Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S2 Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33700-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0022/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 331 a 336 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Gómez Lojo contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 26 de febrero y, 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 227 a 236 vta., 283 a 284; y, 288 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los ilícitos de uso indebido de influencias y concusión, fue dispuesta su detención domiciliaria por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando posteriormente su modificación con salida laboral; pretensión rechazada por la aludida autoridad; no obstante, en alzada, a través del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2019, se determinó reajustar y reencaminar la petición de modificación de la misma, además de autorizar su salida durante la jornada de trabajo, previa acreditación que dicha orden la requiere para desarrollar su actividad de la cual dependa su subsistencia y la de su familia.
Ante dicha decisión, impetró nuevamente la referida modificación, cumpliendo para ese efecto con los medios de prueba (recibos de alquiler, facturas, de pago de servicios de telefonía fija y servicios de energía eléctrica; detalle de gastos de alimentación, de salud -con el comprobante de la compra de medicamentos y clínica-); empero, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, rechazó esa solicitud, arguyendo que no demostró con documentación idónea la erogación de gastos elevados en su alimentación personal y de su familia, menos que su salud estuviera deteriorada o en peligro; pese a formularse recurso de apelación incidental, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista de 27 de ese mes y año, lo declaró improcedente; ya que, sin ningún sustento ni justificación, concluyó que las literales presentadas no demostrarían sus gastos elevados y que tuviera otros ingresos provenientes de la propiedad de un "micro" y "trufi" afiliados al "Sindicato de Quillacollo" del precitado departamento; y sobre su estado de salud, restó valor al informe médico de 30 de diciembre de 2019, que da cuenta del diagnóstico de su esposa, así como los gastos hospitalarios realizados, con criterios alejados de los márgenes de legalidad y apartados de la favorabilidad sentados por la , en su condición de persona de la tercera edad.
Dicho fallo incurre en errónea interpretación del art. 240.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, correspondía emplear una interpretación teleológica conforme al espíritu de la ley y los fines del derecho al trabajo, y no limitarse a su literalidad, soslayando que, para autorizar la salida de su domicilio durante la jornada laboral, únicamente debería exigirse la demostración que no podrá prever sus necesidades económicas o las de su familia. Además, no consideró que al haberse acreditado que ejerce su actividad laboral en la Asamblea Legislativa Plurinacional; vale decir, con sede en otro departamento diferente al que guarda detención domiciliaria -Cochabamba-, no se analizó si en calidad de detenido en domicilio puede o no ejercer su actividad de diputado nacional, careciendo dicha decisión de la debida motivación por irrazonable, absurda e ilógica y con error evidente; vulnerándose el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y falta de valoración probatoria, al trabajo, a la tutela judicial efectiva, y a una vejez digna con calidad y calidez humana; citando al efecto los arts. 46, 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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