Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2020-S1 Sucre, 17 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30074-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 91/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 222 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 13 de junio, ambos de 2019, cursantes de fs. 101 a 116; y, 119 a 131 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su padre, se hizo declarar heredera junto a su madre y hermanos -entre ellos Álvaro Sigfrido Munguía Becker, ahora tercero interesado- a través de Resolución "920/83", procediendo luego del fallecimiento de su madre, a repartirse el caudal hereditario de manera voluntaria, sin ingresar a proceso.
Sucede que el prenombrado ahora tercero interesado, escondió fraudulentamente la existencia de un terreno de supuestamente 17 ha, ubicado en Santa Rosa, camino a Yungas, Miraflores, motivo por el cual se hizo declarar unilateralmente heredero de su padre a través de una segunda Resolución 1395/95, que se protocolizó el 19 de diciembre de 1995, a fin de inscribir la mencionada propiedad como suya, figurando este como único propietario de la misma. Es así, que después, procedió a vender una parte del terreno (126 m2) a Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya -ahora tercera interesada-, sin consentimiento de su madre y hermanos, inscribiéndose dicha venta en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.0.99.0029985.
Enterada de la existencia de dicho terreno el año 2009, trató de inscribir el terreno en DD.RR., para que su hermano no lo vendiera; sin embargo, al estar cancelada la Partida 01100911 que le correspondía a su padre, activó la vía judicial ordinaria con dos pretensiones:
- a)El reconocimiento de su derecho sucesorio a la muerte de su padre al ser descendiente en calidad de hija y consiguientemente copropietaria en relación al lote antes descrito, debiendo inscribirse en la Partida 01100911 su derecho de propiedad; y,
- b)La nulidad de la Escritura Pública 478/2001 de 23 de agosto, de venta de una parte del terreno señalado a Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya y la cancelación de la Matrícula "hija" 2010990030327, más pago de daños y perjuicios.
En el proceso se llegó a dictar la Sentencia 752/2016 de 10 de noviembre, que se pronuncia sobre ambas pretensiones, declarando probado el reconocimiento de derecho sucesorio ordenando su inscripción en DD.RR. como copropietaria del inmueble objeto del litigio y probada la demanda de nulidad de Escritura Pública y cancelación de la Matrícula antes referidas. Apelada la decisión, fue confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista S-83/2018 de 27 de febrero, que luego fue recurrido en casación.
Es así, que llega a dictarse el , el cual es atentatorio de sus derechos; toda vez que, vulnera el debido proceso, puesto que:
- 1)No se pronunció respecto al reconocimiento del derecho sucesorio que le asiste, declarado probado en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, emitiendo una resolución incongruente;
- 2)Solo resolvió sobre la nulidad de Escritura Pública, determinando que la venta que se había realizado por tal documento era legal, debido a que supuestamente existiría un mandato establecido en el Documento Privado de 10 de septiembre de 2000; es decir, efectuando una valoración arbitraria e irrazonable respecto de dicha pieza; y,
- 3)En la parte resolutiva del mencionado Auto Supremo se declara improbada la demanda "sobre Nulidad de Escritura Pública y otros" (sic), siendo por lo tanto imprecisa y carente de los requisitos formales, indispensables y obligatorios.
Asimismo, con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se lesionó su derecho de sucesión, puesto que desconoció los antecedentes procesales al omitir su pronunciamiento al respecto.
Por último, también considera que se vulneró su derecho a la propiedad, debido a que el Auto Supremo en ninguno de sus fundamentos desvirtúa el por qué se le restringe ese derecho por sucesión sobre el inmueble objeto de litigio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la sucesión y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la revocatoria del , debiendo ordenarse se dicte uno nuevo con la debida fundamentación, motivación, congruencia en relación a las pretensiones presentadas, las pruebas aportadas y los datos del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 233, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; señalando por último que no hicieron uso del recurso de complementación y enmienda; toda vez que, con dicho mecanismo no se puede arreglar todos los vicios en los que ha incurrido el Auto Supremo cuestionado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de julio de 2019, cursante de fs. 147 a 152 vta., señalaron lo siguiente:
- i)La acción interpuesta se asemeja más a un memorial de alegatos cual si se tratará de un recurso de revisión en la vía ordinaria;
- ii)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación, fundamentación y congruencia, porque en el Auto Supremo no existiría pronunciamiento sobre la pretensión de reconocimiento de derecho sucesorio ni sobre la inscripción de este en DD.RR., al haber sido este extremo admitido por la parte demandada, ya no constituye ni forma parte del objeto del proceso ni de la prueba, puesto que, ante la emisión del Auto de Vista S-83/2018 que confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda principal en cuanto a la nulidad de Escritura Pública 478/2001, la parte demandada interpuso recurso de casación, cuyos fundamentos, al estar centrados a acusar de manera exclusiva la viabilidad de la demanda de nulidad, en virtud precisamente del principio de congruencia que establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, se procedió a analizar, considerar y exponer las razones por las cuales resultaba errado el entendimiento asumido por los jueces de instancia; por lo que, se emitió casando precisamente lo que fue objeto de casación, es decir la viabilidad de la nulidad de la citada Escritura Pública, declarando en consecuencia improbada dicha pretensión;
- iii)Si la parte ahora accionante, una vez que fue puesto en su conocimiento el citado Auto Supremo, advirtió la supuesta omisión que ahora acusa, esta se encontraba facultada para solicitar, dentro del plazo señalado por ley, la complementación, enmienda y/o aclaración sobre este hecho en particular y de esta manera lograr la subsanación de la supuesta omisión;
- iv)Respecto a la arbitraria valoración del Documento Privado de 10 de septiembre de 2000; toda vez que, esa documental habría sido considerada como un mandato o poder que aún no fue revocado cuando ambas partes procesales habrían confesado que no lo era; sobre el particular se ingresó a valorar dicho medio probatorio en virtud al reclamo expreso de la parte demandada que acusaba que el criterio asumido por el Tribunal de apelación de qué para la compraventa plasmada en la Escritura Pública 478/2001 era necesario el otorgamiento de un mandato especial, sería un criterio errado, pues no se habría tomado en cuenta, y por ende no se habría valorado correctamente, que en el Documento Privado de 10 de septiembre de 2000, la accionante habría otorgado su consentimiento para la venta del bien inmueble objeto de litis. En ese contexto, en casación, ingresó a valorar y considerar dicha prueba documental, advirtiéndose que el demandado en el proceso civil actuó en representación no solo de su madre, sino también de sus hermanos, entre ellos la ahora impetrante de tutela, adquiriendo en consecuencia el citado Documento Privado, la calidad de mandato expreso conforme lo establecen los arts. 805, 810.I y 467 del sustantivo civil, pues el prenombrado se encontraba plenamente facultado para realizar dicho acto de disposición; consiguientemente, mientras el acto jurídico no sea revocado, o dejado sin efecto o validez, mediante sentencia ejecutoriada, el mismo tiene la calidad de prueba plena con los efectos jurídicos que conlleva, por lo tanto el reclamo de que se habría realizado una arbitraria valoración de la prueba, no resulta evidente; y,
- v)Finalmente, sobre la violación de los derechos sucesorio y de propiedad porque no se habría señalado nada sobre la pretensión de reconocimiento de derecho sucesorio, ni sobre la inscripción de este en DD.RR., esas acusaciones tampoco son evidentes, pues, en estricto cumplimiento del principio de congruencia se consideraron y analizaron aquellos extremos que fueron objeto del recurso de casación, recayendo en ese sentido la determinación asumida en dicha resolución sobre estos aspectos y no así sobre lo que no fue objeto de denuncia en casación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Álvaro Sigfrido Munguía Becker, a través de su abogado, en audiencia refirió que:
- a)Una vez devuelto el proceso al Juzgado de origen, la accionante planteó un incidente de nulidad pidiendo que la Jueza anule o disponga la devolución de obrados al Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a anular el , mismo que fue tramitado por dicha autoridad judicial en la vía incidental, corriendo traslado, que fue contestado de forma negativa; es decir, que ya se activó un medio de defensa con relación a la validez o invalidez de dicho Auto Supremo, remitiéndose el expediente ante dicho Tribunal por providencia de 14 de marzo de 2019, puesto que se dispuso la revisión de obrados;
- b)Ante dicha disposición planteó recurso de reposición, mismo que fue declarado probado dejando sin efecto la providencia señalada; pero solo respecto a la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el incidente no estaría resuelto; y,
- c)La principal pretensión de la ahora accionante -en el proceso civil- es la nulidad de la Escritura Pública 478/2001, luego la cancelación de la matrícula y por último el reconocimiento de su derecho sucesorio.
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