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TCP

0078/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0078/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S1 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44128-2021-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Edwin Macuchapi Laura contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 2, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el contenido del memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela refirió que los fundamentos de hecho y derecho los realizaría en la celebración de la audiencia respectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional que las contenga.

I.1.3. Petitorio

En el memorial de acción de libertad, no existe una petición concreta; empero, en la audiencia solicitó se determine su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a tiempo de ratificarse en su demanda, ampliando la misma en audiencia, mediante su defensa técnica señaló que:

  1. a)La imputación formal fue presentado el 14 de octubre de 2021, solicitando la aplicación de medidas cautelares;
  2. b)Disponiendo la autoridad judicial la detención preventiva, soslayando sus derechos a la libertad como eje fundamental, sin tomar en cuenta que se trata de un hecho de violencia familiar en la que se tiene seis días de incapacidad; y,
  3. c)Se solicitó a la autoridad fiscal la aplicación de medidas personales conforme lo establece el art. 321 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), así también se tiene que el Juez demandado no ha evidenciado los hechos en su totalidad, privándolo de libertad de manera arbitraria sin ningún tipo de fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 15 y vta., señaló que:

  1. 1)La detención preventiva fue dispuesto a solicitud de la víctima que se adhirió a los riesgos procesales, por la probabilidad de autoría, y los peligros de fuga y obstaculización;
  2. 2)La acción de libertad debe ser rechazado, ya que no se agotó la vía legal, tanto de subsidiariedad e inmediatez, al no haber interpuesto la apelación incidental; y,
  3. 3)No se señaló que derecho se hubiera vulnerado, pidiendo simplemente su libertad, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La imputación formal presentada por el Ministerio Público, solicitó la aplicación de las medidas cautelares personales, entre ella la detención domiciliaria;
  2. ii)Se emitió por la autoridad jurisdiccional la Resolución 198/2021 de 14 de octubre, disponiéndose la aplicación de la detención preventiva por el tiempo de dos meses en contra del accionante, señalando nueva audiencia para el 14 de diciembre de 2021;
  3. iii)De conformidad a las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y la 1226 -de 18 de septiembre de 2019-, no se advierte vulneración alguna de derecho o garantía constitucional, ya que existían solicitudes diversas de detención domiciliaria -Ministerio Público- y detención preventiva -víctima-; y,
  4. iv)El impetrante de tutela podía activar los mecanismos procesales dentro la jurisdicción ordinaria en aplicación del art. 251 del CPP, para que la autoridad superior en grado pueda reparar los agravios denunciados, no habiendo agotado dichos mecanismos, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1 Cursa Imputación Formal 22/2021 de 14 de octubre, presentado por Reyna Julieta Segales Quisbert -Fiscal de Materia- ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, contra Humberto Edwin Macuchapi Laura -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 Bis 1 y 2 del Código Penal (CP), solicitando:

"...solicita a su autoridad con relación al imputado HUMBERTO EDWIN MACUCHAPI LAURA, al estar acreditados los presupuestos materiales y formales de los arts. 231 bis. parágrafo I, 234 y 235 del Código de procedimiento penal, solicito se aplique las siguientes medidas:

2.-Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que el designe.

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares específicamente el domicilio, lugar de estudio o trabajo de la víctima.

5. Prohibiciones de comunicarse con determinadas personas (víctima).

  1. 8.-Se disponga el arraigo del imputado.

9.-Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia (sic [fs. 7 a 12]).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 198/2021 de 14 de octubre, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, en la que se determinó que:

"POR TANTO. - El suscrito Juez DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CIUDAD DE EL ALTO, con las facultades contenidas en el artículo 54 núm. 2) de la Ley 1173 y art. 72 de la Ley 025, art.86 núm. 13 de la Ley 348 DISPONE QUE LA PRESENTE CAUSA SE VA A TRAMITAR CON LA MEDIDA EXTREMA ES DECIR CON LA DETENCION PREVENTIVA DEL CIUDADANO HUMBERTO EDWIN MACUCHAPI LAURA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ toda vez que el Ministerio Público a fundamentado el riesgo procesal de obstaculización y la parte victima ha solicitado conforme procedimiento la detención preventiva dicha medida será cumplida en el penal de San Pedro en una población separada de quienes cumplen sentencia condenatoria atendiendo el tiempo solicitado por la parte víctima de 4 meses se va a otorgar 2 MESES a efecto de que el Ministerio Público realice los actos investigativos por secretaria emítase el correspondiente mandamiento de Detención Preventiva. además, se va a señalar audiencia para considerar la situación jurídica procesal del ahora imputado para el día 14 de diciembre del año 2021 a horas 13:00 pm.

Se advierte que esta resolución no causa estado se puede modificar en cualquier momento con nuevos elementos de convicción, se advierte a las partes que si están en desacuerdo con mi decisión tienen 72 horas para apelar de conformidad con el Art. 251 de la Ley 1173 a tal efecto se notifica de manera oral conforme al Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, por su lectura y pronunciamiento en audiencia virtual, notificación que se ejecuta al Ministerio Público, a la parte víctima, al propio imputado, lo cual sucede a las 13:40 de la tarde de hoy 14 de octubre de 2021... (sic [fs. 13 a 14 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal de violencia familiar o doméstica instaurada en su contra, el 14 de octubre de 2021, el Juez demandado sin ningún tipo de fundamentación emitió el Auto Interlocutorio 198/2021 por el que determinó la aplicación de la extrema medida de detención preventiva en su contra por el tiempo de dos meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de forma arbitraria, siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal entre ellos la detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

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