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TCP

0078/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022

Auto 0078/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2022-RCA Sucre, 25 de abril de 2022

Expediente: 46585-2022-94-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Almanza representante legal de la Empresa Boliviana de Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada (BOLDEING S.R.L.) contra Janeth Montaño Navia, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 16 a 26 vta.; y, de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 36 a 44 vta), la accionante refiere que a través de la Escritura Pública 146/2010 de 30 de marzo, constituyeron una Asociación Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón social "CONSORCIO CHUQUISACA", compuesta por las siguientes empresas: ASOCIACIÓN DE MANTENIMIENTO VIAL-AMVI I; ASOCIACIÓN DE MANTENIMIENTO VIAL-AMVI II; BOLIVIANA DE INGENIERÍA (BOLDEING S.R.L.); EMPRESA CONSTRUCTORA REVOLLO (EMCORE S.R.L); EMPRESA IPRECO S.R.L.; EMPRESA CONSTRUCTURA Y DE SERVICIOS PETROLEROS GRANDA-VERDUGUEZ S.R.L.; VISO LTDA.; EMPRESA CONSTRUCTORA YPC S.R.L.; y, TECNICO CNSTRUCTORA "ARTECO LTDA".

La Sociedad se conformó con la finalidad de presentarse a la licitación pública internacional CUCE 10-0291-00-180319-1-1 "CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA MONTEAGUDO ITAPI TRAMO 1: MONTEAGUDO MUYUPAMPA", convocatoria efectuada por la Administración Boliviana de Carreteras (ABC), definiendo que la conducción de la Asociación Accidental estaría a cargo de la empresa BOLDEING S.R.L., además en lo económico se estableció una participación porcentual. Habiéndose adjudicado a la referida obra y suscrito el contrato respectivo, se otorgó por cada empresa las boletas de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato.

En el desarrollo de la obra, la empresa EMCORE no obstante de haber recibido el anticipo no ingresó a trabajar, más al contrario se resistió a devolver esos dineros percibidos, inclusive se negó a renovar las garantías, por lo que motivó a que las demás redoblen sus esfuerzos para poder cumplir el contrato. Posteriormente debido al incumpliendo de la obra, se les remitió una nota destinada a la resolución del contrato por causales imputables a la ABC, lo cual generó una escalada de conflictos legales con dicha entidad pública en la vía administrativa e incluso se formularon acciones constitucionales.

La EMPRESA CONSTRUCTORA YPC de manera inconsulta acordó con la ABC la liquidación del contrato de obra por la vía de la resolución por causa supuestamente imputables a la Asociación Accidental, siendo que sólo tenía un 15% de su participación, a causa de ello la ABC les impuso sanciones, las planillas de avance de obra se destinaron a otros rubros, se ejecutaron las garantías de cumplimento de contrato y de correcta inversión de anticipo de las empresas BOLDEING, EMPRESA IPRECO, ASOCIACIÓN DE MANTENIMIENTO VIAL-AMVI I y ASOCIACIÓN DE MANTENIMIENTO VIAL-AMVI II y VISO. En definitiva, no se establecieron responsabilidades, gasto por cada empresa, utilidades o pérdidas, tampoco se efectuó la rendición de cuentas ni el cierre.

El CONSORCIO CHUQUISACA estaba en plena negociación, velando siempre los intereses de la Asociación; sin embargo, la EMPRESA YPC representada por Ernesto Arial Paz Patiño, de manera inconsulta y de forma particular, procedió a negociar y suscribir la planilla de cierre del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA MONTEAGUDO-MUYUPAMPA, firmando la planilla de certificado de pago de cierre, balance final de obra, planilla de cierre de 17 de febrero de 2014. Ante esa situación, la ABC ejecutó únicamente las boletas de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo de las empresas BOLDEING, IMPRECO, VISO, AMVI I y AMVI II. Resaltó que las empresas EMCORE, no realizó trabajo alguno, pero recibió recursos. En cuanto a las empresas AMVI I y AMVI II, los trabajos que les correspondía fueron asumidos por BOLDEING, además el monto del contrato sufrió variaciones por el incremento de volúmenes de excavación de roca y los plazos de ejecución.

Como consecuencia de estos hechos, la empresa BOLDEING, el año 2015 solicitó auxilio judicial para que la problemática se defina en un Centro de Conciliación a través de un arbitraje, propósito que fue desestimado en dos ocasiones. Posteriormente, con la finalidad de resolver los problemas suscitados entre los integrantes de la Sociedad Accidental "Consorcio Chuquisaca", se recurrió al auxilio judicial, recurriendo a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Regional Cochabamba, a la Cámara Departamental de Comercio del mismo departamento, para que se constituya en árbitro, lo cual tampoco prosperó.

El 4 de agosto de 2018, la EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS PETROLEROS GRANDA-VERDUGUEZ y la empresa VISO, interpusieron demanda voluntaria de designación de liquidador contra todos los integrantes del referido "CONSORCIO CHUQUISACA", haciendo conocer todos los pormenores que hacen a la Sociedad Accidental, la documentación correspondiente, la ejecución de las boletas de garantias, los pagos de las planillas de avance de obra, la resolución del proyecto de construcción de la carretera MONTEAGUDO-MUYUPAMPA, entre otros aspectos para su consideración; sin embargo, el 8 de septiembre de 2021, la EMPRESA CONSTRUCTORA YPC representado por Miguel Ricardo Salazar Subieta, presentó oposición a la solicitud de designación de liquidador, manifestando que se pretende hacer ver como legal una disolución y liquidación de la Sociedad Accidental sin cumplirse los requisitos previstos en la normativa comercial, así el art. 379 del Código de Comercio (CC), establece las causas para la disolución de una sociedad, que en el caso no existió un acuerdo de los socios del Consorcio Chuquisaca respecto de su disolución, para lo cual se requiere la aprobación de dos tercios de sus integrantes; toda vez que, en la asamblea de 17 de junio de 2015, solo se hicieron presentes cuatro empresas; por lo que, no se tuvo el quorum necesario. Alegó que, la pretensión de disolución de la Asociación Accidental no reúne los requisitos establecidos en el art. 378 del CC, además no se tiene el respaldo para saber si se cerraron las planillas del mencionado proyecto de construcción con la ABC, que es la entidad contratante. Asimismo, de acuerdo a la Escritura Pública 146/2010 de 30 de marzo, respecto a la constitución de la Sociedad Accidental, en su Cláusula Décima establece que toda divergencia entre asociados se resolverá únicamente por la vía del arbitraje.

Por Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Cochabamba, declaró probada la excepción de arbitraje formulada por Miguel Ricardo Salazar Zubieta representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTURA YPC S.R.L., ordenando el archivo de obrados, dejando constancia que contra dicha determinación no procede recurso alguno, sin efectuar un análisis de los elementos que hacen a la problemática y la prueba acompañada, sin entender la dimensión del asunto, es una decisión incoherente, siendo que su obligación era de conocer y resolver la causa, lesionando el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los derechos de la Empresa a la cual representa, como son a la defensa, el acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, al control judicial y legal de la justicia ordinaria sobre los actos de la administración pública y a la debida aplicación de la ley, situación que la dejó en indefensión. Finalmente, hace notar que contra el Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2021, no existe posibilidad de deducir otros recursos o medios legales de impugnación.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, el acceso a la justicia, a la "seguridad jurídica", al control judicial y legal de la justicia ordinaria sobre los actos administración pública y a la debida aplicación de la ley, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2021.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 27, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió a la parte accionante el plazo de tres días, para que subsane lo siguiente:

  1. a)Adjuntar mandato específico, especial y bastante, acreditando su personería; toda vez que, de la revisión del poder aparejado 375/2016 de 9 de junio resulta genérico;
  2. b)Precisar los hechos y la lesión de sus derechos fundamentales, exponiendo la relación de causalidad entre los mismos;
  3. c)Acompañar el memorial de 8 de septiembre de 2021, que hace referencia a la acción tutelar, sea en fotocopia simple o legalizada; y,
  4. d)Señale si contra la Resolución que cuestiona interpuso su reclamo ante la autoridad ahora demandada.

La citada Sala Constitucional, por Resolución 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 45 a 46, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:

  1. 1)No dió cumplimiento a todas las observaciones dispuesta por decreto de 14 de febrero de 2022, acompañando como prueba el escrito de 8 de septiembre de 2021, el Auto definitivo de 20 del citado mes y año, y el Testimonio 146/2010 de 30 de marzo; empero, el documento último no reúne las condiciones específicas, bastantes ni suficientes; es decir, si bien señala que la ahora impetrante de tutela tiene facultades para interponer la acción de amparo constitucional, pero no cumple con lo establecido en la , establece lo siguiente: "...la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
  2. a)La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos;
  3. b)El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción;
  4. c)De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido 'y otros';
  5. d)La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa..."; verificándose que dicho presupuestos no concurren en la otorgación del mandato legal; y,
  6. 2)En merito a lo señalado y conforme el art. 30.I.1 del CPCo, declaró por no presentada la acción tutelar, lo cual no limita que presente una nueva demanda.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 3 de marzo de 2022 (fs. 47); formulando la impugnación el 8 del mismo mes y año (fs. 49 a 50 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2, también del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)Al declarar por no presentada la acción tutelar, no consideraron que cumplieron con todos los requisitos de admisión exigidos, solo se limitaron observar la ausencia de legitimación por la falta de un poder específico, ignorando las sentencias constitucionales que no sobrecargan a las empresas con imposiciones innecesarias; y,
  2. ii)En el memorial de 22 de febrero de 2022, explicó que el mandato que le otorgaron está vigente, siendo aplicable, exigible y oponible; por lo que, ejerce legalmente la representación de la empresa BOLDEING S.R.L., además, mencionó las normas del Código de Comercio, indicó que el Poder está registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); por lo que, no había necesidad de observar ese requisito, lo cual significa obligar a una empresa a gastos superfluos o anodinos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

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