Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38605-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0023/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Matías Tancara contra José Edilberto García Quinteros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 27 de enero de 2021, cursantes de fs. 35 a 37 vta.; y, 44 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2014, firmó contrato de arrendamiento de un lote de terreno amurallado ubicado en la ciudad de Cochabamba Av. Melchor Pérez de Olguín esq. Pedro Sarmiento de Gamboa s/n, que constaba de dos habitaciones y un baño; con su propietaria Zulema García de Barrientos, por un periodo de un año voluntario y otro forzoso.
Al fallecimiento de la prenombrada, su hermano José Edilberto García Quinteros decidió subir el monto de alquiler; en dicho efecto, se firmó un nuevo contrato el 15 de enero de 2019. Al no poder cumplir con los pagos de arrendamiento debido a la situación de emergencia sanitaria por el COVID-19, mediante carta notariada de 19 de noviembre de 2020 se le comunicó el vencimiento del plazo y la recisión del contrato, posteriormente de forma violenta el 15 de enero de 2021, el hoy demandado decidió cerrar con candados y cadenas la puerta principal de acceso al inmueble (taller); lo cual se acreditó, a través de las filmaciones de las cámaras de seguridad y el Acta de Verificación Notarial de 19 de enero del citado año, elaborado por Gilma Pereira Águila, Notaria de Fe Pública 3 del departamento de Cochabamba, quien constató dicha ilegalidad.
Denunció que las mencionadas medidas de hecho y uso de la fuerza por mano propia para hacer justicia, le privaron el goce y habitación del inmueble arrendado y lesionaron su derecho al trabajo, debido a que se impidió el ingresó al taller de su propiedad, cumplir sus obligaciones así como los contratos pendientes.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Señaló como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46 al 55 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar:
- a)Al demandado proceda a la apertura de su taller en el día; y,
- b)Se determine costas y costos, más daños y perjuicios por el tiempo que se le impidió ejercer su actividad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
José Edilberto García Quinteros, presentó informe escrito el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 59 a 62, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)En su condición de propietario de un bien inmueble ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguín esq. Pedro Sarmiento de Gamboa s/n, suscribió un contrato de arrendamiento con el accionante el 15 de enero de 2019, debido a que dicho instrumento no fue reconocido ante un Notario de Fe Pública y solicitó la medida en la vía judicial;
- 2)Se estableció que el tiempo de duración del contrato sería de un año forzoso y otro voluntario, a cuyo vencimiento el inquilino estaba obligado a entregar el inmueble; conforme a ello, desde el 15 de enero de 2021 no existía ningún tipo de relación contractual con Juan Manuel Matías Tancara;
- 3)Señaló que el arrendatario solo canceló dos meses de alquiler, por lo que se deduce una deuda de veintidós meses, que no fue pagada debido a que se aprovechó de su condición de adulto mayor;
- 4)Cumplido el término del acuerdo de partes, el 19 de noviembre de 2020 se entregó carta notariada comunicando el vencimiento del contrato y solicitando la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue cedido. De este modo el inquilino se comprometió a la desocupación y pidió que se ponga un candado para poder resguardar la propiedad; así mismo, señaló que vendría esporádicamente a fin de terminar los trabajos pendientes en los vehículos que se encontraban en el taller;
- 5)Por tal razón y con la autorización del arrendatario, se puso un candado y se hizo énfasis que él y sus empleados podían ingresar libremente a trabajar por medio de la puerta principal, tal cual se demostró con la galería de fotos adjuntada. A raíz de ello, no se evidenció lesión del derecho al trabajo del impetrante de tutela;
- 6)Del Acta de Verificación Notarial elaborado por Rosa Colque Llanque, Notaria de Fe Pública 49 del departamento de Cochabamba, se demostró que no sucedieron las vulneraciones alegadas y que el inquilino y su personal sí podían ingresar libre y pacíficamente a realizar sus labores en el taller que se encontraba dentro de su propiedad; y,
- 7)Ante el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 128 de la CPE, corresponde la denegación de la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0023/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 65 a 70 vta., concedió la tutela impetrada, prohibiendo que José Edilberto García Quinteros limite al accionante el ingreso al inmueble arrendado y que proceda al retiro del candado puesto en el acceso principal al taller; decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos:
- i)Se evidenció la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante de tutela y el demandado, en calidad de arrendatario y arrendador respectivamente, de 15 de enero de 2019;
- ii)El mismo tenía como duración de un año forzoso y otro voluntario, y se dispuso que ante el incumplimiento del pago de un mes de alquiler, el inquilino ingresaba en mora sin requerimiento judicial ni extrajudicial; en consecuencia, se comprometía a desocupar el inmueble;
- iii)De los elementos de prueba acompañados por el solicitante de tutela; Acta de Verificación Notarial de 19 de enero de 2021 y muestrario fotográfico, se evidenció que la puerta del garaje del inmueble arrendado donde funciona el taller de chapería y pintura, se encontraba asegurada con una cadena de color plateada (hecho reconocido por el demandado); asimismo, se advirtió la existencia de seguridad en el lugar;
- iv)De la verificación del Número de Identificación Tributaria (NIT), se demostró que la actividad laboral de Juan Manuel Matías Tancara era el mantenimiento y reparación de vehículos automotores, teniendo como domicilio para dicha actividad justamente el inmueble objeto de la acción tutelar, lo cual fue refrendado por el Registro de Comercio de Bolivia, documentos que se encontraban a nombre del accionante;
- v)En el caso concreto se evidenció que el 15 de enero de 2021, José Edilberto García Quinteros mediante vías de hecho, utilizó una cadena y un candado para impedir que el demandante de tutela ingrese al inmueble dado en arrendamiento. Ahora, si bien el demandado manifestó que dicho accionar fue consensuado, es necesario precisar que en su actividad laboral el impetrante de tutela necesita el acceso irrestricto e ilimitado a la puerta del garaje de ingreso al taller, a fin de la entrada y salida de los vehículos que son objeto de reparación y mantenimiento;
- vi)Los actos asumidos y el hecho de cerrar y asegurar con una cadena y un candado la puerta principal de ingreso al taller, no permitir que el inquilino desarrolle su actividad laboral, fue contrario a lineamientos jurisprudenciales y a las normas previstas en la Constitución Política del Estado;
- vii)El art. -7- de la Ley del Inquilinato de 11 de diciembre de 1959, determina que la única forma que un contrato de locación fenece, es por la entrega voluntaria del inmueble y las causales de desahucio previstas por ley. En el mismo orden, el art. 10 de la citada disposición legal, señala que el propietario o locador, están prohibidos de reducir o limitar a los inquilinos los servicios de agua potable, electricidad, higiénicos, el uso del patio, el libre tránsito y todo lo que refiera a usos comunes. Dicha norma debe contrastarse con la cláusula octava del contrato de arrendamiento de 15 de enero de 2019, mediante el cual el propietario se compromete a no perturbar la posesión temporal del inquilino ni perjudicar su permanencia;
- viii)Sobre el supuesto consenso para asegurar la puerta del garaje, no se observó la existencia de un elemento material y objetivo que condiga dicho extremo. Tomando en cuenta la presencia de un contrato suscrito entre partes, el incumplimiento del mismo debió ser reclamado por medio de las vías llamadas por ley, y no a través de la adopción de medidas de hecho que restringieron la actividad laboral desarrollada por el impetrante de tutela; y,
- ix)"...el derecho al trabajo y su realización conlleva la satisfacción de otros derechos, la satisfacción de la necesidades del propio accionante, de su entorno así como de los trabajadores que se encuentran bajo su responsabilidad, por lo que en función a los fundamentos expuestos precedentemente, obligan a este Tribunal de Garantías otorgar la tutela solicitada" (sic).
Respecto a la solicitud de enmienda y complementación, en sentido que se debía resolver el pedido de pago de costas y costos. Se determinó, no ha lugar a lo impetrado, en función que la decisión asumida debía ser puesta en consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El documento privado de 15 de enero de 2019, acreditó la suscripción de un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguín esquina calle Pedro Sarmiento de Gamboa s/n, entre José Edilberto García Quinteros -propietario-, y Juan Manuel Matías Tancara, -en calidad de arrendatario- (fs. 51 a 52).
II.2. El Preaviso de resolución de contrato de alquiler de 19 de noviembre de 2020, elaborada por Ximena Ligia Rafaela Tatiana Yapur Vargas, Notaria de Fe Pública 11 del departamento de Cochabamba, se comunicó Juan Manuel Matías Tancara -ahora accionante- la resolución del contrato de alquiler, asimismo se solicitó la desocupación y entrega del inmueble, bajo conminatoria de asumir las acciones legales correspondientes (fs. 54 a 55 vta.).
II.3. El NIT 5924366016, certificó que el solicitante de tutela tiene como actividad laboral el mantenimiento y reparación de vehículos automotores, y que su domicilio tributario se encontraba ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguín esquina calle Pedro Sarmiento de Gamboa s/n (fs. 3).
II.4. El Certificado de Actualización de Matricula de Comercio de Bolivia, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) el 30 de diciembre de 2019, acreditó que el hoy accionante se dedica al servicio de mantenimiento de vehículos, con domicilio constituido en la Av. Pedro Sarmiento de Gamboa s/n (fs. 6).
II.5. El Acta de Verificación Notarial de 19 de enero de 2021, elaborada por Gilma Pereira Águila, Notaria de Fe Pública 3 del departamento de Cochabamba, textualmente señala: "Junto al requirente JUAN MANUEL MATIAS TANCARA, me constituí en la puerta de garaje de la primera propiedad ubicada en la acera sud de la Av. Melchor Perez de Olguin y Av. Pedro Sarmiento, oportunidad en la que se pudo observar la existencia de una cadena de color plateado que asegura la puerta con un candado de color negro marga GLOBE, se aprecia además la existencia de cámaras de seguridad ubicadas en la puerta señalada" (sic [fs. 29 y vta.]).
II.6. Mediante el muestrario fotográfico adjunto, se demostró que el 21 de enero del 2021, la puerta del ingreso al taller de propiedad del accionante, se encontraba cerrada con una cadena plateada y un candado de color dorado (fs. 30 a 31).
II.7. Según informe escrito de 3 de febrero de 2021, el propio demandado reconoció que limitó el ingreso del accionante al taller de su propiedad, manifestando que: "...a los días de haber recibido la carta notariada JUAN MANUEL MATIAS TANCARA, se compromete verbalmente que el mismo 15 de enero del 2021, me entregaría mi bien inmueble y además me pide que a partir de esa fecha coloque mi candado para que yo resguarde mi propiedad ya que él esporádicamente vendría al inmueble para ir entregando los vehículos que viene trabajando en su chapería..." (sic [fs. 59 a 62]).
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