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TCP

0078/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0078/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 32746-2020-66-AIC Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por Rossio Lima Gutiérrez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 393 deciter del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 3 de Mayo de 2019-, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 120.I, 178.I 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES

La , objeto de la presente disidencia, resolvió declarar la constitucionalidad del art. 393 deciter del Código Procedimiento Penal (CPP); y, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los párrafos segundo y tercero de la misma disposición normativa, así como del cargo de inconstitucionalidad vinculado al art. 410 de la Constitución Política del Estado, fundamentando que:

  1. a)La disposición normativa utiliza términos concordantes con el Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableciendo claramente su efecto disolutivo del vínculo conyugal o de unión libre, para lo cual se remite al procedimiento de dicha norma adjetiva, dándole viabilidad para su tramitación e impugnación; por lo que, al transmitir claramente su mensaje, cumple con la racionalidad lingüística.
  2. b)La desvinculación del matrimonio o de la unión libre iniciada contra el agresor por hechos de violencia, se constituye en una "medida" necesaria de índole jurídico para prevenir y eliminar la violencia de género, manteniendo en lo esencial la justificación de la ruptura del proyecto de vida en común, es decir, a simple manifestación de la voluntad de alguno de los cónyuges o sujetos de la unión libre, sin que sea necesaria la demostración de responsabilidad penal del presunto agresor, todo esto en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el art. 22 de la CPE y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; por lo que, la disposición normativa guarda coherencia sistemática con las normas especiales que rigen la materia (Código de las Familias y del Proceso Familiar) y se sustenta en normas constitucionales y convencionales, cumpliendo con la premisa de racionalidad lógico-formal.
  3. c)La acción de inconstitucionalidad concreta emerge de un proceso penal por un hecho calificado provisionalmente como violencia familiar o doméstica, en la que la mujer víctima y a la vez cónyuge, pidió la desvinculación por la ruptura del proyecto de vida en común, habiéndose activado la previsión normativa establecida por el legislador cuando elaboró la disposición normativa en análisis; por lo que, se cumple con la racionalidad pragmática.
  4. d)Ante la necesidad de evitar que las mujeres, niñas, niños y adolescentes puedan ser víctimas de hechos violentos, durante la tramitación de los procesos judiciales, el legislador se planteó la operativización de medidas de protección estableciendo un procedimiento especial dentro del cual se encuentra la posibilidad de solicitar el divorcio o desvinculación a solicitud de la víctima, medida que guarda racionalidad teleológica al adecuarse a los fines sociales que se exige al Estado.
  5. e)El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un mandato constitucional y convencional que se basa en valores y principios ético-morales entre los que se reconocen el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Asimismo, se sustenta en los valores de igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien (art. 8 de la CPE); por lo que, la disposición normativa cuestionada guarda racionalidad ética.
  6. f)La competencia como elemento del juez natural hace al ejercicio de la potestad judicial del órgano creado al efecto, para el caso del art. 393 deciter del CPP, es atribución de los jueces de instrucción y sentencia, así como los tribunales de sentencia en materia de violencia contra la mujer, según los arts. 72, 72 bis y 72 ter de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el ejercicio de atribuciones como la emisión de la "resolución integral" en un procedimiento especial que no contradice el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, no es contrario al derecho al juez natural como elemento del debido proceso.
  7. g)En lo que respecta a las disposiciones normativas aplicables al ejercicio de las funciones del Servicio de Registro Civil (SERECI), estas no podrán ser interpretadas bajo rigorismos formales que impidan el registro y efectividad, caso contrario se constituiría una revictimización a la solicitante del divorcio o desvinculación contrario a la Ley Fundamental; por lo que, según la interpretación conforme, la disposición normativa cuestionada no sería contraria al principio de seguridad jurídica.
  8. h)La imparcialidad como elemento del derecho al juez natural no se ve afectada para el caso del procedimiento especial para casos de violencia, pues la emisión de la "resolución integral" que tiene como principal efecto el divorcio o la desvinculación de la unión libre, verificando la única causal de ruptura del proyecto de vida en común (art. 205 del CFPF), no implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del agresor ni genera indicio alguno que le haga perder su estado de inocencia; por lo que, no afecta el derecho al juez natural como elemento del debido proceso ni contradice el principio de presunción de inocencia o el principio de igualdad procesal.
  9. i)Por lo dispuesto en el art. 393 deciter del CPP, el juez o tribunal que conozca el caso, debe aplicar el procedimiento previsto para la desvinculación judicial regulado en el art. 207 y siguientes del CFPF, en concordancia con los arts. 434 al 444 del mismo Cuerpo Legal, respetando el derecho a la impugnación que asegura la doble instancia, no existiendo la contradicción alegada.
  10. j)La resolución integral constituye la disolución definitiva del vínculo conyugal o de la unión libre, no es una medida de protección temporal; por lo que, no implica una contradicción con la garantía de no revictimización o el principio de igualdad procesal, emergiendo más bien de una solicitud formulada por la víctima en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Primera: La racionalidad legislativa (Fundamento Jurídico III.2.1) es un modelo teórico complejo para evitar la irracionalidad en el ejercicio de la actividad legislativa y así lograr la eficacia de las normas jurídicas como la denomina Liborio Hierro1, proponiendo la utilización de cinco niveles de reflexión (comunicativa o lingüística, lógico-formal, pragmática, teleológica y ética), respecto de los cuales este despacho considera que:

  1. 1)La racionalidad comunicativa o lingüística hace a la claridad de la disposición normativa (expresión formal o literal) para que de ella el intérprete pueda abstraer la norma jurídica pensada por el legislador, lo cual implica reflexionar si la disposición normativa es idónea (formalmente) para lograr su finalidad, aspecto que muchas veces puede ser subsanado a través de los distintos métodos de interpretación jurídica.
  2. 2)La racionalidad lógico-formal previene que la disposición normativa sea contradictoria a otras ya vigentes en el ordenamiento jurídico, lo cual implica un contraste vertical respecto a las disposiciones normativas de superior jerarquía, es decir, una especie de control de constitucionalidad y/o legalidad, así como un contraste horizontal respecto a otras disposiciones normativas de igual jerarquía en un ejercicio de coherencia; aspectos que igualmente muchas veces son sobrellevados utilizando los distintos métodos de interpretación jurídica, especialmente los de interpretación conforme y sistemático, considerando además el principio de conservación de la norma [art. 3.1 del Código Procesal Constitucional (CPC)].
  3. 3)La racionalidad pragmática conlleva evaluar la efectividad de la disposición normativa para adaptar la conducta de las personas para lograr una finalidad buscada por el legislador, lo cual también implica un ejercicio de reflexión sobre su idoneidad (material).
  4. 4)La racionalidad teleológica, lleva al legislador a justificar que toda disposición normativa persiga un fin constitucionalmente válido, es decir a reflexionar su finalidad.
  5. 5)La racionalidad ética, es un análisis filosófico de justificación de la disposición normativa con base en valores, lo cual se traduce en una reflexión sobre su armonía con el contenido axiomático de la Constitución Política del Estado, conllevando el control de constitucionalidad. Como se observa, el modelo teórico de la racionalidad legislativa es útil en el ejercicio de la potestad legislativa como instrumento para alcanzar el estado de cosas que el "edictor" de la norma se propone2, incluso puede servir para optimizar la potestad reglamentaria; sin embargo, si bien puede ser objeto de estudio de la dogmática constitucional, no es necesario ni se constituye en una herramienta idónea para el control de constitucionalidad y convencionalidad, dado que:
  6. i)La verificación de la racionalidad lógico formal y ética ya son realizadas al aplicar el test de constitucionalidad (), haciendo que su incorporación sea innecesaria además de contraria al principio de comprensión efectiva (art. 3.8 del CPCo) por el uso de terminología compleja difícil de discernir para los destinatarios del fallo como se puede advertir del proyecto; y,
  7. ii)Cuando el cargo de inconstitucionalidad versa sobre supresión o restricción de derechos fundamentales o garantías constitucionales, así como debido a un tratamiento legislativo discriminatorio, el análisis del caso con base en las racionalidades comunicativa o lingüística, pragmática y teleológica, se agotan en la reflexión sobre la finalidad y la idoneidad de la disposición normativa cuestionada, faltando verificar su necesidad y su proporcionalidad en sentido estricto, aspectos que ya son considerados por el test de proporcionalidad () y el test de razonabilidad de la desigualdad (). En consecuencia, se advierte que la racionalidad legislativa no es una pauta de interpretación constitucional3, sino que es una herramienta legislativa que requiere del uso de verdaderos métodos de interpretación jurídica, como son el teleológico, sistemático, literal e histórico, a diferencia del test de constitucionalidad que se basa en los principios de unidad normativa y concordancia práctica, propios de la interpretación constitucional; por lo que, se debió suprimir el referido Fundamento Jurídico, o en su defecto se lo mantenga a manera de óbiter dicta, justificando si se quiere la exhortación a la Asamblea Legislativa Plurinacional a procurar la racionalidad legislativa, modulando la . En este sentido, es necesaria la readecuación del análisis de la problemática de la siguiente manera:
  8. a)La ratio decidenci debe basarse principalmente en la aplicación del test de constitucionalidad;
  9. b)No es necesario realizar el test de proporcionalidad dado que se llegó a la conclusión de que el art. 393 deciter del CPP no es una restricción a algún derecho fundamental o garantía constitucional; y,
  10. c)Se debe aplicar el test de razonabilidad de la desigualdad para justificar el trato procesal diferenciado que se da a las víctimas de violencia contra la mujer. Segunda: En cuanto al test de constitucionalidad para determinar si el art. 393 deciter del CPP es contrario o no al principio de seguridad jurídica, dado que la "resolución integral" no podría ser inscrita en el SERECI, ocasionando una revictimización de la persona que la solicitó, este despacho considera que se debe complementar el "razonamiento de interpretación conforme" con la mención del art. 71.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- (modificado por la Ley 1066 de 28 de mayo de 2018) que le da al SERECI la atribución de registrar divorcios, para lo cual emitirá los reglamentos correspondientes por mandato del art. 80 de la misma Ley, debiendo ser justamente estas reglamentaciones las que prevean la posibilidad de inscripción de la "resolución integral" emitida en el procedimiento especial para casos de violencia contra la mujer y generar de esa manera los efectos previstos en el art. 214 del CFPF; aclarando que, la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 fue derogada en todo lo que sea contrario a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Tercera: Si bien no existe un cargo de inconstitucionalidad sobre una objetiva contradicción de la disposición normativa cuestionada respecto del art. 410 de la CPE, pues este solamente fue utilizado como argumento para desarrollar el contenido de tratados internacionales en materia de derechos humanos como parte del bloque de constitucionalidad, no es necesario que este aspecto sea considerado para una declaración de improcedencia en la parte resolutiva del proyecto, dado que la fase de admisibilidad ya fue superada. Cuarta: Existe un cargo de inconstitucionalidad respecto al contenido de los párrafos segundo y tercero del art. 393 deciter del CPP, consistente en que la "resolución integral" solo se refiere a la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho, dejando con ello a la jurisdicción familiar definir la guarda, custodia de los hijos, asistencia familiar y el régimen patrimonial, lo cual implicaría una afectación a la garantía de no revictimización; por lo que, para resolver adecuadamente este planteamiento, necesariamente se debe interpretar dicha disposición normativa de manera integral; es decir, incluidos el segundo y tercer párrafo, no siendo correcto que se declare la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta al respecto. En consecuencia, en el análisis de fondo se debe señalar que, lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 393 deciter del CPP al momento de declarar el divorcio o la desvinculación de la unión libre, se podrá resolver provisionalmente cuestiones como la asistencia familiar, la guarda y custodia de los hijos hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente; entonces, no se exige que la víctima tenga que recurrir paralelamente a la jurisdicción ordinaria en materia familiar para la determinación de esos extremos, además que la solicitud de la "resolución integral" es totalmente potestativa para la víctima, quedando a su elección si desea acudir a la vía penal o familiar; por lo que, no existe una vulneración a la garantía de no revictimización. Quinta: En la aplicación del test de razonabilidad de la desigualdad se debe señalar que: 1) Si se advierte una diferencia de supuestos de hecho entre las personas que acuden a la jurisdicción ordinaria en materia familiar para solicitar el divorcio o la desvinculación de la unión libre, respecto de quienes se constituyen en víctimas de delitos de violencia, siendo esta última una circunstancia especial de vulnerabilidad contraria al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, consagrado en la Constitución y en instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 2) La finalidad de la diferencia de trato es legal y justa, cumpliendo además el compromiso del Estado de incluir en su legislación interna medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como establecer procedimientos eficaces para este mismo efecto; 3) Es razonable porque está destinada a evitar la revictimización en resguardo del derecho fundamental a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima de violencia; 4) Es eficaz porque las víctimas no tendrán que acudir a otra vía que implique mayores costos y posiblemente revictimización, evitando oportunamente mayores hechos de violencia física, sexual, psicológica; y, 5) Es proporcional, porque no pone en desventaja al denunciado, quien tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses conforme al procedimiento previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, podrá acudir posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en materia familiar con sus pretensiones respecto a lo determinado sobre asistencia familiar, guarda y custodia de los hijos. Asimismo, no representa una desventaja para las mujeres que fuera de las condiciones establecidas en el art. 393 deciter del CPP, acudan a divorciarse o desvincularse de su cónyuge en la vía familiar.

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