Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2021-CA Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: 38435-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución TEDCH-SP/AIC/001/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniel López Salazar, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Excepcional para la Convocatoria y la Realización de Elecciones Subnacionales -Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 13, 232, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 13 vta., refiere que dentro de la demanda de inhabilitación de candidato para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca seguido en su contra por Javier Álvaro Rendón Lazo, existiendo un proceso administrativo en curso en etapa de responder la demanda, interpone la presente acción normativa.
Alega que, el precepto impugnado tiene relevancia constitucional al generar una prohibición para la repostulación en las elecciones subnacionales, siendo el contenido del mismo lesivo; ya que, genera un cambio de panorama electoral, pues dicha norma será aplicada en la decisión final del proceso; indica también, que el artículo es contrario al texto constitucional porque la razonabilidad nos impone el criterio de que la discriminación no tiene cabida en los actos del Estado cuando regula las actividades de los ciudadanos, limitándolos a un criterio retrógrado, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó vía interpretación constitucional que la Ley Fundamental tiene contradicciones "intraconstitucionales" que fueron resueltas vía jurisprudencial en la , precisando que la progresividad de los derechos genera el criterio de inaplicabilidad de los arts. 26 y 28 de la CPE; por lo que, la igualdad y el principio pro homine no pueden ser coartados por una decisión arbitraria que limite la participación electoral, conforme lo desarrollado por la .
Manifiesta que se vulnera el principio de igualdad, pro homine y el bloque de constitucionalidad, que permite el control difuso de convencionalidad, los principios interpretativos pro homine y de progresividad de los derechos humanos, el valor y principio de igualdad que rige la administración pública, la no discriminación de acuerdo a los derechos a la participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, acceso y permanencia a los cargos públicos, establecidos en los arts. 8.II, 13, 232, 256 y 410.II de la Norma Suprema.
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