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TCP

0078/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0078/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33889-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 575 vta. 579, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fernando Javier Lemaitre Pastor y Flavio Javier Loza Vargas por sí y en representación legal de la Sociedad ELECTRO HOGAR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de enero de 2020 y 17 del mismo mes y año, cursantes de fs. 17 a 25 y de 527 a 535, respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Caja Nacional de Salud (CNS) inició un proceso coactivo fiscal, en contra de la empresa que representan, basado en los Informes EX/EP12/A07-R2 y EX/EP12/A07-C2, emergentes de la Auditoría Especial llevada a cabo por la Contraloría General del Estado, que emitió el dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-018/2009, causa llevada adelante en el Juzgado Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, instancia en la que se declaró improbada la demanda mediante Sentencia 13/2015 de 2015 de 6 de febrero, provocando que la actora interponga recurso de apelación contra esta resolución, incumpliendo el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, que exige fundamentación de agravios, como presupuesto de admisibilidad de la parte que lo invoca, argumentando única e insuficientemente que fue parte perdidosa en el proceso, tratando con ello revertir la resolución, creando oscuridad total con dicho medio de impugnación; por lo que, al responder éste, la empresa pidió el rechazo del mismo, pese a la limitación que importaba el desconocimiento de sus fundamentos; no obstante, dicha apelación fue elevada ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de, La Paz, que no sólo desestimó los argumentos de la empresa, sino que innovó y creó otros; respecto de la validez e invalidez de los informes de auditorías que nunca expusieron, mencionaron, respondieron o aclararon ninguna de las partes del referido proceso, revocando así la sentencia de primera instancia mediante Auto de Vista 163/17 de 29 de junio de 2017; y, disponiendo se emita una nueva, en franca violación de la debida pertinencia; por lo que, formularon recurso de casación contra la indicada determinación, que fue resuelto a través del , emitido por Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el mismo, sin considerar debidamente los argumentos que lo sustentaban objetivamente, suprimiendo derechos fundamentales de su mandante, al inobservar la inexistencia de expresión de agravios en el recurso de apelación; fundamentos que fueron expresados por la empresa a tiempo de contestar al recurso, inaplicando de esa manera el ya referido artículo normativo procesal, y el art. 236 del Código Procesal Civil, al señalar lo siguiente: "Justamente éste agravio expuesto en el recurso de apelación, es que el tribunal ad quem, en su tercer considerando de fs. 450 vta., denuncia expresamente sobre el agravio reclamado, expresando textualmente: 'Que bajo estos antecedentes y siendo que el único punto neurálgico del recurso de apelación se remite a la validez o no de los citados informes de auditorías emitidos por la C.G.R...' (sic.), validando la incorrecta interpretación realizada por el Tribunal de apelación, en sentido que el recurso contendría dicho requisito, siendo que sólo se limita a indicar que fue notificado con la sentencia a la que señala como injusta; y que, no se efectuó una valoración de los informes antes señalados, estableciendo que no se puede admitir duda alguna en el trabajo de profesionales de la Contraloría General del Estado.

Señalan, que no existe en el recurso fundamentación razonable alguna, que permita conocer y menos entender qué criterio lleva a ser injusta la resolución; y, de qué manera se le estaría generando un perjuicio; y, tampoco cuál es la afectación al Estado, lo que motivó que la empresa esté impedida de ejercer su defensa y responder al oscuro y dilatorio recurso, no pudiendo abrirse incluso la competencia del tribunal de alzada por dichos extremos, ya que las partes deben gozar de igualdad de condiciones, y, no por que se trate del Estado, éste deba tener un trato distinto, actuando de manera irregular la mencionada Sala, al considerar que respecto al agravio, éste se encontraría de manera concreta pero no ampulosa en el recurso de apelación; y, que sería el no haberse tomado en cuenta los informes de auditoría; convalidando incorrectamente la deficiencia del apelante, quien no lo incorporó a su memorial ni fue empleado por el tribunal que resolvió el recurso; dejando sin remediar la situación jurídica creada indebidamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la igualdad procesal y la aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 14.V, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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