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TCP

0079/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0079/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2020-RCA Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente: 33566-2020-68-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 029/2020 de "21 de febrero", cursante de fs. 162 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Balboa Vargas en representación legal de Elizabeth Dora Tapia Luna contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar de Caranavi; y, Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal de su similar de Guanay, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de "noviembre" de 2020 -lo correcto es febrero- cursante de fs. 147 a 155 vta.; la accionante a través de su representante legal señala que, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, que actúa en suplencia legal de su similar de Caranavi y también suplido por su similar de Palos Blancos todos del departamento de La Paz, cometió actos ilegales y no consentidos, consistentes en la ilegal tramitación del proceso penal seguido por Constancio Ruiz Heredia contra Ángel Ayala Ticona, pues desde el 23 de septiembre "...del presente año..." (sic), solicitó se la tenga por apersonada en calidad de víctima, lo que demostró con la declaratoria de herederos que adjuntó al memorial, a la vez requirió fotocopias legalizadas que le fueron negadas, constituyéndose los decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2019 vulneratorios del debido proceso; es decir, no se garantizó la participación de los herederos de Constancio Ruiz Heredia para que continúen el proceso penal como víctimas y de ese modo materializar el abandono de la querella; asimismo, no se ejerció el control de los derechos de la víctima que precisa solicitar la conversión de acción ante una resolución de rechazo, urgiendo por ello una determinación respecto a su legitimación activa, antes del vencimiento del plazo fatal de cinco días para pedir la conversión de la acción.

Por otro lado, aduce que el 10 de febrero de 2020 presentó una "...DEMANDA PROCESO CAUTELAR PIDIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA EN REGISTRO DE DERECHOS REALES DE COROICO Y CITE A CONCILIACIÓN..." (sic) solicitando al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de Guanay, cite a Gonzalo, Julio, Roxana de apellidos Meneses Machicado y Ángel Ayala Ticona.

Agrega que el proceso cautelar fue presentado estableciendo la legitimación "...activa, pasiva..." (sic), haciendo notar que los actos que se van a someter es la nulidad y pago de daños y perjuicios por hecho ilícito; indica también que, en dicha demanda se señaló porque procede la nulidad de la Escritura Pública 78 "B"/1992 de 18 de septiembre, y la nulidad de inscripción de la matrícula computarizada 01182914 en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), documentos con los que se pretende dejar sin efecto el registro de la matrícula computarizada 01225275 de 12 de octubre de 1993 sobre una superficie de 1.8829 ha, ubicado en la Colonia Corpus Christi a su nombre -Elizabeth Tapia Luna-; es decir, con la ilegal inscripción de derecho propietario en la matrícula computarizada 01182914 de los hermanos Meneses Machicado, como sucesores de Rufino Meneses y Dionicia Machicado que lograron oponer como cierta la Escritura Pública 78 "B"/1992 y la declaratoria de herederos para obtener la Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre y su Auto Complementario, que ordena la nulidad de la matrícula computarizada 01225275 que la registra como propietaria, encontrándose investida para pedir la revisión extraordinaria de esa Sentencia.

Concluye refiriendo que, la Resolución 06/2020 de 11 de febrero es carente de motivación y fundamentación, además que la protección que solicita resulta tardía; asimismo, que rige de la excepción a la subsidiariedad por tratarse de una persona adulta mayor y que las citadas Resoluciones son consideradas medidas de hecho.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la petición; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y V, 21.6, 24, 56.III, 67.I, 113.I, 115, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20200079/2020-RCAFuente oficial