades al debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada".