Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de cumplimiento
Expediente: 40577-2021-82-ACU Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 216 a 223, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra José Antonio Quecaña Quispe, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Transitoria del Gobierno Autónomo de la Región del Gran Chaco del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 163 a 182 vta., y, de subsanación de 7 de abril de igual año (fs. 184 a 185 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Ley 3038 de 29 de abril de 2005, se dispuso la transferencia del 20% de los recursos económicos provenientes del 45% de las regalías hidrocarburiferas de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, para ser destinados en un 10% para salud y 10% en educación, debiendo ser transferidos anualmente por la Sub Prefectura de Yacuiba, los corregimientos mayores de Villamontes y Cararpari a los gobiernos municipales de su respectiva sección municipal, quienes programarán los recursos en sus presupuestos, disponiendo asimismo, que para el cumplimiento del objeto de la referida ley, la Prefectura del Departamento de Tarija asigne de forma permanente y continua el 45% del monto total recibido por concepto de 11% de regalías petroleras.
Asimismo, mediante la Ley 3861 de 14 de mayo de 2008, se autorizó a la Prefectura del departamento de Tarija, a través de la Sub Prefectura de Yacuiba y corregimientos mayores de Villamontes y Carapari, transferir a los Gobiernos Municipales el 10% de los recursos económicos de las regalías e impuestos directos a los hidrocarburiferos del 45% que le corresponde a la provincia Gran Chaco conforme a Ley, recursos que serán destinados por los gobiernos municipales exclusivamente al desarrollo productivo agropecuario de conformidad a su plan de desarrollo municipal (PDM).
Agrega que la región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, accedió a la autonomía regional por voluntad soberana y democrática de sus habitantes, a través del referéndum de 6 de diciembre de 2009; razón por la que, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante la Ley 079 de 12 de abril de 2013, aprobó la transferencia de competencias al Gobierno Regional del Gran Chaco, que además incluyó el traspaso de todos los derechos, obligaciones, entidades, instituciones recursos humanos, servicios, instalaciones, programas y proyectos; ahora bien, en función a las leyes antes mencionada, de acuerdo al Informe técnico 04/2021 de 23 de marzo, elaborado por el Jefe de Tesorería y Crédito Público y el Director Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, se estableció que existe una deuda por incumplimiento de las referidas leyes, del 2015 al 2016 por la suma de Bs17 449 758,04.- (diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolivianos 04/100); asimismo, por la gestión 2020, otra deuda por Bs16 534 098,45.- (dieciséis millones quinientos treinta y cuatro mil noventa y ocho bolivianos 45/100); finalmente por la gestión 2021, la suma de Bs3 057 831,2.- (tres millones cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un bolivianos 2/100), que hacen una deuda total de Bs37 041 687,61.- (treinta y siete millones cuarenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolivianos); que demuestra la inobservancia e incumplimiento de las referidas leyes, que en este caso recae en el Ejecutivo Regional Transitorio del Gran Chaco.
El citado ente Municipal de Yacuiba, como entidad pública trató de entender las dificultades económicas del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, absteniéndose de ejercer la acción constitucional que correspondía para el cumplimiento del mandato imperativo que tienen las leyes 3038 y 3861, presentando numerosas cartas de solicitud de cancelación, suscribiendo actas de reunión de conciliación y actas de compromiso; puesto que, a partir del 2019, se vio en la necesidad de exigir el cumplimiento de las referidas leyes nacionales; estando sus solicitudes de pago estrechamente vinculadas al cumplimiento de derechos fundamentales como la educación, la salud y el trabajo entre otras; y, la recurrente inactividad del Ejecutivo Regional Transitorio del Gran Chaco, en el cumplimiento de la mencionadas leyes, evidencian su renuencia al cumplimiento de las mismas, que contienen un deber imperativo impuesto por el orden jurídico.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte impetrante de tutela denunció que se omitió el cumplimiento de las leyes 3038 de 29 de abril de 2005 y 3861 de 14 de mayo de 2008.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)El cumplimiento de las leyes 3038 y 3861, consiguientemente el pago inmediato de Bs37 041 687,61.- al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, resultante del incumplimiento de las mencionadas leyes, de las gestiones 2015, 2016, 2020 y 2021; y,
- b)Que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco transfiera de manera regular y oportuna al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, los recursos establecidos en las Leyes 3038 y 3861.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 216, presentes, la parte solicitante de tutela y las autoridad demandada, asistidos por su abogado, ausentes el Ministerio Público y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de sus abogados ratificaron los fundamentos expuestos en sus memoriales de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Antonio Quecaña Quispe, Máxima Autoridad Ejecutiva Transitoria del Gobierno Autónomo de la Región del Gran Chaco del departamento de Tarija, en la audiencia de consideración de la acción cumplimiento, por intermedio de sus representantes señaló que:
- 1)A través de la acción de defensa se pretende el cumplimiento de las transferencias económicas por concepto de regalías e impuestos directo a hidrocarburos, pero se podrá advertir, que dichos recursos económicos no salen directamente del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, sino que estos, son asignados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y una vez transferidos por dicha entidad, recién pueden ser canalizados y transferidos al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; por lo tanto, quien también tendría legitimación pasiva es el referido Gobierno departamental; y,
- 2)Se podrá advertir que los recursos transferidos no son las mismas sumas cada gestión, dado que, se redujeron casi a la mitad en los últimos años, esto deviene en consecuencia en montos menores al ente Municipal antes citado, en tal entendido, no se puede establecer concretamente el cumplimiento de una obligación cuando esta debe ser técnicamente exacta y definida para su cumplimiento, en consecuencia, la presente acción tutelar no cumple con las reglas de procedencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 191.
1.2.4 Intervención del tercero interesado
José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Electo del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, ganador de las elecciones sub nacionales de 7 de marzo de 2021, por tanto, Ejecutivo Electo del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento pese a su apersonamiento voluntario en la presente causa.
I.2.5. Resolución
El Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 27 de abril de 2021, cursante de fs. 216 a 223, denegó la tutela impetrada; fundamentando que:
- i)La entidad accionante no respaldó con prueba necesaria e imprescindible, que genere convicción en la juzgadora, sobre los montos y conceptos reclamados por los que se pide el pago mediante esta acción tutelar, no existiendo prueba externa a la institución que corrobore, justifique o evidencie los montos demandados; toda vez que, la documental presentada por la parte impetrante de tutela es totalmente unilateral; y,
- ii)Por el informe presentado por los abogados de la autoridad demandada; se coincide en que, existe diferencia entre los montos reclamados en la presente acción de defensa con los transferidos por el Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, siendo necesario que exista certeza sobre dichos montos a efectos de no causar daño económico en ninguna de las entidades, demandante ni demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta notas de solicitud de transferencias de recursos por las Leyes 3038 y 3861, dirigidas al Gobernador del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco del departamento de Tarija, presentada por el ahora accionante, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, que data del 30 de enero de 2017 al 18 de marzo de 2021 (fs. 64 a 155).
II.2. Cursa Informe Técnico 04/2021 de 23 marzo, elaborado por el Director Financiero y el Jefe de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, que en base a las leyes 3038 y 3861, estableció que la deuda que tuviese el Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco con el citado ente Municipal, desde la gestión 2015 a febrero de 2021 seria de Bs37 041 687,61 (treinta y siete millones cuarenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolivianos), concluyendo que a la fecha de dicho informe el referido Gobierno regional hubiese estado incumpliendo con lo que establece las leyes antes referidas y que pese a las constantes solicitudes no hubiesen tenido respuesta a sus petitorios de pago (fs. 9 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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