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TCP

0078/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023

Auto 0078/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2023-RCA Sucre, 7 de junio de 2023

Expediente: 55254-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión el Auto 13/23 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Fleig Barba contra Freddy Pérez Chavarria y Efraín Cruz Limachi Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 68 a 74, el accionante señaló que dentro de la cesación de asistencia familiar en el primer considerando del Auto de Vista de 5 de octubre de 2022, que resolvió el recurso de apelación declarando inadmisible, emitido por las autoridades ahora demandadas -Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- advierten que la sentencia impugnada fue emitida en la audiencia de cese de asistencia familiar, celebrado el 31 de marzo de 2022, en la cual se encontraba presente el demandante -ahora accionante-; por lo tanto, surte sus efectos de manera directa e inmediata desde mencionada fecha en relación a las partes en controversia y aquellos que asistieron a indicada audiencia. En el mismo considerando se mencionó, que si bien de obrados cursa otra notificación, la que se constituye para la parte ahora demanda en una notificación de mera formalidad, que no puede prevalecer sobre la verdad material, que consta en obrados como es la notificación personal en audiencia.

Menciona que lo descrito, le causó agravio a su derecho de impugnación y al debido proceso, por la errónea lectura de las firmas estampadas por las partes donde se acreditó que estuvieron presentes e intervinieron en indicada audiencia de juicio de reducción de asistencia familiar; si bien, es cierto que se tuvo conocimiento material de la parte resolutiva o decisión del Juez, pero no así de los argumentos fácticos y legales que le llevaron a tomar dicha determinación asumida y contenida en la parte resolutiva de la sentencia, siendo que los mismos -considerando-, constituyen base para estructurar el recurso de apelación; por lo cual, queda claro que la diligencia de notificación personal es el momento real y cierto de donde se toma conocimiento del tenor íntegro de la sentencia que fue practicado por el oficial de diligencias el 19 de abril de 2022.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, no hace la distinción que realizan los Vocales demandados, sobre la diligencia de notificación, la cual es única y su fin es dar a conocer el tenor íntegro de la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional a los litigantes intervinientes en el proceso legal, para que de esa manera la parte que se considere perjudicada con la resolución dentro del plazo establecido plantee el recurso de apelación

Es así que, los Vocales ahora demandados en base a lo expresado con anterioridad declaran inadmisible el recurso de apelación contra la arbitraria sentencia, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2022, sustentado en su creencia subjetiva y personal que fue concluida la redacción del acta de audiencia y texto de la sentencia el 31 de marzo de citado año y no así en otra fecha -19 de abril de igual año-, con dicho tenor vulneró injustamente el derecho a la doble instancia o impugnación reconocido en los arts. 364 y 443 de la Ley 603; y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), evitando el pronunciamiento y decisión sobre el fondo de dicho recurso, e incumpliendo con los arts. 220 inc. c) del CFPF; y, 189.I de la Ley Fundamental.

I.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela efectiva, transparente y sin dilaciones, al derecho a una vejez digna; y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 67, 115, 119 y 180 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, restableciendo sus derechos vulnerados, disponiendo revocar: el Auto de Vista 104 de 5 de octubre de 2022, Auto 03 de 23 de enero de 2023; y, ordene se dicte una nueva resolución en el fondo del recurso de apelación debidamente fundamentada y congruente, respetando los parámetros constitucionales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Auto 13/23 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 75 a 76 vta., declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que:

  1. a)El accionante interpuso el recurso de apelación de forma escrita el 22 de abril de 2022, contra la Sentencia de 31 de marzo de indicado año, que fue resuelto por Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, declarando inadmisible dicho recurso, por haberse presentado de manera extemporáneo;
  2. b)De conformidad al art. 443.I de la Ley 603, la parte accionante tenía el plazo de cinco días para interponer la apelación respectiva, así lo manifestó el citado Auto de Vista solicitado en control tutelar;
  3. c)Los presuntos derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas de serlo, no corresponde ser tutelados por medio de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse agotado las instancias jurisdiccionales ordinarias, adecuándose a la sub regla de improcedencia del amparo por subsidiariedad; y,
  4. d)El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones en las que es posible hacer abstracción del mismo; sin embargo, en el presente caso existen las vías legales para la reparación de supuestos derechos lesionados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 24 de abril de 2023 (fs. 77), e impugnada mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año (fs. 78 a 79), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, de la lectura del Auto 13/23 de 14 de abril de 2023, se advierte de manera clara e inequívoca, que la misma lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con base en los siguientes puntos:

  1. 1)Advierte que indicada determinación se encuentra compuesta de la transcripción de partes de diversas sentencias constitucionales y disposiciones legales; sin embargo, del análisis exhaustivo de la misma, se tiene claramente que la presente acción de amparo constitucional, sería la única vía legal correcta que viabiliza la posibilidad para que el Auto de Vista 104/2022, sea revocado; y, la parte demandada pronuncie y resuelva el fondo del recurso de apelación;
  2. 2)En la parte del análisis del caso en concreto se declara la improcedencia de la acción tutelar porque supuestamente no se agotó las instancias legales ordinarias, apreciación errónea, porque la única vía legal y reconocida para lograr revocar indicado Auto de Vista, es la presente acción de defensa;
  3. 3)La cesación de la asistencia familiar es tramitado por proceso extraordinario, por tal situación la Ley 603, reconoce solamente el recurso de apelación y no así los recursos extraordinarios de casación o nulidad, por lo tanto, se tiene agotado todos los medios legales; y,
  4. 4)La Sala Constitucional Segunda de Santa Cruz, al declarar sin sustento legal ni identificar la norma legal que defina la improcedencia, vulneró flagrantemente su derecho de impugnación, en razón que no existe ningún medio legal establecido y reconocido en la Ley 603.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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