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TCP

0079/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0079/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1 Sucre, 17 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30088-2019-61-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 122/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 157 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Faustino Laruta Mendoza contra Elías Ramón Cordero Cuevas, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 16 de mayo y 3 de junio ambos de 2019, cursantes de fs. 79 a 84 vta. y 88 a 92 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es médico general, ejerciendo el cargo público institucionalizado de Responsable Médico del Centro de Salud Pucuma de Luribay del departamento de La Paz; es así que, el SEDES La Paz imprimió un trámite -entiéndase proceso-, aplicándole descuentos en sus boletas de pago correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2018, procediendo a descontarle la suma de Bs1 058,80.- (un mil cincuenta y ocho 80/100 bolivianos) por cada mes, sin cumplir el procedimiento legal preestablecido y menos considerar los justificativos que adjuntó antes e inmediatamente después de las supuestas faltas que le atribuyeron, además de no considerar sus solicitudes y reclamos administrativos que presentó con el fin de que cesen las ilegalidades, se ejecutaron y ratificaron los descuentos, restringiéndole de esa forma su derecho al debido proceso.

Señala que, las razones que invocó la entidad pública para ratificar los descuentos fueron los arts. 34 y 47, este último concordante con los arts. 25 y 26, todos del Reglamento Interno de Personal del SEDES, referidos a la programación de las vacaciones de acuerdo al cronograma y autorización del jefe inmediato superior y sobre la exigencia de justificar los abandonos, faltas o inasistencias; empero, dichos argumentos recién le hicieron conocer y fueron aclarados a través de la Nota CITE: GADLP/SEDESLP/UAJ/INT.0107/2019 de 28 de enero, que le fue entregada el 30 de enero de 2019; sin embargo, en dicha nota omitieron referirse a todos los antecedentes y respaldos que adjuntó en su momento, con los que justificó plena y legalmente sus faltas que fueron motivo de la sanción pecuniaria, desconociendo groseramente lo dispuesto en el citado Reglamento, ya que el antes señalado art. 25 en sus incisos c) y d), prevé la posibilidad legal de faltar a la fuente laboral sin sufrir descuento alguno, con la única condición de comunicar al jefe inmediato superior, justificando debidamente, así, la inasistencia será considerada como licencia con cargo a vacación, cuando se solicite dentro del mismo periodo del tiempo de trabajo que se hubiere producido, incluso reconoce la licencia sin goce de haberes si no contara con días de vacación; asimismo, el art. 39 del mencionado Reglamento regula la licencia con cargo a vacación hasta un máximo de cinco días hábiles dentro de un trimestre; de igual forma, en su condición de médico rural con sede principal de funciones distante de las capitales se le reconocen días libres de descanso por mes, que no se le cargan a vacación ni pueden ser consideradas como faltas o inasistencia a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.2 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto los descuentos a sus boletas de pago correspondientes a julio y septiembre de 2018 y se disponga la restitución inmediata de los montos ilegalmente retenidos de sus haberes y destinados al Fondo Social.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó que:

  1. a)Los descuentos se hicieron sin cumplir el procedimiento legal establecido y sin considerar los justificativos adjuntados en su momento; es decir, inmediatamente después de las inasistencias;
  2. b)Por memoriales de 7 de septiembre y 31 de diciembre ambos de 2018, solicitó directamente a la autoridad ahora demandada se dejen sin efecto los descuentos y la única respuesta que recibió fue la de 30 de enero de 2019, por la parte jurídica del SEDES en representación del Director Técnico de dicha institución, señalando que no justifico los abandonos, faltas e inasistencias y que no habría programado su vacación;
  3. c)Son totalmente falsas dichas aseveraciones, puesto que amparado en los arts. 25 incs. c) y d); y, 39 del Reglamento Interno de Personal del SEDES, presentó la prueba pertinente justificando su inasistencia, así como las notas y solicitudes que realizó oportunamente, incluyendo los formularios de vacación que nunca fueron autorizados por las autoridades competentes del SEDES; d) Entre dichas notas esta la del 7 de julio de 2018 recibida por el jefe inmediato superior el 12 de mismo mes y año, la segunda nota de "27 de junio", dirigida al jefe de unidad superior, dichas notas claramente refieren en su texto solicitud de permiso de días libres a cuenta vacación, además de explicar que dichas ausencias se debieron a que tenía que hacer seguimiento, además de notificarse personalmente con los actuados de la autoridad sumariante y asumir defensa, puesto que se sustancia un proceso administrativo interno en su contra en La Paz; empero, ni siquiera se consideró los días libres que tenía a cuenta vacación antes de realizar los descuentos; e) En cuanto a dichos días libres la Resolución Administrativa SEDES 01215 de 30 de abril de 2015 vigente a la fecha, en su art. 1 señala, "autorizar los días de salida para el descanso laboral de los profesionales del área rural de primer nivel de atención ordenando el funcionamiento en la prestación de servicios de salud del área rural considerando las características del trabajo del personal de salud garantizando la cantidad de los días libres acumulados (...) menciona los lugares en los cuales se aplicaría estos días libres como médico rural que se encuentra en Luribay..." (sic), y en relación al Centro de Salud Pucuma cuenta con ocho días libres durante el mes, sujetos únicamente a coordinación con el jefe inmediato superior; para lo cual hizo la coordinación necesaria; empero, no fueron considerados dichos días libres a momento de aplicar los descuentos, ni tampoco las boletas de vacación, mismas que no fueron autorizadas en su momento, por los jefes inmediatos superiores incluyendo la autoridad demandada, ya que dichos elementos evitaban y justificaban legalmente los descuentos conforme establecen los arts. 25 incs. c) y d); y, el 39 del Reglamento Interno de Personal del SEDES; y, f) El debido proceso como principio debe ser aplicado al trámite administrativo, concretamente al derecho administrativo sancionador cuando se sujeta a un procedimiento en el que se determina la responsabilidad, que en su caso fueron los descuentos referidos en las boletas de pago de julio y septiembre de 2018, sin aplicar correctamente los referidos artículos, así como tampoco consideraron los justificativos que presentó en su momento.

El solicitante de tutela, haciendo uso de la palabra señaló que presentó al inicio los permisos bajo notas que no fueron respondidas por su inmediato superior, y siendo los permisos un derecho conforme al citado Reglamento, asumió que dicho permiso fue concedido; empero, le sorprendió que en julio al cobrar su sueldo ya se le había descontado, por lo que reclamo en ese momento; asimismo, refirió que tiene ocho días de permiso por mes, a los cuales se añade uno o dos días más si es que hubiera feriados y en junio era Corpus Cristi, por lo que contaba con nueve días, en agosto fue similar por el feriado del 6 de agosto, ya que en el área rural no siempre puede tomarse el feriado ese día, sino puede ser otro día hábil, por lo que de igual manera tenía nueve días.

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