Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 32746-2020-66-AIC Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por Rossio Lima Gutiérrez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 393 deciter del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 120.I, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 14 a 20 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Síntesis de la acción
Dentro del proceso de investigación penal sujeto a su control, el 4 de diciembre de 2019 la víctima indicó que existió incumplimiento a las medidas de protección establecidas en su favor y solicitó audiencia para la Resolución Integral, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 publicada el 5 de agosto de 2019. A la fecha de presentación de dicha pretensión, la causa se encontraba con medidas de protección y en la fase preliminar de la investigación "desconociéndose con ello los alcances del hecho investigado" (sic); sin embargo, citó a la audiencia correspondiente, disponiendo se amplíen las medidas de protección. Con relación a la Resolución Integral, sujeta a las estipulaciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014?, al amparo de lo dispuesto por el art. 210 del citado Código, que establece que se debe otorgar el plazo para la atención del divorcio o desvinculación requerida, no emitió la resolución correspondiente, al existir dudas razonadas sobre la inconstitucionalidad del art. 393 deciter del CPP que norma la Resolución Integral. Según la , los arts. 389 quater del adjetivo penal y 32 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ?Ley 348 publicada el 9 de marzo de 2013?, se colige que las medidas de protección tienen un carácter preventivo, siendo parte del derecho de tutela efectiva por cuanto pretende proteger a las víctimas de violencia; sin embargo, esta tutela efectiva al ser preventiva y de protección ante hechos determinados y configurativos de un injusto legal, hacen que los mismos gocen de una característica de revisabilidad y mutabilidad por cuanto pueden ser modificables, conforme se presenten las situaciones en concreto; en consecuencia, no se constituyen en sí mismas en una sentencia firme, más por el contrario son preventivas; empero, la Resolución Integral prevista en el art. 393 deciter citado precedentemente, plantea a dicha resolución como definitiva por cuanto su efecto es definitivo, divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto de vida en común, lo cual extiende el alcance de las medidas de protección. Conforme a los arts. 205 y 214 del CFPF, se reconoce tanto a la unión libre o de hecho con los efectos que ello conlleva tanto en lo que corresponde a la filiación como al ámbito patrimonial. La disolución del vínculo emerge del proceso extraordinario de divorcio o la nulidad del matrimonio, ambas figuras jurídicas implican el desarrollo de un proceso siguiendo un procedimiento determinado cuya decisión judicial tiene forma de una Sentencia que es recurrible de acuerdo al procedimiento y sus efectos correrán a partir del registro civil, siendo que el mismo operará con la cancelación de las partidas en conformidad a lo dispuesto por el art. 214 del CFPF, art. 59 de la Ley de Registro Civil, en relación con el art. 45 del Reglamento del Registro Civil ?Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1996?. De ello, se tiene que la legislación posibilita la terminación de los vínculos conyugales sin necesidad de trámites revictimizadores, más por el contrario, los mismos son resueltos en una sola audiencia con todos los efectos que ello conlleva, lo cual se encuentra sujeto a las garantías de revisión por segunda instancia (apelación) y cobra efectos a partir del registro civil, características que solo son operativizadas en materia familiar, por cuanto el Juez de Instrucción Penal, únicamente emite sentencias en procedimientos abreviados y la Resolución Integral prevista en el art. 393 deciter del CPP no prevé la interposición del recurso de apelación y su procedimiento; además que, sin sentencia, no existe manera en que el Registro Civil proceda a la cancelación de la partida de matrimonio y, por lo tanto no cobra efecto jurídico. Respecto a la garantía de la no revictimización, prevista en el art. 15 de la CPE; y, 393 octer del CPP -con las modificaciones de la Ley 1173-, por la que los órganos estatales deben propender a minimizarla y evitar que exista una serie de actuados que haga revivir los momentos traumáticos a la víctima de violencia, entendiéndose por ello que ante hechos de violencia se pueda concretar las actuaciones para que en la jurisdicción penal pueda producirse la disolución del vínculo conyugal, no obstante ello, revisado el proceso familiar bajo el paradigma del vivir bien y el suma qamaña, dicho actuado es ágil y sin dilaciones, por cuanto se acredita la ruptura del proyecto de vida en una sola audiencia, cuya sentencia cobra efecto jurídico de manera pronta a través de mecanismos coherentes que se encuentran expresamente determinados. Al extenderse la competencia de emitir una Resolución Integral con el efecto de disolución del vínculo conyugal o de unión libre, se ingresa a una suerte de colisión normativa infraconstitucional que no goza de la garantía de no revictimización y de tutela efectiva, pues dicha resolución carece del efecto útil ya que no existe manera de que la Resolución Integral otorgue el efecto jurídico esperado, la disolución del vínculo conyugal, pues esta cobra efectos a partir de su registro civil, el cual no puede ser efectivizado puesto que el Juez de Instrucción Penal sólo tiene competencia para emitir Sentencia en procedimiento abreviado, lo que en consecuencia provoca que la víctima en lugar de ser protegida sea revictimizada y entorpecida por falta de previsión legal de mecanismos administrativos que hagan posible el efecto útil esperado. En consecuencia, el art. 393 deciter del CPP lesiona la garantía de no revictimización por falta de previsión legal, llegando a vulnerar el bloque de constitucionalidad, el control de convencionalidad y el suma qamaña. En cuanto al juez natural y la competencia en razón de la materia, dentro del debido proceso, la garantía del juez natural se encuentra configurada por los elementos competencia, imparcialidad y la independencia. En relación con la competencia en su sentido estricto, no existiría óbice alguno puesto que bajo el principio de reserva legal se otorgó la competencia al juez de instrucción penal que se encontraba reservada para el juez familiar; no obstante ello, no es menos evidente que la norma contenida en el art. 393 deciter, otorga competencia al Juez de Instrucción Penal para que aplique el Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que esta norma refiere elementos específicos a efectos de comprender la jurisdicción y competencia conforme dispone su art. 223, lo cual no guarda relación con el art. 54 del CPP, situación que si bien constituye un conflicto normativo infraconstitucional, la aplicación en concreto lesiona la seguridad jurídica y al juez natural por cuanto se desnaturaliza la función de primer garante de derechos en los delitos de acción penal. Asimismo, la emisión de la Resolución Integral implica la vulneración al elemento de imparcialidad, correspondiente al juez natural, por cuanto en materia penal rige el principio de presunción de inocencia; empero, se requiere que se emita una resolución que tiene carácter definitivo sobre un hecho que se encuentra en debate a pesar que la misma sea invocada por la ruptura del proyecto de vida, lo cual sitúa al juez en un doble rol, por un lado garantizar el debido proceso y, por otro, atender la ruptura del proyecto de vida, involucrándose de tal manera en los aspectos privados de las partes. En lo referente al principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116.I de la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la CPE, tales como los arts. 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la CADH, se constituye en una de las garantías más relevantes en lo que se refiere al debido proceso y permanece hasta que exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; no obstante ello, la redacción del art. 393 deciter del CPP incorporado por la Ley 1173, establece que para la procedencia de la Resolución Integral se debe cumplir con los siguientes presupuestos:
- a)En cualquier etapa del procedimiento especial; y,
- b)En los casos de violencia física o sexual contra mujeres por delitos con pena igual o superior a cuatro años. Respecto al primer presupuesto para la procedencia de la Resolución Integral, se establece que puede ser realizada en cualquier etapa del procedimiento especial. De conformidad con lo dispuesto por el art. 393 septier del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, comprende tanto la etapa preliminar como la etapa preparatoria e incluso la etapa de juicio, siendo por ello que al establecer "en cualquier etapa del procedimiento especial" resulta que ni siquiera existe noticia probable o cierta de un hecho reprochable que pueda ser constitutivo de un injusto legal sujeto a investigación en etapa preparatoria por intermedio de la interposición de una imputación formal. En lo que se refiere al segundo presupuesto, contrastado con el primer criterio, resulta que, en cualquier hecho de violencia calificado provisionalmente como violencia física o sexual, puede ser invocada la Resolución Integral, independientemente de la presunción de inocencia que goza el imputado. En el caso concreto, solo se tenía el comunicado de inicio de investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, desconociéndose los hechos que se investigaban y si los mismos se adecuaban a las vertientes violencia física, psicológica o sexual, puesto que todavía no existía imputación formal y por tanto, no había una labor intelectiva en sede fiscal que denote una calificación provisional con probabilidad de autoría respecto a los casos de violencia física o sexual contra mujeres por delitos con pena igual o superior a cuatro años, siendo por ello que ante la invocación de la Resolución Integral, en dicha audiencia se encuentra en duda el hecho pues prima la presunción de inocencia; no obstante ello, existe la necesidad de protección de las mujeres víctimas de violencia, existiendo también la afirmación de "la ruptura del proyecto de vida" que puede provocarse de manera unilateral, lo cual sitúa al juzgador en un doble vínculo por colisión de derechos afectando a la garantía constitucional de presunción de inocencia y el debido proceso, pues el tratamiento de la Resolución Integral implica indirectamente la aquiescencia en la calificación provisional respecto a los hechos endilgados para la procedencia del mismo. En este sentido, la presunción de inocencia como garantía del debido proceso se ve confrontada con la ruptura del proyecto de vida que, ante la invocación de la Resolución Integral, su resolución implica la probabilidad de autoría con relación al hecho de violencia física o sexual, lo cual denota una vulneración directa a dicha garantía constitucional. En cuanto a la aplicación práctica y el efecto útil de la norma cuestionada, identifica las siguientes:
- 1)El Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el divorcio o desvinculación tiene efecto desde su registro en el Servicio de Registro Cívico; la Ley del Registro Civil y sus decretos reglamentarios requieren la presentación de la Sentencia de divorcio; el Juez de Instrucción sólo tiene competencia para emitir Sentencia en procedimiento abreviado; sin embargo, para que la Resolución Integral tenga efecto útil, debe estatuirse como una sentencia a ser recibida por el Registro Cívico a efecto de la cancelación de la partida de matrimonio correspondiente;
- 2)El Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que la Sentencia de divorcio o desvinculación es apelable; no obstante en el Código de Procedimiento Penal, no se tiene caracterizada la apelación de la Resolución Integral afectando el derecho a la doble instancia. De su nomen juris "Resolución Integral" se infiere que deba resolverse por Auto definitivo y por ende su apelación sería incidental en conformidad a lo dispuesto por el art. 403 y ss. del CPP; sin embargo, al ser su requerimiento en el Registro Cívico como Sentencia, si es resuelta en forma de sentencia además de la limitación en el art. 54 del CPP, su apelación sería restringida en conformidad a lo dispuesto por el art. 407 y ss. del Código citado, lo cual afecta al principio de seguridad jurídica;
- 3)La Resolución Integral solo tiene efecto de disolución del vínculo conyugal o de unión libre o de hecho, dejando con ello a la jurisdicción familiar la guarda, custodia de los hijos, asistencia familiar y el régimen patrimonial, lo cual implica que la víctima de violencia sea sometida a otra jurisdicción a fin de resolver las pretensiones accesorias al divorcio o desvinculación, lo cual no denota de qué manera se disminuyó la aducida revictimización, pues con dicha resolución la víctima además de plantear la ruptura del proyecto de vida ante el Juez de Instrucción Penal, deberá recurrir ante el Juez de la jurisdicción familiar a efecto de obtener una resolución respecto a las otras pretensiones accesorias; y,
- 4)La Resolución Integral tiene su fundamento en la ruptura del proyecto de vida; empero, las condiciones para su invocación, conforme al art. 393 deciter del CPP, implican parcialidad con la víctima en hechos que ni siquiera gozan de la labor intelectiva en sede fiscal en cuanto a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría con calificación provisional de "casos de violencia física o sexual contra mujeres por delitos con pena igual o superior a cuatro (4) años" (cursiva en el original), lo que atenta al debido proceso en su vertiente juez natural por su elemento imparcialidad y competencia; así como, en su vertiente garantía de presunción de inocencia. Finalmente, como normas y principios constitucionales vulnerados por la incompatibilidad de la disposición legal sujeta a control constitucional, identifica los siguientes:
- i)Principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 178.I de la CPE, por cuanto el art. 393 deciter del CPP afecta la certeza del derecho en su aplicación conforme a lo descrito en cuanto a la aplicación práctica y el efecto útil de la norma cuestionada;
- ii)Principio procesal de igualdad de las partes ante el juez, previsto en el art. 180 de la Ley Fundamental, por cuanto se propone una ponderación de derechos donde se sitúa la garantía de presunción de inocencia confrontada con la garantía de no revictimización en un acto que tiene carácter definitivo, puesto que si bien la norma precautela las mujeres víctimas de violencia, la misma surte efectos a través de las medidas de protección; no obstante ello, la Resolución Integral tiene un carácter definitivo, por ende, a efectos de dar aplicación a la Resolución Integral se vulneraría la igualdad de partes ante el juez;
- iii)Presunción de inocencia, contenido en el art. 116.I de la CPE, por cuanto el cumplimiento de los presupuestos legales signados en el artículo cuestionado, requiere su aplicación en cualquier etapa del proceso en los casos de violencia física o sexual contra las mujeres por delitos con pena igual o superior a cuatro años; y,
- iv)Juez natural, previsto en el art. 120.I de la Norma Suprema, por cuanto se desnaturaliza la función de primer garante de derechos en los delitos de acción penal, vulnerando incluso la seguridad jurídica. Por ello, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 393 deciter del adjetivo penal incorporado por el art. 15 de la Ley 1173. I.2. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0021/2020-CA de 5 de febrero (fs. 29 a 38), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso se ponga en conocimiento de Mónica Eva Copa Murga, entonces Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la presente demanda, a fin de que remita los alegatos que considere pertinentes.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 102 a 114 vta., formuló las siguientes alegaciones:
- a)La accionante no fundamenta ni justifica la conexitud de la supuesta vulneración del art. 393 deciter del CPP, respecto de los arts. 178.I y 410 de la CPE; toda vez que, en las acciones de inconstitucionalidad no es suficiente mencionar los artículos constitucionales supuestamente vulnerados, sino argumentar de qué forma la normativa objetada contradice o violenta un precepto constitucional específico como los citados anteriormente; contrariando así, lo previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad, al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa puede valorarse bajo un contexto integral el cumplimiento de requisitos formales previstos en el art. 24 citado;
- b)Con respecto al debido proceso, el juez natural, y la previsión de no ser juzgado por comisiones especiales ni sometidos a otras autoridades judiciales, se tiene que, el art. 74 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), entre las competencias de las juezas y los jueces de instrucción penal, en el numeral 10, señala "Otras establecidas por ley", lo que implica que las competencias de los Juzgados de Instrucción no se encuentran circunscritas a las descritas en el artículo citado; al contrario, permite actuar de manera amplia, cuando la ley así lo establezca; por otro lado, la Ley 1173, tiene como objeto "..procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas..."; así como, la prohibición de la revictimización de la víctima conocida como la victimización secundaria o doble victimización, contexto dentro del cual, la referida Ley, al momento de incorporar el art. 393 deciter del CPP, respecto a la Resolución Integral, resguarda el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual de la y/o las víctimas de violencia, dotando al juez de instrucción penal la competencia para disponer el divorcio o desvinculación de la unión libre, al igual que la asistencia familiar, guarda y custodia, sin que ello implique una vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente juez natural, ello considerando la previsión del art. 74 antes citado, que admite la posibilidad jurídica de que los jueces de instrucción penal conozcan causas distintas a las de la propia naturaleza del juzgado de instrucción, resguardando la protección de un bien jurídico superior que es la vida y la integridad física;
- c)El Código de las Familias y del Proceso Familiar, adopta el divorcio como remedio al señalar como causal la ruptura del proyecto de vida en común, conforme establece el art. 205 de dicha norma legal; es decir, cuando no se pudo conseguir aquello que motivó el matrimonio, o que éste ya no puede alcanzar lo que uno o ambos cónyuges se propusieron en su unión; no existe el cónyuge culpable malo ni el cónyuge inocente bueno; se constituye en una forma de apreciar la propia vida y buscar la consecución de los fines que cada persona se da a sí misma, reconociendo que cuando se equivocó tiene la posibilidad de enmendar el error sin poner de manifiesto defectos grandes o pequeños de su consorte, ni ventilar miserias de la intimidad conyugal como ocurría con las causales de divorcio, sanción a que se referían las contenidas en el art. 130 del Código de Familias de 1973. De ello se tiene que, el divorcio no está supeditado a la producción de prueba que sustente la pretensión, así como tampoco está reatado al criterio prudente de un juez especialista en la materia, sino más bien se sujeta a un escenario que viabiliza la desvinculación matrimonial por la sola decisión de uno de ellos, evitando que las partes se sometan a un proceso revictimizador de quien desea continuar su vida sin la presencia de la otra;
- d)En este entendido, la posibilidad que un juez de instrucción penal determine, a través de una Resolución Integral, el divorcio o desvinculación matrimonial al amparo de los arts. 74.10 de la LOJ; y, 393 deciter del CPP, modificado por la Ley 1173, no vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente juez natural, al garantizar la preeminencia del bien jurídico superior vida e integridad personal de las víctimas de violencia, al evitar su revictimización al tener que acudir a otra vía jurisdiccional que implique mayores costos y carga psicológica a la misma, siendo la autoridad penal un canalizador de una petición que solo requiere la decisión de una de las partes y no así, formalismos probatorios que se encontraban en el Código de Familia de 1973;
- e)Conforme al art. 393 deciter del CPP, el juez de instrucción penal podrá resolver dichas peticiones hasta tanto sean planteadas y resueltas en la jurisdicción correspondiente; puesto que, son medidas temporales y que buscan evitar mayores hechos de violencia física, sexual, psicológica a las víctimas, además, que pueden ser modificadas de manera posterior conforme lo prevé el mismo artículo; en consecuencia, la competencia del juez de instrucción penal de disponer el divorcio y/o la desvinculación matrimonial; así como, de resolver la asistencia familiar, la guarda y la custodia de los hijos, no afecta la aplicación de la garantía constitucional en su vertiente juez natural, ya que las decisiones judiciales que se adoptan no causan estado y buscan evitar la revictimización, que deriva en la protección de la vida y la integridad física, considerados como bienes jurídicos protegidos por antonomasia;
- f)Sobre el principio de presunción de inocencia, no significa que no pueda regularse en el procedimiento una medida previa como la emisión de la Resolución Integral cuando está de por medio un tema de violencia, más aún si es una medida razonable porque con ella se pretende no afectar de modo gravoso los derechos y garantías fundamentales de quienes fueron sometidos a hechos de violencia; por otro lado, el divorcio en atención al art. 207 del CFPF, dispone que la interposición del divorcio o desvinculación puede ser solicitado por cualquiera de las partes, por voluntad propia, sin ningún otro tipo de requisito, más que su propia voluntad o deseo de la desvinculación, por lo que no se estaría asumiendo culpabilidad alguna respecto al denunciado, pues no debe ser considerado una asunción de culpabilidad, ya que únicamente se resolverá la disolución del matrimonio y no así el hecho de violencia, debiendo ser el mismo resuelto posteriormente, no existiendo una contravención con la presunción de inocencia; en consecuencia, la norma impugnada, de ninguna manera vulnera el debido proceso o la presunción de inocencia; puesto que, como ya se mencionó, el divorcio tiene como único requisito la voluntad de uno de los esposos, a quien de ninguna forma se le podría forzar a mantenerse dentro del vínculo matrimonial;
- g)El proceso de violencia debe proceder de todas formas, contando los sujetos del juicio con los tiempos y medios idóneos para demostrar su inocencia sin perjuicio de la solicitud del divorcio o desvinculación, y también se prevé la celeridad en el procedimiento dispuesto para su juzgamiento, no es vulneratorio del art. 116.II de la CPE, concordante con los arts. 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la CADH;
- h)Conforme a la Ley 1367 de 9 de noviembre de 1992 que en su artículo 1 dispone la transferencia temporal a la jurisdicción y competencia de las Cortes Nacional y Departamentales, la Dirección y Administración del Servicio Nacional de Registro Civil, ampliando las facultades y atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Electoral, por su parte el DS 24247 de 7 de marzo de 1999, en cuanto a la cancelación de las partidas de matrimonio, en su art. 45 determinó que solo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad; el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 214, respecto a los efectos del divorcio o desvinculación estableció que el divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico, de ello se infiere la necesidad de inscribir en el mismo, el testimonio que contenga todos los actuados atinentes a la desvinculación matrimonial y/o a la conclusión de la unión libre, que evidentemente se traduce en la demanda de Divorcio, el Auto de Admisión, la Sentencia, el Auto de Ejecutoria y demás actuados procesales;
- i)El juez de instrucción penal, tiene la facultad de emitir testimonios de los actuados y piezas procesales más relevantes de los procesos que se llevan en sus instancias y, en el presente caso, el testimonio que vaya a evacuar contendría, entre otros, los siguientes actuados conforme al art. 15 de la Ley 1173 que incorpora el art. 393 deciter en el CPP:
- 1)Solicitud de divorcio o desvinculación de la unión libre por parte de la víctima o su representante;
- 2)Resolución Integral con la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho; y,
- 3)Diligencias de notificación y otros actuados relacionados a la pretensión, lo que sería prueba suficiente e idónea para disponer la cancelación de la partida matrimonial; y,
- j)Si bien el art. 45 del DS 24247, en cuanto a la cancelación de las partidas de matrimonio ha determinado que solo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad, en el nuevo marco jurídico de la Ley 603 y la Ley 1173, permite que cuando concurran hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, una Resolución Integral tiene el mismo valor legal de una Sentencia de Divorcio, así como sus efectos, siendo una cuestión administrativa y no de vulneración de derechos y garantías la cancelación de la partida matrimonial; en este entendido, la supuesta afectación a la seguridad jurídica proclamada en la Constitución Política del Estado y que se daría por una supuesta inaplicabilidad en la Resolución Integral a momento de cancelar la partida matrimonial, no llega a configurarse, en el entendido que la protección a un bien jurídico mayor como es la vida y la integridad física, está por encima de un requisito formal; por lo que, la Ley 1173 no genera incertidumbre jurídica, más al contrario, allana el camino para el fortalecimiento de la lucha contra la violencia.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 17 de marzo de 2021 (fs. 120), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a objeto de recabar información de la línea jurisprudencial de la Unidad de Jurisprudencia, Legislación y Gaceta de este Tribunal sobre la temática a analizarse en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se solicitó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la exposición de motivos de los proyectos de ley que dieron lugar a la promulgación de la Ley 1173. Recibida la información solicitada, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 noviembre de 2022 (fs. 187); por lo que, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de la disposición considerada inconstitucional, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto las mismas se transcriben a continuación:
II.1. Norma considerada inconstitucional:
Se considera inconstitucional la siguiente norma del Código de Procedimiento Penal, incorporada por el art. 15 de la Ley 1173:
"Artículo 393 deciter. (RESOLUCIÓN INTEGRAL). En cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres, por delitos con pena igual o superior a cuatro (4) años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional, el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto de vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho, para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, 'Código de las Familias y del Proceso Familiar'.
Asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda y la custodia de los hijos hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente.
Las posteriores modificaciones a la asistencia familiar, guarda y custodia, serán tramitadas en la jurisdicción correspondiente".
II.2. Se consideran infringidos los siguientes artículos constitucionales:
"Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado".
"Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".
"Artículo 178.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".
"Artículo 180.
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley".
"Artículo 410.
(...)
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
II.3. Se consideran infringidas las siguientes normas convencionales:
De la Declaración Universal de Derechos Humanos
"Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
"Artículo 14
(...)
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". De la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Artículo 8. Garantías Judiciales
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante promueve de oficio la inconstitucionalidad del art. 393 deciter del CPP, incorporado por la Ley 1173, que reconoce al Juez de Instrucción Penal conocer y resolver la solicitud de divorcio o desvinculación de la unión libre, bajo la figura de Resolución Integral, efectuada por la víctima o su representante, en los casos de violencia física o sexual contra las mujeres, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 120.I, 178.I, 180 y 410 de la CPE; 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la CADH, al considerar que:
- i)Afecta el principio de seguridad jurídica, por cuanto el Juez de Instrucción Penal no tiene competencia para emitir Sentencia en materia de divorcio o desvinculación de la unión libre, forma de resolución que es necesaria para su inscripción en el Registro Cívico a efecto de la cancelación de la partida de matrimonio correspondiente; caso contrario, carece de efecto útil;
- ii)El Código adjetivo penal, no tiene caracterizada la apelación de la Resolución Integral, lo que afecta el derecho de la doble instancia, al no existir claridad en cuanto a la forma de apelación (incidental o restringida), en correspondencia a la naturaleza de la decisión; asimismo, no prevé lo relativo a los demás aspectos en materia familiar (guarda de los hijos, régimen patrimonial, entre otros), provocando que la víctima acuda a la jurisdicción familiar y por tanto su revictimización; circunstancias que también afectan a la seguridad jurídica;
- iii)Es incompatible con el principio de igualdad de las partes ante el juez, por cuanto se propone una ponderación de derechos donde se sitúa la garantía de presunción de inocencia confrontada con la garantía de no revictimización en un acto que tiene carácter definitivo (Resolución Integral);
- iv)Contradice el principio y garantía de la presunción de inocencia como elemento del debido proceso, en virtud a que al posibilitarse la interposición de la Resolución Integral en cualquier etapa del procedimiento especial, se asume que puede presentarse la situación (como se dio en el caso concreto) de que por la etapa procesal ni siquiera exista noticia probable o cierta de un hecho reprochable, constitutivo de un injusto legal, contenido en una imputación formal; asimismo, que únicamente se esté ante la calificación provisional de un hecho de violencia; sin embargo, al presentarse la necesidad de protección de las mujeres víctimas de violencia, sitúa al juzgador en un doble vínculo por colisión de derechos, entre "ruptura del proyecto de vida" y la garantía de la presunción de inocencia, resultando la aquiescencia indirecta en la calificación provisional respecto de los hechos endilgados; y,
- v)Es incompatible con los elementos competencia e imparcialidad del juez natural, en mérito a que si bien en la norma legal sujeta a análisis, reconoce al Juez penal competencia para aplicar el Código de las Familias y del Proceso Familiar (bajo el principio de reserva legal), ello no guarda relación con el art. 54 del CPP, afectando a su vez el principio de seguridad jurídica. En cuanto al elemento imparcialidad; no obstante primar el principio y garantía de la presunción de inocencia en materia penal; empero, se requiere la emisión de una Resolución Integral con carácter definitivo sobre un hecho (de violencia) sujeto a debate, sitúa al juez de la causa penal en un doble rol, el primero, garantizar el debido proceso (presunción de inocencia) y, segundo, atender la ruptura del proyecto de vida, lo que implica la injerencia en aspectos privados de las partes.
Correspondiendo, en consecuencia, analizar los fundamentos de la pretendida acción de inconstitucionalidad concreta, a efectos de ejercer el control de constitucionalidad conforme dispone el art. 202.1 de la Norma Suprema.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta. Jurisprudencia reiterada
En principio, el art. 196.I de la CPE, define que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; de esta manera, el art. 132 de la Ley Fundamental, establece la acción de inconstitucionalidad como un mecanismo procesal por el que toda persona individual o colectiva puede cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Norma Suprema, conforme a los procedimientos a ser establecidos por ley.
El Código Procesal Constitucional, respecto a las acciones de inconstitucionalidad prevé que éstas pueden ser de dos tipos, abstracta y concreta. En cuanto a la última, el art. 73.2 del citado Código, prevé que: "(...) procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales"; asimismo, en el art. 79 del mismo Código, señala que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
La , en cuanto a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal, señala que: "La acción de inconstitucionalidad concreta es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, en virtud del cual señaló que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de 'legalidad', no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.
Es en ese marco que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad concreta, como una garantía a favor de las personas y, de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder".
Para concluir finalmente, señalando que: "...el Código Procesal Constitucional, en el Título III, bajo el nombre de Acciones de Inconstitucionalidad, regula, en el art. 73 a dos tipos de acciones: '1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'.
Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.
En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la , concluyó que: '(...) la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto'".
Por otro lado, la , siguiendo el criterio expresado por la , sobre los alcances del control de constitucionalidad a través de las acciones ahora conocidas como abstracta y concreta, señaló lo siguiente: "...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:
- a)La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
- b)La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
- c)El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y,
- d)La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...".
III.1.1. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
En ese marco, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio".
Por su parte, el art. 80 del mismo cuerpo normativo, prevé que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas".
Respecto del rechazo de este tipo de acción, el art. 27.II del CPCo, establece que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones de demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo".
En vinculación a lo descrito precedentemente sobre la necesaria concurrencia de fundamentos jurídico-constitucionales que denoten la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de que sea aplicado en la causa judicial o administrativa de origen, se tiene el siguiente razonamiento: "Respecto a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 132 de la CPE, dispone que: 'Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley'; al igual que el art. 73.2 del CPCo.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia constitucional, a través de la , precisó que: 'Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado...
En cuanto a la fundamentación necesaria por parte de los accionantes en la interposición de acciones de inconstitucionalidad concreta, la citada , establece que: '...a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental...'.
La , estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: '...la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada'" ([las negrillas y el subrayado nos corresponden] ).
III.2. Métodos de interpretación
III.2.1. Racionalidad como pauta de interpretación
La pauta de interpretación citada al exordio, fue asumida y desarrollada por este Tribunal en la , por lo que en el presente acápite se tomarán los apartados más importantes de dicho desglose con el fin de clasificar sus alcances y forma de aplicación:
En cuanto a los fundamentos de la racionalidad legislativa, el referido fallo constitucional, asumió: "En la función normativa, cuando los legisladores dictan, interpretan, derogan, abrogan y modifican leyes, se presentan cuestiones que pueden circunscribirse en dos ámbitos:
- 1)El primero referido a la política legislativa y que implica discernir cuándo y en qué circunstancias es más conveniente resolver los posibles conflictos sociales en forma anticipada mediante normas generales, y cuándo conviene dejar en manos de jueces u otros organismos administrativos, que están en condiciones de resolverlos en forma individual, en consideración a las circunstancias de cada caso.
- 2)El segundo, está referido al ámbito técnico-jurídico, en el que el legislador tiene que ponderar críticamente los intereses en juego para dar preferencia a uno en detrimento de otros. No debemos olvidar que en esta labor se presenta la imperiosa obligación de los legisladores de efectuar un dedicado y minucioso análisis sobre la necesidad o pertinencia de crear o no una norma, en virtud a que: 'Toda decisión legislativa afecta a un número variable de intereses, que no pueden ser todos satisfechos en igual medida. Siempre habrá que sacrificar intereses menos valiosos, dando preferencia a intereses de mayor gravitación, lo cual implica establecer una escala valorativa entre tales intereses'.
La precitada distinción puede subsumirse a los dos campos de la racionalidad intrínsecos a la racionalidad legislativa; la racionalidad política y la racionalidad jurídica. Es evidente que una teoría de la producción de normas generales (Teoría de la Legislación), habría de tomar en consideración ambos aspectos, no obstante, es esta última racionalidad ?la jurídica? la que se ocupa positivamente de la relación entre la legislación y la razón práctica (racionalidad); es decir, respecto de los límites o criterios que desde ésta, puede trazarse a la legislación para considerarse como racional.
La creación de normas, como elaboración humana, debe atender al citado principio de racionalidad, no es sólo una noción profundamente enraizada en nuestra propia imagen, sino que también es constitutivo de las ciencias humanas, y se refleja en la forma como son argumentadas las leyes, ya en la etapa de investigación y fundamentación (prelegislativa o lo pre-normativo), o bien, en la de confección de las normas (legislativa), teniendo presente que una decisión legislativa atiende a los datos relevantes de la realidad social y jurídica sobre los que aquella incide.
Ahora bien, a efectos de analizar las formas en las que se presenta la racionalidad legislativa, tomaremos la teoría de Manuel Atienza, quien respecto a esta temática identificó las siguientes:
- i)Puede referirse a la legislación en cuanto a lo que implica plantearse cuál es el lugar que ocupa, en el contexto de todo el sistema y en relación con los otros elementos del sistema; o bien cuál es su función en el contexto de la evolución de los sistemas jurídicos.
- ii)Puede entenderse referida al proceso de la producción de las leyes; la cuestión a plantearse, entonces, es bajo qué condiciones puede considerarse racional la actividad de legislar (entendiendo por tal -en sentido amplio- la producción deliberada de normas de carácter preferentemente general y abstracto).
- iii)Finalmente, racionalidad en relación con el resultado de ese proceso, esto es, de racionalidad de las leyes.
Esta propuesta parte de considerar al proceso de creación de normas (legislación) como una serie de interacciones, en las que intervienen elementos diversos: edictores (los autores de las normas), destinatarios (aquellos a quienes las normas se dirigen), sistema jurídico (conjunto del que pasa a formar parte la nueva ley), fines (objetivos o metas que se persiguen al establecer las leyes) y valores (ideas que sirven para justificar los fines); y el producto de dichas interacciones son las leyes. Los citados ámbitos confluyen con los que pueden extractarse del planteamiento del 'modelo del legislador operativamente racional'.
A su vez, el precitado autor, considera que en la actividad legislativa se pueden distinguir cinco modelos, ideas o niveles de racionalidad:
- a)Racionalidad comunicativa o lingüística (R1). Consistente en la capacidad del edictor para transmitir al destinatario un mensaje con claridad.
- b)Racionalidad lógico-formal (R2). A través de la cual se debe incorporar armoniosamente la nueva ley al sistema jurídico.
- c)Racionalidad pragmática (R3). Esto es, la adaptación de la conducta del destinatario a lo establecido por la nueva ley.
- d)Racionalidad teleológica (R4). Vinculada con la obtención de los fines sociales que persigue la ley.
- e)Racionalidad ética (R5). Tanto las conductas como los fines que pretende alcanzar la ley presuponen ciertos valores, los cuales deberían ser objeto de justificación ética.
Con base en estos niveles de racionalidad, se elabora dos tipos de análisis: uno interno y otro externo. En el primero, cada modelo o idea de racionalidad -expuestos precedentemente- construye de cierto modo el elemento de la actividad legislativa; permite distinguir ciertas disciplinas que cumplen un papel rector, de otras que tienen un carácter simplemente auxiliar; define una noción de irracionalidad; y sugiere qué técnicas utilizar para incrementar la racionalidad; el segundo, por otra parte, está dedicado a mostrar las relaciones que guardan entre sí estos diversos niveles de racionalidad, presentándose relaciones de compatibilidad, dependencia, o incluso de incompatibilidad" (las negrillas nos pertenecen). Ahora bien, en el mismo fallo constitucional, se explicó lo que implica, en contraposición al desarrollo precedente, la irracionalidad legislativa, en el siguiente sentido:
"1) Irracionalidad ética, si no se ajusta en su contenido (material) a los criterios o principios éticos incuestionados del ordenamiento jurídico vigente. También carecerá de ella si se renuncia al criterio democrático como principio último de resolución de las controversias dentro y entre las subsiguientes racionalidades, o si prescinde de una estructura de racionalidad legislativa equivalente a la vigente en un determinado momento histórico o cultural.
- 2)Irracionalidad teleológica, aparecerá en la medida que los objetivos a perseguir por la ley no hayan sido acordados en el marco de un empleo discursivo del criterio democrático, que haya prestado la debida atención a todos los componentes ético-políticos relevantes, o no reflejen tal acuerdo.
- 3)Irracionalidad pragmática, surgirá ante leyes que no logran los objetivos pretendidos.
- 4)Irracionalidad jurídico-formal, la poseerán las leyes inconsistentes consigo mismas o que introducen o dejan de resolver incoherencias en el sector jurídico en el que se insertan o en el conjunto del ordenamiento.
- 5)Irracionalidad lingüística, afectará a leyes cuya formulación impide o dificulta la transmisión de sus contenidos a los destinatarios de su cumplimiento o aplicación" (las negrillas corresponden al texto original).
Seguidamente, considerando que la racionalidad es entendida como aquel proceso argumentativo práctico por virtud del cual se justificará, racionalmente, la decisión o producción legislativa. Asimismo, tomando en cuenta que en el ámbito de control normativo de constitucionalidad realizado por esta jurisdicción, cuya finalidad es verificar que las normas jurídicas del ordenamiento jurídico respeten los criterios de validez (formal y material) y coherencia sistemática con la Norma Suprema de aquel ordenamiento; es decir, con los principios, valores, y dispositivos normativos previstos en la Ley Fundamental, en el precitado fallo constitucional, se asumió a la racionalidad legislativa como parámetro de control constitucional, con base en el siguiente razonamiento: "...resulta válido considerar la racionalidad legislativa, como un parámetro que permita comprobar la efectiva compatibilidad entre las exigencias sustantivas de la Norma Suprema y las decisiones legislativas (ley).
Esta concepción encuentra su fundamento en que no toda manifestación de la voluntad del legislador es racionalmente válida, puesto que si bien, todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se sustenta en el supuesto de la racionalidad del legislador; es decir, una 'presunción de racionalidad', lo que implica que el intérprete debe asumir como pauta interpretativa, la validez (material y temporal) y coherencia normativa que se presume del precepto cuestionado; no obstante, al igual que el principio de presunción de constitucionalidad sobre el que se erige el control normativo encomendado a esta instancia, asentado en los principios de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política del Estado y conservación de la norma, no es absoluto; puesto que el mismo, encuentra su límite en la demostración de inconstitucionalidad alegada; es decir, en la duda razonable verificada respecto de la inmutabilidad de dicha presunción, la cual en efecto, persiste entre tanto este Tribunal no determine lo contrario.
Similar razonamiento aplica entonces, a la presunción de racionalidad legislativa, en virtud del cual, se asume que el legislador en el ejercicio de su potestad legislativa, lo hace en estricto apego a los criterios de razonabilidad, coherencia y validez, entre otros, que permean todo el ordenamiento jurídico vigente a la luz de la Norma Suprema.
La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-112/96 de 21 de marzo de 1996, en relación a la presunción de racionalidad del legislador, precisó lo siguiente: 'Todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la "racionalidad del legislador", supuesto que señala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como "pauta o directriz interpretativa", el carácter sistemático y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a una proposición absurda'.
En similar sentido, en la Sentencia C-520/98 de 23 de septiembre de 1998, la referida Corte profirió el siguiente entendimiento: 'Al tratarse de un texto oscuro y carente de lógica aparente, esta Corporación, para resolver sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretación racional de él, que no desconozca la voluntad del legislador. Todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la 'racionalidad del legislador'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2.2. La interpretación conforme a la Constitución Política del Estado
Francisco Fernández Segado1, acerca del principio de interpretación conforme, señala que: "...antes de que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa un[a] concordancia de dicha ley con la Constitución. Y ello en tanto en cuanto la anulación de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto administrativo, ya que crea por sí sola una gran inseguridad jurídica.
El legislador carece de la agilidad necesaria para cubrir de inmediato el hueco que deja la ley anulada y esa laguna genera una gran confusión jurídica. Este horror vacui explica el recurso a este principio".
Debe tenerse presente que el principio citado, es un elemento que deriva del principio de supremacía constitucional, ampliamente abordado en la jurisprudencia constitucional boliviana2, y se caracteriza por permitir que la jurisdicción constitucional analice y busque una interpretación que se acomode a lo establecido en la Norma Suprema, evitando ante todo la inconstitucionalidad. De igual manera, tómese en cuenta que el análisis presupone que la actuación de los Órganos Legislativos, y en el caso boliviano, de todas aquellas personas facultadas para emitir decisiones susceptibles de ser analizadas a través de una acción de inconstitucionalidad, se apega a lo establecido en el ordenamiento supremo, respetando asimismo, derechos y garantías de modo que no sobrepasen la línea permitida de regulación.
En la jurisprudencia constitucional, desde sus primeros años se entendió que la interpretación de las normas debe apegarse en lo posible a lo previsto desde la Constitución; así, la , dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sostuvo el siguiente razonamiento: "Sobre el sentido y alcance de la norma prevista por la disposición legal analizada, corresponde realizar la interpretación conforme a la Constitución; en ese orden debe entenderse que la aplicación de las medidas referidas -secuestro de bienes, productos y medios- tiene un objetivo cautelar en el entendido que han servido como medios o instrumentos para la comisión del ilícito administrativo; empero no deberá ser entendido como una medida definitiva y de carácter sancionatorio, pues no podría tener ese alcance cuando se aplica en un primer momento del proceso administrativo sancionatorio, toda vez que la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución importa la presunción de inocencia por el que nadie puede ser condenado a sufrir pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. De manera que la disposición legal analizada se considera compatible con la Constitución sólo en la línea de esta interpretación, es decir, que el secuestro será aplicado como una medida de custodia temporal de los bienes del infractor por la autoridad administrativa; así se determinará en la parte Resolutiva de esta Sentencia" (el subrayado es nuestro).
Asimismo, en la , dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, también se señaló: "La disposición legal transcrita establece la sanción de 'destitución inmediata' cuando un notario de fe pública incumpla las obligaciones que el párrafo primero del referido artículo le encomienda. En este punto es imprescindible remarcar que la 'inmediatez' a que alude esta disposición puede ser interpretada en dos sentidos: una, en sentido que, en caso que el notario o la notaria de fe pública incurra en alguna de las faltas señaladas por el art. 282 de la LOJ, será inmediatamente destituido, sin proceso previo, lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la 'inmediatez' a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios, por cuanto será la sanción de destitución, adoptada en un debido proceso que arroje como resultado la responsabilidad del procesado en la actuación ilegal, la que se aplique y ejecute inmediatamente, una vez que esa decisión cobre ejecutoria de acuerdo a ley" (las negrillas nos corresponden).
En la , dentro de un recurso de amparo constitucional se definió lo siguiente: "... si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras). Este razonamiento fue ampliamente invocado al resolver cuestiones referidas a la interpretación de legalidad ordinaria en acciones tutelares.
Por último, en la , dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, al establecer el marco normativo del control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada, se consideró que: "En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
(...)
En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es pertinente precisar que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que 'La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella', asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional" (las negrillas son nuestras).
En conclusión, se puede entender que la interpretación conforme a la Constitución, guarda el texto constitucional y en su caso acomoda los elementos examinados a la forma permitida y tolerable más aproximada que posibilite la pervivencia de los elementos analizados con la Norma Suprema, y por el contrario, de no ser posible esta armonización, se dictará la incompatibilidad o inconstitucionalidad, con los efectos que corresponda.
Ahora bien, en materia de derechos humanos, la interpretación conforme se reviste de especiales características; puesto que, su finalidad, no radica en la búsqueda de una interpretación que se acomode a lo establecido en la Ley Fundamental, ni en la mera incorporación al derecho interno de los tratados, declaraciones, convenciones, etc., que tengan por objeto los derechos humanos, sino de dotar de nuevos contenidos a derechos constitucionales preexistentes en los ordenamientos jurídicos, de conformidad a los referidos instrumentos y la interpretación realizada de éstos por parte de las instancias u órganos supranacionales habilitados al efecto, claro está, en el marco de los principios de buena fe y pacta sunt servanda. En consecuencia, su finalidad última consiste en adecuar la actuación de los intérpretes de la Constitución a los contenidos de dichos instrumentos que ingresan a los sistemas jurídicos internos como imperativo constitucional y canon hermenéutico para la regulación de los derechos y libertades, y garantías consagrados en la Norma Suprema.
En palabras del profesor y ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, sobre la interpretación señalada, mencionó: "En términos generales, podríamos sintetizarla como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección"3.
Por tanto, la interpretación conforme, no se limita a la simple imposición de la norma internacional sobre la nacional, sino de un proceso interpretativo de armonización, que implica, incluso, en algunas ocasiones, dejar de aplicar la primera, al resultar de mayor alcance protector la norma nacional, conforme al principio pro homine y el derivado de la obligación general de respetar los derechos y libertades previstos en los tratados internacionales.
En el ordenamiento jurídico nacional, la cláusula de interpretación conforme, tiene como fundamento material, el art. 410 de la CPE, que dispone:
"II. (...) El bloque de constitucionalidad está integrado, por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por el país".
Precepto que halla su mandato de optimización en el art. 13 de la misma Norma Suprema, bajo los siguientes términos:
"IV. (...). Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia" (las negrillas son nuestras).
En lo que respecta a la interpretación conforme y el principio de supremacía constitucional, la , estableció el siguiente razonamiento: "Debe precisarse que el principio de constitucionalidad no solo alcanza al texto formal de la Constitución Política del Estado, sino también, a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y, en ese entendido, la interpretación de las disposiciones legales no sólo debe considerar a la Ley Fundamental, sino también a las normas del bloque de constitucionalidad; consiguientemente, deberán considerarse las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a la .
En ese ámbito, debe hacerse mención a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión-ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad-y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el marco de lo señalado precedentemente, es evidente que al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad de la disposición legal no sólo con la Constitución Política del Estado, sino también, como lo señala nuestra propia Constitución en los arts. 13 y 256 y lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a efectuar el control de convencionalidad, a efecto de determinar si esa disposición legal es compatible o no con los Convenios y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y con la interpretación que de ellas hubiera realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos...
(...)
En ese sentido, tanto el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) como el de convencionalidad (arts. 13.IV y 256 de la CPE) -que en mérito al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, queda inserto en el de constitucionalidad exigen- a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, las cuales, conforme se ha visto, tienen una posición privilegiada en nuestro sistema constitucional.
Los jueces y tribunales, bajo esa perspectiva, en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como ya lo anotara la Corte Interamericana en los casos antes referidos" (el subrayado nos pertenece).
En criterio del precitado profesor, los destinatarios de esta cláusula constitucional son todos los intérpretes de las normas en materia de derechos humanos, sean autoridades o particulares. Esto implica que los jueces deben acudir a esta técnica de interpretación en todo caso relacionado con normas de derechos humanos en los asuntos de su competencia; los legisladores tendrán que adecuar la normativa existente utilizando este criterio y aplicarlo como parte de la técnica legislativa al emitir la norma; y todos los órganos de la administración pública deberán ajustar su actuación conforme a la pauta interpretativa de derechos humanos, especialmente cuando se trate de restricción de los mismos.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de los dispositivos normativos contenidos en los arts. 13.IV y 410 de la CPE, en el ejercicio de su mandato constitucional consagrado en el art. 196 de la Norma Suprema, se encuentra facultado a aplicar el método de interpretación conforme, tanto en el ejercicio del control de constitucionalidad; así como, en las acciones y recursos destinadas a precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías allí consagrados.
III.3. La desvinculación conyugal en el matrimonio (divorcio) o de la unión libre
III.3.1. Naturaleza del divorcio o desvinculación conyugal
La decisión de una convivencia íntima entre las personas con base en un proyecto de vida común, se logra a través de institutos sociales que se encuentran reconocidos y protegidos desde la Norma Suprema; así, el art. 63 de la CPE, señala:
"Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas".
Estos institutos, suponen los mismos deberes para los cónyuges o convivientes y surten los mismos efectos jurídicos; es así que tanto su naturaleza como los requisitos, además de la previsión constitucional señalada, se encuentran establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que entró en vigencia4 con el objeto de regular: "...los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna" (art. 1 del CFPF), en lugar del Código de Familia5 que se encontraba vigente en el país desde el 23 de agosto de 1972.
En cuanto a la extinción del matrimonio y la unión libre, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone:
"ARTÍCULO 204. (FORMAS). El matrimonio y la unión libre se extingue por:
- a)El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge.
- b)Divorcio o desvinculación".
"ARTÍCULO 205. (PROCEDENCIA) El divorcio o la desvinculación de la unión libre, proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo" (las negrillas son nuestras).
A diferencia del Código de Familia abrogado, en el que se establecía la necesaria concurrencia de causales concretas para demandar el divorcio6 o, en su caso, la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años7, en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, la desvinculación conyugal o de la unión libre, procede a simple concurrencia de la causal ruptura del proyecto de vida en común, circunstancia que se puede manifestar por decisión de uno de ellos como por la de ambos, en la vía judicial; y, en la vía notarial, por acuerdo mutuo.
De esta novísima concepción en materia familiar en la que únicamente se exige la manifestación de la voluntad en la decisión de concluir el vínculo conyugal o de la unión libre, por no haberse logrado con la unión lo que inicialmente se propuso ya sea uno de los cónyuges o ambos, corresponde desarrollar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y su incidencia en la construcción del proyecto de vida.
- 1)La voluntad como elemento del derecho al libre desarrollo de la personalidad
La capacidad de tomar decisiones propias y desarrollar la vida cotidiana de acuerdo a la voluntad personal y preferencias es fundamental para la dignidad humana, dicha capacidad se encuentra vinculada al derecho de autonomía e independencia que todas las personas tienen; entendiendo a la autonomía desde un nivel personal, esta, en su definición, de un modo más de carácter social y psicológico, puede ser entendida como la capacidad de tomar decisiones y actuar en cuestiones relativas a uno mismo, esta capacidad trabaja en todos los ámbitos de la vida personal de las personas, puesto que, decidir implica llevar a cabo un proceso de elección entre dos o más alternativas o formas de actuar, o circunstancias producidas en la vida y las interrelaciones diarias que se presentan en varios contextos (personal, familiar, laboral, vecinal y comunitario); la capacidad de tomar decisiones, se encuentra vinculado o contenido en el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se compone de los elementos de libertad de opción, independencia y la toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico. En cuanto a su consagración normativa, en el ámbito doméstico, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra como fundamento el derecho de libertad individual, consagrada en la Norma Suprema en el art. 22, que prevé:
"La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado" (las negrillas son nuestras).
En la esfera convencional, el aludido derecho se encuentra reconocido en los arts. 18 y 22 de la DUDH; 3 de la CADH; y, 18 del PIDCP, en los siguientes términos, respectivamente:
Art. 18 de la DUDH. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".
Art. 22 de la DUDH. "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Art. 3 de la CADH. "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."
Art. 18 del PIDCP. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza".
Para analizar el contenido e interpretación de este derecho, resulta necesario acudir a la jurisprudencia comparada, en este caso, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, instancia que, en la Sentencia T-542/92 de 25 de septiembre de 1992, sobre el particular profirió el siguiente razonamiento: "La facultad de una persona de tomar sus decisiones de manera libre y según su propia conciencia es, junto con la dignidad humana (...), uno de los principios más importantes del constitucionalismo moderno humanista. Sólo un ordenamiento jurídico que garantice a la persona la facultad de desarrollarse libre y autónomamente puede ser tenido como un régimen verdaderamente democrático.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la Declaración Universal de Derechos Humanos (...), que en su artículo 22 consagrado:
`Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad'.
(...)
La persona tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias, decisiones que son desarrollo para el desenvolvimiento de su vida. El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. La escogencia de estudios, la integración de una familia, las inclinaciones religiosas, políticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la persona la única que tiene el derecho a decidir.
(...)
En comentario (...) manifestó Pizzorusso: `esta garantía [se refiere al libre desarrollo de la personalidad] se concreta en el reconocimiento de una serie de derechos fundamentales que han de encabezarse con la "libertad personal" a la que se refiere el artículo 13 constitucional y que se contraponen a aquellos otros reconocibles a la libertad de opinión, por suponer un compendio de "libertades negativas" dirigidas a impedir interferencias en la esfera individual por parte de la autoridad, sobre todo, aunque también eventualmente por parte de los particulares'.
(...)
Por otra parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad también es conocido como derecho a la autonomía personal. Es un derecho de carácter `genérico y omnicomprensivo' cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales.
(...)
El derecho a la autonomía personal, [no es absoluto puede ser ejercido] sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
(...)
Tanto el concepto 'derechos de los demás' como el de 'abuso del derecho' están contenidos en la noción de ordenamiento jurídico, expresión genérica que se refiere al conjunto de normas que comprometen el estado de derecho y deben entenderse como el conjunto de valores, principios y deberes que orientan la organización de la sociedad democrática" (las negrillas corresponden al original y el subrayado nos pertenece).
En este entendido y conforme ya se expuso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se traduce en la autonomía personal, independencia, la libertad de opción y la toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico; ahora, si bien la autonomía y la independencia personal, son términos a menudo entendidos y utilizados indistintamente, existe interdependencia entre ellos dentro la dinámica del derecho al libre desarrollo de la personalidad; toda vez que, la autonomía personal es la capacidad de elegir, tomar decisiones y asumir la responsabilidad de las mismas; en tal sentido, la independencia personal tiene que ver con esa condición de actuar, obrar y decidir con libertad sin estar sujeto al mandato de nadie; elementos que configuran la libertad general de actuar, que conforme determina la Sentencia T-222/92 de 17 de junio de 1992, pronunciada por la precitada Corte, el Derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza la "...libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras..." (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la autodeterminación personal tiene base en la libertad de actuar, por cuanto permite la libre realización de las personas, que además conlleva la facultad de elegir en su vida según su voluntad; en tal entendido se debe, concluir que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconoce y resguarda la autodeterminación personal acorde con el propio proyecto de vida, permitiendo se tome libremente sus decisiones de acuerdo a sus propósitos, expectativas, intereses vocación, deseos e intereses, en todos los ámbitos de la vida de una persona, de modo que en el ordenamiento jurídico tiene una incidencia directa y transversal por cuanto, se constituye en base de figuras jurídicas, como la autonomía de la voluntad, el consentimiento, la capacidad y por ende el ejercicio de los actos jurídicos.
III.3.2. Procedimiento y efectos de la desvinculación conyugal
El divorcio o la desvinculación de la unión libre, tienen previstos procedimientos específicos sujetos a la existencia de determinados presupuestos, como la concurrencia o no de la voluntad de ambas partes y la inexistencia o no de hijas o hijos menores de veinticinco años, de bienes gananciales sujetos a registro y la renuncia a cualquier forma de asistencia familiar. Así, puede darse la desvinculación por la vía notarial o la vía judicial, encontrándose ésta sujeta a un proceso extraordinario. En cuanto al divorcio o desvinculación notarial, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé el siguiente trámite:
"ARTÍCULO 206. (PROCEDENCIA DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN).
I. Procederá el divorcio del matrimonio o la desvinculación de la unión libre registrada, por mutuo acuerdo siempre que exista consentimiento y aceptación de ambos cónyuges, no existan hijas ni hijos o sean mayores de veinticinco (25) años, no tengan bienes gananciales sujetos a registro y exista renuncia expresa a cualquier forma de asistencia familiar por parte de ambos cónyuges. Se tramita ante la Notaría de Fe Pública del último domicilio conyugal, con la suscripción de un acuerdo regulador de divorcio.
II. En caso de desacuerdo o contención en uno de los efectos del divorcio o desvinculación de incumplimiento del acuerdo, o de encontrarse irregularidades en el acuerdo que merezcan nulidad, deberá resolverse en instancia judicial.
III. La o el Notario de Fe Pública verificará el cumplimiento de los requisitos.
IV. Una vez que los cónyuges hayan cumplido con las disposiciones exigidas para el acuerdo regulatorio de divorcio o desvinculación, la o el Notario de Fe Pública emitirá testimonio de la escritura pública, para su inscripción en el Servicio del Registro Cívico y la cancelación respectiva" (las negrillas son nuestras).
El procedimiento contenido en el mismo Código, para el divorcio o la desvinculación judicial, indica lo siguiente:
"ARTÍCULO 210. (PROCEDIMIENTO).
I. La demanda podrá ser presentada con o sin acuerdo regulador del divorcio o desvinculación.
II. Citada la parte demandada con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en el término de tres (3) meses, a objeto de que se ratifique o desista de su demanda, fijando día y hora de audiencia para la atención del trámite de divorcio o desvinculación.
III. La autoridad judicial no debe emitir juicio de valor alguno a objeto de una posible reconciliación o de la prosecución del proceso, bajo su responsabilidad.
IV. En la fecha señalada, de persistir la voluntad de la o el demandante de la desvinculación o de divorciarse, se dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión libre. Si corresponde se homologará el acuerdo regulador del divorcio o desvinculación, siempre que se encuentre conforme a las disposiciones del presente Código.
V. Si no hubiere acuerdo regulador, la autoridad judicial obrará conforme a las previsiones del presente Código.
VI. Las partes de mutuo acuerdo tienen la facultad de renunciar al término de tres (3) meses y solicitar día y hora de audiencia para resolver el trámite de divorcio o desvinculación".
Esta previsión y las que le siguen, prevén las actuaciones jurisdiccionales que deben seguir de forma inmediata a la presentación de la demanda de divorcio, las que se conjuncionan con lo dispuesto en los arts. 434 y ss. del mismo Código, normas en las que se determina que el procedimiento aplicable es el proceso extraordinario, la naturaleza del acuerdo regulador del divorcio o desvinculación y, en caso de no existir este, la facultad del juzgador de declarar la separación personal y dilucidar la situación de las hijas e hijos de la pareja. Los arts. 444 y 445 del CFPF, regulan el mecanismo de impugnación de la sentencia del proceso extraordinario, constitutivo de la apelación.
Ahora bien, es preciso tener presente que, conforme se describió precedentemente, dentro del procedimiento judicial, de persistir la voluntad de la o el demandante de la desvinculación o de divorciarse, se dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión libre (art. 210.IV del CFPF). Así también, corresponde considerar que, dentro del procedimiento de divorcio o desvinculación notarial, como última etapa de la tramitación, se determina que: "IV. Una vez que los cónyuges hayan cumplido con las disposiciones exigidas para el acuerdo regulatorio de divorcio o desvinculación, la o el Notario de Fe Pública emitirá testimonio de la escritura pública para su inscripción en el Servicio de Registro Cívico y la cancelación respectiva" (art. 206 del CFPF).
En concordancia con dicha normativa, concretamente sobre los efectos del divorcio o desvinculación, ya sea el tramitado vía notarial como el culminado en la vía judicial, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone:
"ARTÍCULO 214. (EFECTOS DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN). El divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico".
Entonces, estos son los mecanismos que el Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé cuando una pareja, por decisión de ambos o de uno solo, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, de la autodeterminación personal acorde con su propio proyecto de vida, decide finalizar, el vínculo conyugal que los unía; sin embargo, como se desarrollará de manera posterior, no es la única norma que prevé la posibilidad de la desvinculación, pues a partir de las modificaciones insertadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, en su Libro Segundo, respecto de los Procedimientos Especiales, que incluye un Título denominado "Procedimiento Especial para Casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres", compuesto por seis normas, se advierte la previsión legal impugnada en la presente acción de control normativo, por la que se posibilita solicitar el divorcio o desvinculación de la unión libre ante la jurisdicción penal, previa concurrencia de ciertos presupuestos, mediante la figura jurídica de la Resolución Integral.
III.4. Procedimientos especiales y modificaciones al procedimiento común en materia adjetiva penal efectuadas por la Ley 1173: Medidas de protección especial
Conforme a la exposición de motivos de la Ley 1173, remitida a esta instancia jurisdiccional por la Vicepresidencia del Estado Plurinacional (fs. 151 a 165 vta.), su creación legislativa está sustentada en el firme propósito de cumplir con los mandatos constitucionales de garantizar a todas las personas y, en particular, a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
En el mismo documento, se pone de manifiesto que el empoderamiento de las mujeres en la sociedad boliviana y el avance en la concreción de sus derechos, rompió la sumisión y tolerancia hacia la violencia, posibilitando que las mujeres denuncien y visibilicen en el orden público un conflicto que afecta a la sociedad en su conjunto; sin embargo, la aplicación práctica de la norma encontró algunos obstáculos que requieren ajustes normativos que profundicen el abordaje efectivo de la tramitación de las causas con un enfoque despatriarcalizador que restrinja la revictimización; además, que garantice el acceso a la justicia como parte integral del derecho a vivir una vida libre de violencia.
En ese marco, el entonces "Proyecto de Ley de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes" se propuso ajustar las sanciones y precisar las circunstancias agravantes, dejando claro como mensaje del Estado, que la vida es el valor más sagrado. En cuanto medidas de protección ?en casos de violencia de niña, niños, adolescentes y mujeres?, se planteó su operativización, por cuanto pueden ser impuestas en cualquier momento, pero siempre bajo control jurisdiccional.
III.4.1. Medidas de protección especial reguladas en la Ley 1173 y la necesaria remisión a las medidas de protección previstas en la Ley 348 como antecedente inmediato
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.7. de este fallo constitucional, el Estado se encuentra obligado a luchar contra la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, para así garantizarle una vida digna en condiciones de igualdad material con el resto de la población, no solamente por voluntad del constituyente boliviano sino con base en los compromisos internacionales asumidos en el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos.
Al efecto, debe actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
En ese marco, la adopción de medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, como mandato constitucional que debe ser observada por todas las autoridades del ámbito estatal (art. 15.III de la CPE), se trasunta de manera amplia y detallada en la Ley 348, norma en la que se establece su naturaleza, su finalidad y las autoridades competentes para otorgarlas; la misma que se complementa y se operativiza, de acuerdo a la voluntad del legislador, a través de la Ley 1173, como se expondrá más adelante.
Con dicha aclaración, de manera previa a analizar las medidas de protección añadidas en el Código de Procedimiento Penal como un procedimiento especial modificatorio del procedimiento común, es necesario referirnos a las medidas de protección concebidas en la Ley 348.
"ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes".
En una línea conducente y coherente al deber de protección reforzada hacia las mujeres, previsto por el bloque de constitucionalidad, el legislador, en la misma Ley 348, determinó un listado de medidas de protección, que no se agotan en su enunciación, pues además de ellas, se posibilita la adopción de cualquier otra medida cautelar de protección a las mujeres8.
En el mismo sentido, y asumiendo una defensa conexa con relación a la violencia contra una mujer madre, y la protección reforzada en favor de las niñas, niños y adolescentes, se tiene:
"ARTÍCULO 36. (PROTECCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS). Si a consecuencia de un delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, quedaran hijas e hijos menores de edad huérfanos, éstos serán puestos de inmediato bajo custodia de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en tanto se establezca la guarda legal, debiendo acceder toda la familia al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público y al sistema de atención que esta Ley prevee".
En cuanto a las autoridades competentes para la adopción de las medidas de protección; así como, para su homologación, la Ley 348, dispone:
"ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito".
A tiempo de establecer modificaciones a la Ley del Órgano Judicial ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?, la Ley 348, establece la competencia de los juzgados de materia contra la violencia hacia las mujeres para disponer las medidas de protección correspondientes.
Ahora bien, en el apartado de principios procesales previstos para la persecución penal en materia de violencia contra la mujer y grupos conexos, la misma Ley prevé:
"ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
(...)
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia".
En ese marco constitucional y legal, a través de la jurisprudencia constitucional, cuya sistematización fue remitida a esta Relatoría, por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia, mediante Informe Técnico Jurisprudencial TCP/UUJ 004/2021 de 24 de marzo (fs. 123 a 144), se establecieron la naturaleza y principales características de las medidas de protección reguladas en la Ley 348.
Por un lado, en el aludido informe respecto a la naturaleza y finalidad de las medidas de protección, a partir de la interpretación del art. 32 de la Ley 348 en coherencia con el objeto de esta, la jurisprudencia constitucional establecida en la , fijó en su Fundamento Jurídico lo siguiente: "Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.
(...)
Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.
Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia.
Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.
En este marco, el objeto y la finalidad de la Ley 348, de acuerdo a lo establecido por la propia Ley -art. 2-, es determinar mecanismos, medios y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para el vivir bien.
Consecuentemente, la Ley 348 fue promulgada con la finalidad de dar protección a las mujeres en situación de violencia, dado el alarmante índice de casos que se reporta en nuestro país; cumpliendo además, las normas internacionales sobre Derechos Humanos y las diferentes recomendaciones de los órganos de protección tanto del Sistema Universal como Interamericano de Derechos Humanos con relación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. De ello, se concluye que la mujer es el principal sujeto de protección de la Ley 348, de ahí, inclusive, el nombre de dicha Ley: 'Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia'.
Sin embargo, es la propia Ley 348, la que, en el art. 5.IV, referido a su ámbito de aplicación, establece que: 'Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género'.
Conforme a dicha norma, sus disposiciones se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.
De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea este femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora.
Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer, un factor por el que se producen y del que deriva..." (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el mismo fallo constitucional, en cuanto al deber de fundamentación de las autoridades competentes respecto a la adopción de medidas de protección así como sobre la temporalidad de su duración, asumió "...si bien la Ley 348 establece las medidas de protección que pueden adoptarse; esta facultad no es discrecional, ya que la autoridad competente al tiempo de emitir su requerimiento fiscal, se encuentra obligada a fundamentar y motivar por qué la medida adoptada nos permite alcanzar la protección que se busca, siempre tomando en consideración la finalidad establecida por el legislador, que conforme al art. 32 de la Ley 348, es el salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes; que no debe ser entendida como una mera exigencia formal, ya que en contraste, esta exigencia pretende reforzar la eficacia de la medida asumida, correspondiendo al juez confirmarlas, ampliarlas o cancelarlas cuando se solicite su homologación, siendo en consecuencia una medida de carácter provisional" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En la misma línea de razonamiento, pero resaltando las consecuencias negativas que el incumplimiento de las medidas de protección puede tener sobre la víctima, se estableció el siguiente razonamiento: "...es deber primordial del Estado garantizar el derecho a la vida, la integridad, la seguridad y dignidad de las personas en especial de las mujeres en situación de violencia, habiendo el país desarrollado no solo amplia normativa, sino políticas, planes y programas en diferentes niveles estatales para el ejercicio y vigencia plena del derecho a una vida libre de violencia de estas, introduciendo incluso al Código Penal, nuevos tipos penales como el feminicidio entre otros, que son la consecuencia de la violencia latente y persistente en la realidad boliviana; por lo que, el incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente de normas y procedimientos en casos de violencia, constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad en sus diferentes tipos; ya que en el caso específico de displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, tienen como consecuencia la revictimización y una afectación psicológica directa para la misma que puede ocasionarle depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso inducirle al suicidio, fruto de un ciclo de violencia que persiste y se traduce en la disminución de su autoestima por el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento que realizan sus agresores u otros entornos como los familiares. Estas acciones a su vez, propician riesgos inminentes que requieren una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de su derecho a la seguridad, a la vida, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia, correspondiendo a la justicia constitucional disponer esa protección para que las autoridades y servidores a cargo, hagan cumplir las medidas de protección dispuestas por la autoridad competente bajo responsabilidad tipificada en el Código Penal.
(...)
...en el proceso iniciado por el delito de violencia familiar o doméstica, la medida de protección no constituye una sanción sino únicamente una restricción del agresor para evitar que la víctima quede expuesta a otro tipo de riesgos, por lo que la persistencia de la violencia -esta vez psicológica- contra la impetrante de tutela, le afecta gravitantemente en su estado emocional, ya que no solo la expone a continuar sufriendo ese ciclo de violencia sino inducirle incluso a mayores riesgos por su situación de vulnerabilidad. De ahí que asumiendo el razonamiento de los casos emblemáticos conocidos y resueltos por la Corte IDH referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se destaca que su mayor preocupación en este tipo de casos, radica precisamente en la ausencia estatal de medidas efectivas para la protección de las víctimas, constituyéndose en impunidad, ya que las existentes se tornan en ineficaces y desproporcionales a las dimensiones de violencia de género que se presentan al interior de cada Estado, aspectos que no solo naturalizan sino acaban promoviendo esas prácticas negativas en la sociedad, asemejándose así a la problemática analizada por este Tribunal, cuando la accionante no goza de la protección eficaz de las medidas de protección en condición de víctima.
En síntesis, la finalidad de la medida de protección para la peticionante de tutela, era interrumpir e impedir que continúe viviendo ese ciclo de violencia y así salvaguardar su vida, su integridad y equilibrio emocional, a través del alejamiento de su agresor; empero, este incumple tal disposición; por lo que, la inobservancia del cumplimiento de una medida de protección a la mujer en situación de violencia por parte de la autoridad fiscal, jurisdiccional y/o personal policial, tiene como consecuencia la revictimización y la impunidad, que afectan psicológicamente a la víctima pudiendo ocasionarle depresión, inestabilidad, desorientación e incluso inducirle al suicidio, correspondiendo a la justicia constitucional, otorgar esa urgente y necesaria protección reforzada para la preeminencia de su derecho a la vida, a la seguridad, a la integridad y dignidad de la accionante, por su condición de víctima de violencia, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada mediante la acción de libertad" ([las negrillas y el subrayado nos corresponden] ).
Respecto a la obligación que tienen las autoridades judiciales o servidores públicos de actuar con la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer, en el siguiente razonamiento jurisprudencial, se asumió lo siguiente: "...se concluye que las normas expuestas, desarrollan de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, tienen la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales -entre otros- los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" ([el resaltado es propio] ).
Por otro lado, y en complementación a las medidas de protección previamente descritas, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173?, modificatoria del Código Penal y de Procedimiento Penal, incorporó la siguiente regulación legal referida a las medidas de protección:
"Artículo 389. (APLICACIÓN).
I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
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