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TCP

0078/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0078/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2021-S1 Sucre, 20 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33743-2020-68-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 11/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 60 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rudy Cota Cueto contra Miguel Ángel García Solares, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carmen Rivero Forero le inició una demanda de interdicto de recobrar la posesión que fue admitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, mediante Auto de 13 de junio de 2018, a la cual respondió el 31 de agosto del mismo año, oponiendo excepciones de falta de legitimación activa de la demandante y consecuentemente falta de personería en su abogado apoderado, y litispendencia por la existencia de un proceso por unos recibos de alquiler que la demandante paga por ocupar el inmueble en cuestión.

La demandante, después de la contestación modificó su pretensión de recobrar por conservar la posesión; y a continuación se señaló audiencia para el 3 de octubre de mencionado año, actuado en el que estuvo presente con su abogado, pero se suspendió porque no se le corrió en traslado la modificación de la demanda con el cambio de pretensión; entonces, por memorial de 5 de noviembre de idéntico año se ratificó en su contestación y las excepciones opuestas.

El 17 de abril de 2019 se señaló audiencia para el 29 del mismo mes y año, la que fue suspendida por falta de notificación a las partes, por lo que se señaló otra para el 7 de mayo de citado año, señalamiento del que no tuvo conocimiento porque le notificaron en el tablero del Juzgado, ante su inasistencia se dictó la Sentencia 05/2019 de 7 de mayo, que fue apelada alegando lo siguiente:

  1. a)Que fue notificado para la audiencia donde se dictó la referida Sentencia con menos de veinticuatro horas de anticipación;
  2. b)Que al no haberse hecho presente con su abogado a la audiencia, esta debió suspenderse conforme manda el art. 365.II del Código Procesal Civil (CPC), en resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes;
  3. c)Que el memorial donde ratificó el contenido de su contestación a la demanda y opuso excepciones, fue extraviado según informe del mismo Secretario, por lo que la prueba adjuntada no pudo ser considerada en la audiencia; y,
  4. d)El Juez codemandado en la citada Sentencia señala que se realizaron actos arbitrarios de perturbación de la posesión, sin indicar la prueba en que apoya su decisión; puesto que, no existe evidencia que demuestre referidos actos, ya que no es dueño del inmueble, siendo ese el motivo por el que planteó incidente de falta de personería en el demandado.

Los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados- en el Auto de Vista de 4 de febrero de 2020, respondieron a sus pretensiones, señalando que:

  1. 1)Respecto a la notificación con anticipación de menos de veinticuatro horas, dicen que se le notificó veinticuatro horas antes;
  2. 2)Respecto a la suspensión de la audiencia sostienen que el hecho que la parte demandada y su abogado no estuvieran presentes, no es causal de suspender la audiencia tomando en cuenta que fuimos debidamente citados conforme manda la ley, y que la jurisprudencia constitucional en la "Sentencia 140/2012" de 9 de mayo, ha establecido que para declarar nulo un acto procesal hay que considerar la trascendencia, pues no se trata de defender las meras formalidades; en ese entendido, las partes tienen la obligación de asistir a los tribunales o juzgados como lo establece el art. 84.II del CPC, con los efectos del parágrafo III del citado artículo;
  3. 3)Sobre la prueba adjuntada al memorial de ratificación de la contestación a la demanda y oposición de excepciones, dicen que en el testimonio no se adjuntó tal prueba; y,
  4. 4)En cuanto a que la prueba adjuntada y producida no demostró los actos de perturbación de la posesión, dicen que de las mismas consta que la parte actora ha demostrado los hechos arbitrarios, como colocar candados al portón de la propiedad para que nadie pase y otros.

Los actos irregulares por defecto de forma que violan derechos fundamentales y que fueron reclamados en la apelación, fueron:

  1. i)Que la ampliación de la demanda y la modificación de la pretensión de la demandante, fue después de haber sido contestada la demanda, así consta del memorial de 10 de septiembre de 2018, contraviniendo la norma del art. 115.I del CPC; esto fue lo que originó la suspensión de la primera audiencia porque no se me corrió en traslado el cambio de pretensión; y,
  2. ii)Los Vocales demandados debieron controlar de oficio al resolver la apelación, que las excepciones de falta de legitimación en la demandante, falta de personería en el abogado de esta y falta de personería del demandado, no fueron resueltas por el Juez de la causa, lo que afectó la congruencia de la Sentencia emitida, al no pronunciarse sobre sus pretensiones deducidas en las excepciones. Señala que, el acto procesal que sale de toda lógica y es ilegal por violar una norma jurídica expresa, suprimiendo su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a una tutela judicial efectiva, es la realización de la audiencia de 7 de mayo de 2019 sin su presencia, contraviniendo la norma jurídica del art. 365.II del CPC, toda vez que, ante su inasistencia y la de su abogado, correspondía que el Juez suspenda la audiencia señalando otra donde deberían justificar su inasistencia a la primera; no siendo verdad lo manifestado por el apoderado de la demandante ni por el Juez, respecto a que la no presencia de la parte demandada no impide la celebración de la audiencia; cuando, la que no puede ser suspendida es la segunda, se justifique o no la inasistencia a la primera, caso en el cual, ante la inasistencia de la parte demandada, el Juez está facultado a dictar sentencia de inmediato.

Refiere que, la confusión del Juez estuvo en creer que la audiencia no podía suspenderse porque los arts. 369.I y 370.1 del CPC establecen que el proceso extraordinario se sustanciará en una sola audiencia; sin embargo, esta norma se refiere a que no existe la audiencia complementaria como en el proceso ordinario, en lo demás se rige por las reglas de la audiencia preliminar; entonces, al realizar la audiencia sin su presencia, le privaron de su derecho a la defensa en forma oral, exponer las razones de las excepciones, fundamentar el valor probatorio de los documentos adjuntados como prueba y realizar todos los actos de defensa necesarios, por eso, discrepa de la fundamentación de los Vocales demandados cuando dicen que para anular el acto procesal este debe ser trascendente, dando a entender que el defecto formal de haberse realizado la audiencia sin su presencia no es trascedente.

Finalmente señala que, su cuestionamiento se centra en la incongruencia de la referida Sentencia y el hecho que se efectuó la audiencia donde se dictó la misma, sin su presencia y sin que el Juez, de forma totalmente ilegal, le dé la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; defecto formal que amerita la nulidad del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa en juicio, a la igualdad de las partes en el proceso y a la tutela judicial efectiva, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el proceso, incluyendo el Auto de Vista de 4 de febrero de 2020 y la Sentencia 05/2019, sea hasta el estado de señalarse la audiencia donde justifique su inasistencia a la primera audiencia, para que pueda ejercer sus derechos denunciados como lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:

  1. a)Se debe tomar en cuenta que el proceso extraordinario es parecido al ordinario, y el art. 370 del CPC establece que la modificación, es la de convocar a una sola audiencia para resolver, a diferencia del proceso ordinario en el que existe audiencia preliminar y complementaria, pero el proceso extraordinario, a lo cual se ajustan los interdictos, dice que es una sola audiencia pero eso no quiere decir que no se pueda suspender;
  2. b)No se cuestiona la legalidad de la notificación, sino que, al haberse realizado la audiencia sin darle la oportunidad de que justifique su inasistencia, se vulnera su derecho a la defensa, a la igualdad de partes en el proceso y a la tutela judicial efectiva;
  3. c)El segundo error es que no se pronunció sobre las excepciones, en el acta esta pero en la Sentencia no resuelve las excepciones, pecando de incongruente, toda vez que se debía resolver todo lo pedido por las partes, eso en cuanto al Juez de primera instancia;
  4. d)Los Vocales de la Sala Civil, no dijeron nada acerca de la incongruencia de la aludida Sentencia; y en cuanto al primer aspecto, señalaron que para anular un acto procesal, este debe ser trascendente, es decir, que el hecho de haber llevado a cabo la audiencia sin darle la oportunidad para que justifique su inasistencia convocando a una segunda audiencia, es intrascendente; y,
  5. e)Los Vocales no analizaron el hecho que se haya dictado sentencia sin tener en cuenta que debieron darle el derecho a que justifique su inasistencia a la audiencia, tal cual manda el 365.II CPC.

En la réplica manifestó que:

  1. 1)No es cierto que la vía ordinaria que ofrece el proceso extraordinario opte al amparo constitucional, no se puede considerar la subsidiariedad porque falta la vía ordinaria, podemos recurrir o no, pero eso no impide que se presente el amparo constitucional;
  2. 2)Es falso que hubiese podido reclamar la ilegalidad de la notificación planteando incidente si ya había una sentencia, no se puede plantear un incidente para reclamar una sentencia, solo lo podía hacer en apelación y así se hizo;
  3. 3)El proceso extraordinario se rige por el procedimiento del proceso ordinario con la excepción que solo hay una audiencia y en ninguna parte se cuestionó que una audiencia se pueda suspender;
  4. 4)En cuanto a la incongruencia, el error del Juez fue no resolver las excepciones en su sentencia, como no estuvo en audiencia, la única forma de saber si se manifestó o no sobre sus pretensiones es por medio de la sentencia, entonces, esa omisión violenta el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y a su vez al derecho a la defensa; y,
  5. 5)En la referida Sentencia solo se señala que las excepciones fueron denegadas, pero sin los fundamentos por los cuales se denegó, todo lo que sucedió en la audiencia debió estar plasmada en la sentencia y tenía que estar debidamente fundamentada. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel García Solares, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia tutelar, pese a sus citaciones cursantes a fs. 39, 40 y 42.

Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 47 a 48, señaló lo siguiente:

  1. i)El 1 de abril del 2019, la parte demandante solicitó se declare en rebeldía al demandado, porque no respondió a la demanda modificada, no obstante haber estado en la audiencia y solicitó señalamiento de audiencia, mereciendo el proveído de 17 de mismo mes y año, donde se señala audiencia para el día lunes 29 de idéntico mes y año, misma que se suspendió por falta de notificación a las partes y se señaló nuevo día y hora para el día martes 7 de mayo del referido a horas 15:30, con lo cual se notificó al demandado el 6 del señalado mes y año a horas 15:11, es decir que se encuentra con las veinticuatro horas de anticipación;
  2. ii)A dicha audiencia no asistió la parte demandada, no siendo causal de suspensión su inasistencia y es así que en la misma se resolvieron las excepciones, se diligenciaron los medios de prueba y se dictó sentencia como señala el art . 369 del CPC;
  3. iii)El ahora solicitante de tutela indica que no se le habría notificado con el tiempo necesario y establecido por ley, pero en ningún momento plantea un incidente de nulidad de obrados alegando que no habría sido notificado legalmente durante la sustanciación del proceso y por esa causa se habría afectado su derecho a la defensa;
  4. iv)Existe negligencia en el demandado, que quiere que se repare con esta acción constitucional;
  5. v)En el presente caso ya existe un Auto de Vista, es decir que el proceso ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que como establece la , el reclamo inherente al principio de seguridad jurídica y a la cosa juzgada principio procesal, no es atendible vía acción de amparo constitucional;
  6. vi)La seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por el recurso de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales no principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales y por lo tanto este extremo debe ser tomado en cuenta; y,
  7. vii)Cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente, razón por la cual solicita se deniegue la tutela impetrada en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Guillermo Federico Torres, en representación legal de Carmen Rivero Forero, en audiencia señaló:

  1. a)Es una persona de la tercera edad de 68 años, quien quiere ingresar a su inmueble y se encuentra con que le han puesto cadena y candado;
  2. b)En base a la verdad material, vive ahí porque la dueña que es la madre del accionante, tomó un crédito; empero fue pagado por su persona, en una suma de más de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos);
  3. c)Cuando se presentó el interdicto, para enervar la acción, Rudy Cota Cueto -ahora peticionante de tutela-fue a quitar los candados y la maquinaria que metió, es decir, ya no había el impedimento de ingreso;
  4. d)El Tribunal Constitucional Plurinacional ha prohibido hacer justicia por mano propia, si él quería botarla, debía pagar la deuda o acudir a la vía ordinaria;
  5. e)La posesión es la única relación procesal que se puede cambiar, es decir que el concepto de la inmodificabilidad de la acción puede ser cambiada en las acciones posesorias;
  6. f)En este caso se dictó la sentencia y el ahora peticionante de tutela vuelve a impedir el acceso, entonces debe emitirse un lanzamiento, motivo por el cual pidieron la medida cautelar la suspensión de la ejecución de sentencia de cosa juzgada formal;
  7. g)Pretende alargar una situación jurídica donde ya hay sentencia en primera instancia y ratificada en segunda instancia;
  8. h)El amparo no es subsidiario, el impetrante de tutela tiene la capacidad y el tiempo de plantear la acción ordinaria, por ello no se puede recurrir aun a esta vía constitucional, pues aún está abierta la otra;
  9. i)El argumento legal del prenombrado, pese a la ratificación de su abogado en la acción de amparo constitucional, se desdice y señala que no se refiere que se le haya hecho una notificación ilegal, pues revisado el expediente se evidencia de que si se le notificó dentro del plazo que la ley señala;
  10. j)Nunca se planteó ninguna nulidad de ningún acto procesal;
  11. k)No se agotó la vía civil porque se puede ordinarizar;
  12. l)Las excepciones planteadas fueron denegadas en audiencia;
  13. m)La Sentencia 05/2019 está debidamente fundamentada, y en apelación el Auto de Vista 4 de febrero de 2020 dice que no es trascendente su nulidad porque se convalidó al no plantear ninguna nulidad ante el Juez de la causa y eso es el consentimiento; por ello, lo que se acusa como incongruente no existe;
  14. n)El referido Auto de Vista responde a la expresión de agravios; y,
  15. o)Esta acción no debía incluir al Juez, sino solo a la Sala Civil, pues la Sentencia de primera instancia ya fue sujeta de apelación y ya no puede estar sometida a una acción de amparo; es decir, no se puede anular una sentencia que ya fue recurrida porque eso rompe el sistema de impugnación.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional de por qué cree que no es aplicable la normativa de la audiencia preliminar en torno a suspensiones de audiencia en proceso extraordinario; respondió que, por el texto de la disposición legal, requiere que en esos tres días, diga cual su justificativo de inasistencia, hay una sola audiencia y después de eso en ninguna parte del expediente Rudy Cota Cueto -ahora accionante- plantea nulidad de la audiencia por impedimento, pues al impedido no le corre plazo, pero nunca impugnó; además que en audiencia hace retiro de su objeción a la legalidad de la notificación y en primera y segunda instancia reclamó la nulidad de la notificación, pero nunca justificó su inasistencia.

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