Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S1 Sucre, 20 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34238-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 604 a 605 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Humberto Apud contra Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera; Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursantes de fs. 557 a 563, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo, seguido por Enrique Cadario Salvatierra contra Hugo Alberto Núñez del Prado Feeney, se apersonó en calidad de tercerista de derecho preferente de pago, la cual fue declarada probada por la Jueza de primera instancia, mediante Auto de 26 de septiembre de 2016; contra dicha resolución el ejecutante interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por Auto de Vista 107 de 5 de abril de 2017, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual confirmaron el Auto apelado.
El ejecutante Enrique Cadario Salvatierra, disconforme con el indicado Auto de Vista, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la "Sala Civil Segunda" del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, quienes constituidos en Tribunal de garantías concedieron la tutela solicitada y ordenaron a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera de dicho Tribunal Departamental emitir una nueva resolución debidamente fundamentada; resolución constitucional que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante ; y en consecuencia, fue concedida la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 107, ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con relación a los puntos primero y segundo denunciados en el recurso de apelación presentado por el ejecutante.
Posteriormente, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante providencia de 22 de julio de 2019, convocó para conformar Sala al Vocal Semanero de la "Sala Civil Segunda" del citado Tribunal Departamental; sin embargo, dicha resolución judicial en ninguna línea de su redacción resalta el nombre del Vocal que eventualmente conformará Sala con la Vocal Edith Pedraza Becerra; por lo que, no tuvo conocimiento sobre quién sería el Vocal Semanero llamado a conformar Sala para emitir resolución; luego se dictó el Auto de Vista 312 BIS de 9 de agosto de 2019 -ahora impugnado-, en cuyo trámite conforme se señaló se dieron nuevas situaciones de hecho y derecho que vulneran sus derechos fundamentales.
Refiere que, si bien es cierto que fue notificado con la referida providencia; empero, esa convocatoria no contenía el nombre y apellido del convocado a conformar Sala, de ahí que nunca tuvo conocimiento que el ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Alain Núñez Rojas era el llamado a conformar Sala, puesto que de haber tenido conocimiento de dicha situación, hubiera presentado incidente de recusación contra la nombrada autoridad, por la causal prevista en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, por haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; toda vez que, en dicha resolución interviene el ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda Alain Núñez Rojas, que anteriormente emitió criterio en la Resolución Constitucional de 21 de noviembre de 2017, que concedió la tutela a favor del ejecutante; sin embargo, no pudo hacer uso de dicho medio de defensa, situación que trae consigo la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho al juez natural e imparcial.
Por otra parte, denuncia que al emitirse el Auto de Vista 312 BIS, no se realizó una razonable valoración de los medios probatorios que aportó al momento de interponer la tercería de derecho preferente al pago, como ser la escritura pública 827/2013 de 26 de abril, sobre cesión de derechos crediticios y el certificado alodial del bien inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7011990013092, declarando de manera arbitraria la extinción de la obligación transferida a su persona. Se incluyó además como derecho transferido el emergente de la Escritura Pública N° 2618 de 23 de diciembre de 2005, por la suma de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses) registrado en el Asiento B-8 del bien inmueble inscrito bajo matrícula computarizada 7011990013092, sin tener en cuenta que aquella escritura pública no se encuentra cedida en el objeto del contrato de cesión de derechos crediticios suscrito entre el Banco Económico y su persona.
Las autoridades demandadas realizaron además una incorrecta apreciación de los arts. 1557 y 1389 del Código Civil (CC) respecto al plazo que tiene el deudor para pagar la obligación y con relación a la vigencia de una hipoteca, llegando a la conclusión de "extinguir" la vigencia de la hipoteca, sin haber examinado el título constitutivo que dio origen a la misma, lo que denota que las autoridades demandadas dictaron una resolución inmotivada, incongruente y arbitraria, que trajo como consecuencia que se vea impedido de cobrar con carácter privilegiado la obligación adeudada por Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney, y lo que es peor, que la determinación de segunda instancia declaró inexistente su derecho a cobrar su acreencia.
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