Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3 Sucre, 5 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 32515-2020-66-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 188/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 521 a 529, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Chambi Canaza contra Adolfo Belgrano Colque, Tata Apu Mallku y Neda Belgrano Mamani, Mama Apu T'alla, ambos del Suyu Sura del departamento de Oruro; y, David Magne Michaga, Tata Jiliri Mallku del Distrito II del Consejo de Autoridades Originarias Markas del Suyu Sura, Vilacara, Kiska, Burguillos, La Joya, Rumsachata, Jhacha Phiti San Antonio Cruzani, San Antonio de Angulo, Nueva Llallagua y Lajma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 67 a 73 vta., y de 76 a 77, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Felipe Ajhuacho Mamani -ahora tercero interesado- inició contra su persona un proceso de deslinde y "posesionamiento" de terrenos denominados Cruz Choro, Chapi Pata, Pan de Azúcar y Chola Pata, ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de El Choro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 12 de abril de 2019, signada como "'Deslinde y Posesionamiento de Terrenos...'" (sic), mediante la cual, las autoridades ahora accionadas en base a la consideración de ciertos documentos declararon parcialmente probada la demanda, disponiendo la ratificación del derecho propietario del prenombrado sobre los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata; y, la posesión en relación a su persona -es decir la impetrante de tutela- de los terrenos Pan de Azúcar y Chola Pata.
A raíz de la mencionada Resolución sostiene que se habrían vulnerado sus derechos al hábitat y a la vivienda; toda vez que, las autoridades ahora accionadas a tiempo de emitir su determinación no consideraron que, quien ocupaba los terrenos cumpliendo la función social era su persona desconociendo en ese sentido, el principio básico de la reforma agraria que establece que la tierra es para quien la trabaja. Así manifestó que a partir de los recibos de pago por la contribución y tenencia de los predios Cruz Choro y Chapi Pata; de la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, en favor de su padre Juan Pablo Chambi Romero sobre afectación de dichos terrenos; y, del acta de audiencia de medida preparatoria e informe emitido por funcionarios de dicho Juzgado, dentro del trámite seguido de su parte contra Felipe Ajhuacho Mamani, se evidenciaba que su persona iba cumpliendo con la función social, pero que; no obstante, dichos documentos no fueron considerados por las autoridades accionadas, privándole de los predios Cruz Choro y Chapi Pata donde tiene su vivienda y donde se constituye su hábitat.
Relacionado con lo anterior considera lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, en los citados terrenos que fueron ratificados como propiedad del ahora tercero interesado, su persona se dedicaba a la crianza de ganado vacuno y ovino, sembrando en los mismos forraje para el ganado como alkar, festuca y alfa alfa, contando con establos para ganado mayor y menor, y su respectiva vigiña que sirve de abrevadero para el ganado, actividad ganadera de la que obtiene la producción de queso que comercializa a fin de adquirir productos de primera necesidad para su alimentación, vestimenta y salud; sin embargo, a través de la Resolución emitida por las autoridades accionadas se vio privada del uso de esas tierras lo que conllevó a no poder pastar su ganado por esos predios ni sembrar el forraje, afectando gravemente su derecho al trabajo.
Asimismo, considerando que su persona vive del producto del trabajo desarrollado en dichos predios, manifestó que a partir de la Resolución emitida, ya no podrá generar recursos económicos para su supervivencia, poniendo en grave riesgo su vida y de su ganado; además, de lesionar su derecho a una vejez digna, ello teniendo en cuenta que el trabajo que realiza es su única fuente de ingresos.
Por otra parte, sostiene que a tiempo de emitir la Resolución cuestionada, pese a que se hizo referencia a la existencia de una sentencia de inafectabilidad y consolidación de los predios Cruz Choro, Chapi Pata y otros, en favor de su padre Juan Pablo Chambi Romero de 10 de mayo de 1990, ante el Juzgado Agrario del departamento de Oruro, dicho documento que no fue valorado razonablemente; toda vez que, no se consideró que a partir del contexto del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley Fundamental de la Reforma Agraria, y el Decreto Supremo (DS) 3471 de 27 de agosto de 1953, los Jueces Agrarios tenían jurisdicción y competencia para aplicar la Reforma Agraria en el ámbito de su jurisdicción territorial, teniendo desde el inicio tuición para decidir sobre el tratamiento y manejo de la tierra; en ese sentido, al haber sido dicha sentencia emitida por un Juez Agrario, debió considerarse que la misma tenía toda la eficacia sobre lo que se decidió en aquel entonces debiendo otorgársele total certeza; asimismo, sostuvo que no se valoró razonablemente los recibos de los pagos efectuados por concepto de contribución territorial sobre los predios cuestionados que devienen desde hace muchos años atrás, labor valorativa que a su criterio derivó en la vulneración de su derecho a la defensa, al no considerar que a partir de los documentos mencionados se evidenciaba la relación de su persona con los citados predios demostrando el cumplimiento de la función social, dando a entender que la posesión fue ejercida por su persona. De igual forma refiere que, si bien la Justicia Indígena Originaria Campesina no se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos formalismos; sin embargo, sus decisiones mínimamente deben honrar principios básicos como es el caso del paradigma del vivir bien; empero, al no haber sido observados vulneran los principios axiológicos establecidos en la Constitución.
Finalmente refiere que la Resolución cuestionada es carente de fundamentación y motivación, pues la misma no dio razones a fin de establecer por qué no se consideró que los predios en cuestión se encuentran al interior de una Tierra Comunitaria de Origen que cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 4.01.3.01.0000006, desconociendo que en virtud a los arts. 393 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE) la propiedad comunitaria se encuentra plenamente garantizada y es indivisible; sin embargo, en el presente caso cuando las autoridades accionadas dispusieron la ratificación del derecho propietario del tercer interesado sobre los predios mencionados, vulneraron la garantía de indivisibilidad de la propiedad comunitaria, siendo errado disponer la vigencia de un derecho propietario sobre un predio agrario cuando el mismo, ya fue sometido a proceso de saneamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos, al hábitat y a la vivienda ligada al principio de función social, al trabajo, a la vida, a la vejez digna, a la defensa por la valoración irrazonable de la prueba, a vivir bien ligado al "derecho de las mujeres", al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, añadiendo en audiencia el derecho al juez natural, citando al efecto los arts. 8.I, 9.IV, 15, 19.I, 46, 47, 67 y 115.II de la CPE; 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 6.1 y 11.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución contenida en el acta de conclusión de proceso sobre deslinde y posecionamiento de terrenos, dictada por las autoridades indígenas accionadas el 12 de abril de 2019, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo en la que no se vulnere los derechos mencionados en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro determinó que, como terceros interesados también se notifique a la esposa e hijos de Felipe Ajhuacho Mamani, postergando dicho actuado para el 18 de ese mes y año, a fin de practicar las diligencias antes mencionadas (fs. 106 a 111 vta.). Llegado el día de la audiencia, según consta en el acta cursante de fs. 499 a 520 vta., estuvo presente la impetrante de tutela asistida por su abogado, al igual que los accionados Adolfo Belgrano Colque y David Magne Michaga, y los terceros interesados Felipe Ajhuacho Mamani y Eusebia Chinche de Ajhuacho, ambos asistidos de su defensa técnica; ausentes la coaccionada "Neda Belgrano Mamani", así como los terceros interesados Celestino, Casilda y Víctor, todos Ajhuacho Chinche; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, luego de la intervención del tercer interesado y de la parte accionada, manifestó que:
- a)Del informe emitido por las autoridades accionadas las mismas no se refirieron a ninguno de los derechos identificados como vulnerados, lo cual, se constituye en una aceptación de lo que se reclama mediante la presente acción tutelar; y,
- b)Respecto al principio de subsidiariedad al que hacen referencia las autoridades accionadas sosteniendo que el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) es la instancia previa a agotar, cabe manifestar que dicha institución posee otras finalidades que no tienen que ver con la administración de justicia, existiendo numerosos fallos constitucionales en los cuales en ningún momento se estableció que frente a una Resolución de una autoridad indígena se deba agotar algún procedimiento, haciendo referencia al respecto a la y a la .
Luego de la segunda intervención del tercer interesado, la parte accionante a tiempo de ratificar y reiterar su acción de amparo constitucional, ampliando la misma, refirió que:
- 1)De los actuados remitidos por las autoridades accionadas no existe documentación que de fe clara de cómo el proceso llegó a conocimiento de las mismas, evidenciando la lesión al debido proceso en su componente de juez natural; toda vez que, David Magne Michaga y Neda Belgrano Mamani no participaron en ningún actuado, pero no obstante, firmaron la conclusión del proceso; asimismo, si bien dichas autoridades son parte del Suyu Sura; empero, no tienen relación directa con los Ayllus originarios de la Marka de El Choro no siendo ni siquiera del sector, siendo de "otra parte";
- 2)Las autoridades accionadas solo hicieron referencia a ciertos documentos cual, si se tratara de propiedades urbanas concluyendo luego de su análisis que sería el demandante quien tiene un derecho propietario sobre los predios a diferencia de su persona, determinación completamente vulneratoria a sus derechos al habitat y a la vivienda;
- 3)Existe un acta de audiencia de medida preparatoria mediante la cual, se hizo una inspección, habiéndose establecido de que ciertamente en los predios Cruz Choro y Chapi Pata, existe una ocupación verificándose la construcción de vivienda, ganado, canchones, vigiñas, bosta, producción, forraje, lo que implica que su persona está ocupando los mismos; sin embargo, en ninguna parte de la Resolución cuestionada se hizo referencia al respecto;
- 4)Se presentó una Sentencia emitida por el Juez Agrario en 1990, respecto al uso, disposición y adjudicación de predios agrarios; por lo que, en el presente caso esa Sentencia es relevante al haber sido dictada por la jurisdicción agraria; pero, se manifestó que ésta no tendría valor, que habría emergido de un documento supuestamente irregular; empero, el principio de función social siempre fue considerado, no siendo importante los papeles que se tenga mientras no se cumpla la función social;
- 5)Respecto a lo manifestado en sentido de que no se debería reconocer ningún terreno en su favor; toda vez que, su persona sería de Poopó, dicho aspecto se constituye en un acto de discriminación, cuando en la Ley básica de Reforma Agraria, ya se establecía que los que tienen derecho a la posesión de los terrenos son las personas que se encuentren trabajando en los predios cumpliendo la función social, lo que en efecto ocurre en su caso a partir de sus contribuciones y porque vive en dichos terrenos;
- 6)En cuanto, a que las autoridades accionadas habrían emitido la Resolución de acuerdo al debido proceso, debe tenerse en cuenta que dichas autoridades no son del sector, correspondiendo considerar que cada sección tiene sus propios usos y costumbres, los cuales varían entre unos de otros, en ese entendido no se comprende a qué clase de usos y costumbres se refieren si -reitera- las autoridades accionadas no son del sector, no siendo razonable que autoridades de otra parte del departamento fallen en asuntos de otra sección; asimismo, de la lectura del fallo se advierte que en ninguna parte de la misma se hizo referencia a valor supremo o plural alguno que haya servido de base para ratificar el derecho propietario del ahora tercero interesado, no comprendiéndose qué cosmovisión, ritualismos propios, filosofía, o pautas axiomáticas fueron aplicadas a su caso;
- 7)En el presente caso en relación al saneamiento de los Ayllus originarios de la Marka de El Choro se emitió la Resolución Suprema de 7 de diciembre de 2009, en la que en su parte resolutiva se estableció proceder a la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas; es decir, a partir de suscitado el saneamiento del predio todos los derechos propietarios "han decaído" siendo un requisito indispensable en estos procesos que la comunidad renuncie a sus derechos propietarios; en ese entendido, si se ha dispuesto que todos los predios al interior de los Ayllus originarios de la Marka de El Choro, ya tiene un derecho propietario, no es posible que las autoridades accionadas ratifiquen el derecho propietario del demandante cuando, ya existe un título ejecutorial producto del saneamiento desarrollado que incluso fue refrendado por el ex Presidente del Estado, actuar que vulnera el art. 394.III de la CPE, que establece que la propiedad colectiva es indivisible, pues a partir del reconocimiento del derecho propietario del demandante al interior de ese predio saneado lo que se está haciendo es dividir la propiedad colectiva; y,
- 8)Contrariamente a lo manifestado respecto a que el fallo de las autoridades accionadas es irrevisable, toda jurisdicción se halla supeditada al Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo la parte accionada considerar a la justicia constitucional como parte de la jurisdicción ordinaria, cuando la misma está por encima de las demás jurisdicciones.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Adolfo Belgrano Colque, Tata Apu Mallku del Suyu Sura del departamento de Oruro; y, David Magne Michaga, Tata Jiliri Mallku del Distrito II del Consejo de Autoridades Originarias Markas del Suyu Sura, Vilacara, Kiska, Burguillos, La Joya, Rumsachata, Jhacha Phiti San Antonio Cruzani, San Antonio de Angulo, Nueva Llallagua y Lajma, en audiencia manifestaron que el Ayllu de El Choro organización territorial se encuentra saneada mediante Tierra Comunitaria de Origen perteneciente al Suyu Sura, la misma se encuentra respaldada como miembro de CONAMAQ que es la autoridad máxima que rige a las autoridades originarias legalmente establecidas, consiguientemente refirieron que, quien se crea perjudicado con la Resolución originaria previamente a la activación de la acción de amparo constitucional debe acudir inicialmente ante la autoridad suprema que, es el CONAMAQ; por lo que, al no haberlo hecho concluyeron que se vulneraron y desconocieron disposiciones constitucionales que establecen el principio de subsidiariedad.
Luego de la intervención de la parte impetrante de tutela y del tercer interesado, manifestaron que:
- i)Lo que se está tratando de eclipsar es que en el proceso la parte demandada no ha demostrado su derecho propietario a diferencia del demandante que acreditó ampliamente el mismo, siendo todos los derechos que menciona la peticionante de tutela más bien los que no pueden ser desarrollados por el dueño de los predios siendo éste el más perjudicado en ejercicio de sus derechos;
- ii)Se pretende desconocer a sus autoridades, cuando la forma de gobernar está vigente hace miles de años; además de que, la propia Constitución reconoce sus usos y su gobierno;
- iii)En cuanto, a la demanda concluida en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se tiene un informe en el que, el propio ente administrativo resolvió declarar la improcedencia de titulación de la Sentencia de 11 de mayo de 1990 y el expediente agrario de consolidación 55246 disponiéndose el archivo definitivo de obrados;
- iv)La accionante pretende apoyar su derecho propietario en base a títulos falsos; sin embargo, los mismos también quedan archivados en base a lo manifestado en este informe, porque se sobrepone un Título Ejecutorial que es de toda la Marka de El Choro y otras;
- v)Durante todo, el proceso se advirtieron distintos errores siendo lo cierto que la impetrante de tutela no es propietaria de los predios contrariamente a lo demostrado por el demandante; por lo que, solicita valorar correctamente los documentos adjuntos al expediente; y,
- vi)Debe considerarse que en la parte final de la Resolución cuestionada como Tribunal Jurisdiccional del Suyu Sura se recomendó ir a la vía llamada por ley a objeto de verificar el valor legal de las minutas, escritura pública, Sentencia y Auto de Vista; es decir, que se recomendó a Felipe Ajhuacho Mamani a que demande a la peticionante de tutela para ver cómo se concluye el proceso.
Posteriormente, de acuerdo a lo registrado en el acta de la audiencia de esta acción tutelar se dio paso a la intervención de la parte accionante; sin embargo, del contenido de dicha participación se percibe que la misma pareciera corresponder a la parte accionada, oportunidad en la que se manifestó que:
- a)La nación Suyu Sura al ser un pueblo originario con administración propia en base a sus usos y costumbres emiten una Resolución a solicitud realizada por Felipe Ajhuacho Mamani viendo que se le reconozcan derechos sobre determinados terrenos que también son reclamados por la impetrante de tutela, a lo cual, las autoridades originarias que "no son" como autoridades originarias, actuando en el marco de sus competencias, usos y costumbres deciden dar un plazo a las partes para que puedan presentar pruebas, y si bien es cierto que se reconoció derechos propietarios sobre la ocupación de dos predios en favor de Felipe Ajhuacho Mamaniy los otros dos en favor de la peticionante de tutela, se debe entender que dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la ocupación que se hace dentro de una Tierra Comunitaria de Origen es limitada a las necesidades que se pueda tener como miembro de la comunidad y su capacidad de administración de determinados terrenos; por lo que, acá no se les otorgó la titularidad o derecho propietario definitivo, pues como se sabe este, ya fue considerado como una Tierra Comunitaria de Origen que son más de cuatrocientos dueños establecidos en la Sentencia;
- b)Las parcelas han sido debidamente verificadas por las autoridades originarias en virtud a los antecedentes de uso que tenían las cuales corresponden a las pruebas de las minutas, registros en DD.RR., y si bien es cierto que, al dictarse la Resolución del título ejecutorial que se designa como Tierra Comunitaria de Origen "nos anulan", anulando simplemente sus registros y la individualidad; sin embargo, mantienen la globalidad de todos sus derechos y concede esa administración a todas las autoridades originarias que es lo que se hizo en ese momento;
- c)Lo único que hicieron las autoridades accionadas fue verificar si "los accionantes" como "el demandado" tenían o tienen sus actividades dentro de determinado terreno y desde cuando se viene "arrastrando" esos terrenos y con esos antecedentes reconocieron los derechos de Felipe Ajhuacho Mamani sobre dos de los terrenos (Cruz Choro y Chapi Pata), y al no haber podido demostrar el antecedente de dominio sobre los otros dos, es que los mismos fueron mantenidos en dominio de la accionante; y,
- d)Los actos realizados por las autoridades originarias en ningún momento vulneraron los derechos a vivir bien, al trabajo, a una vejez digna, por el contrario garantizaron esos derechos a partir de la administración de dichos terrenos para la subsistencia de sus respectivas familias; por lo que, correspondería dictar la improcedencia "de estos terrenos", de la solicitud de nulidad que hace la contraparte "accionada" a través de este amparo.
Luego de la tercera participación del tercer interesado, la parte accionada manifestó que:
- 1)"...yo soy una autoridad originaria, yo vivo en el campo, nosotros este arreglo con originarios se ha dictado (...) es para no alargar la demanda, para no parcializarse con ninguno de ellos (...) el originario no pelea, no discute, no se envidia..." (sic);
- 2)"...coordinado con la función social, con el uso de costumbres, él no es pues, no puede ser pues función social nomás de cualquier ciudadano, la va hacer es el función social pero el usos y costumbres tiene que cumplir con el pueblo..." (sic);
- 3)"...la señora me dice a mí 'no te conozco', pero como autoridad originario nosotros tenemos derecho de por lo menos ver del campo, no podemos abusar a una señora, la señora tiene más preferencia también está de tercera edad..." (sic);
- 4)"...a mí me han batallado 35 años un terreno aquí del área urbana, sigue, sigue, sigue y plata de donde va a venir, ¿eso estas queriendo hacer a la señora? más bien apaciguaremos, arreglaremos en buena forma, cómo orientaremos y en qué forma y a dónde vamos a ir o seguimos la demanda..." (sic); y,
- 5)"...la autoridad originaria empieza pues la demanda de su autoridad máximo del Ayllu es la autoridad originario el más principal de su Ayllu, no puede arreglar él, pasa a la autoridad del Marca, del Marca no puede pasar a su autoridad Jiliri debe tener también en ese lugar como yo Patente Jilacoy; ahora otra cosa y después de ese Tata no puede pasar a ex del Tata Apu Suyo Sura, el Suyu Sura no puede pasar al CONAMAQ, el CONAMAQ no puede arreglar recién el Amparo Constitucional..." (sic).
A la consulta del Tribunal de garantías respecto a la existencia de Título Ejecutorial sobre las tierras respondió afirmativamente.
Respecto a la pregunta de las instancias de la justicia indígena, se refirió que empieza con el Ayllu, luego la Marka, luego el Suyu y luego al ente matriz la CONAMAQ.
Al respecto se consultó si en otros casos el CONAMAQ resolvió ese tipo de problemas, a lo que, la parte accionada respondió que no tiene conocimiento que se tendría que averiguar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Felipe Ajhuacho Mamani, quien interpuso la demanda de deslinde y "posesionamiento" de terrenos ante las autoridades accionadas, mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 vta., manifestó que:
- i)La Resolución emitida por las autoridades indígenas fue dictada en base a las pruebas documentales de cargo cursantes en obrados donde se establecieron que los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata, son del acervo familiar registradas en oficinas de DD.RR. de Oruro; así, el 5 de enero de 1879, su tatarabuelo Pablo Ajhuacho Canaza, se adjudicó de la entonces Prefectura del departamento de Oruro los terrenos de Wili Wili y Chapi Pata; por Partida 178 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 1953, consta el registro de un testamento dejado por Toribia Chinche Aguilar a favor de sus hijos Genaro Ajhuacho Chinche en la que se nombran los terrenos antes mencionados, siendo el prenombrado su abuelo; por Escritura Pública 26/1925 de 31 de enero, Toribia Chinche Aguilar deja los terrenos denominados Cruz Choro, Wili Wili, Chapi Pata para su hijo Genaro Ajhuacho Chinche; mediante declaratoria de heredero se lo declara heredero de Florencio Ajhuacho Soliz y de Nazaria Mamani Juaniquina, ingresando a la posesión cancelando los impuestos sucesorios; pruebas a través de las cuales acredita su derecho como legítimo propietario de los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata;
- ii)Flora Chambi Canaza aduce su derecho propietario sobre dichos terrenos amparada en una minuta de 21 de febrero de 1967, de compra venta de terrenos realizada por Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi con sus hijos Daniel y Magdalena, ambos de apellidos Chambi Ajhuacho en favor de Juan Pablo Chambi Romero padre de la hoy impetrante de tutela sobre los predios Cruz Choro, Chapi Pata, Pan de Azúcar y Chola Pata; sin embargo, Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi y sus hijos, vendieron terrenos que no eran de su propiedad no contando con ningún registro en DD.RR., existiendo incluso una Sentencia de 28 de septiembre de 1956, en la que el "Juez del Juzgado de Partido Primero en lo Civil" declaró improbada la demanda de la tercerista Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi en el proceso de declaratoria de herederos sobre los mencionados terrenos que había perdido ante Genaro Ajhuacho Chinche;
- iii)La peticionante de tutela durante el transcurso del proceso no ha demostrado derecho propietario sobre los terrenos en cuestión, no contando con ningún título que acredite su derecho, al contrario de su parte que demostró contundentemente el mismo; y,
- iv)La demanda de deslinde fue interpuesta tras los avasallamientos ejercidos en principio por Juan Pablo Chambi Romero y actualmente por la hoy accionante, la cual, al ser conocida y resuelta por el Tribunal de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu TaraKo tiene calidad de cosa juzgada.
El acto procesal, conforme registra el acta de audiencia en primer término se dio paso a la participación de la parte accionante; sin embargo, de su contenido se advierte que esta corresponde en realidad a la participación de la parte tercera interesada, no haciendo distinción entre Felipe Ajhuacho Mamani y Eusebia Chinche de Ajhuacho -esposos-, quienes asistieron a dicho actuado procesal, oportunidad en la que se manifestó que:
- a)El proceso de deslinde se desarrolló dentro del marco del debido proceso en base a las pruebas presentadas en el mismo por los mismos actores, oportunidad en la que Felipe Ajhuacho Mamani presentó una serie de documentos demostrando que es heredero de las tierras que ahora están en litigio;
- b)Cuando se lo declaró heredero, Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi que es prima de Genaro Ajhuacho Chinche abuelo de Felipe Ajhuacho Mamani, demandó oposición a la declaratoria de heredero, emitiéndose en consecuencia una sentencia contra Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi quien vendió los terrenos al papá de la impetrante de tutela Juan Pablo Chambi Romero, cuando la misma no tenía ningún documento que avale su derecho propietario; por lo que, esa minuta de compra venta es totalmente ilegal;
- c)A partir de todas estas pruebas el Apu Mallku emitió la Resolución devolviendo a Felipe Ajhuacho Mamani los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata al demostrar su derecho propietario, el cual, se encuentra registrado en DD.RR. más el pago de sus impuestos;
- d)Contrariamente a la peticionante de tutela Felipe Ajhuacho Mamani demostró en el proceso su derecho propietario sobre dos de los terrenos, pero no respecto a los predios Chola Pata y Pan de Azucar; sin embargo, sobre ellos la accionante tampoco demostró derecho propietario; es decir, que Felipe Ajhuacho Mamani "agarró" dos terrenos por derecho y legalidad, en cambio la impetrante de tutela simplemente por "agarrar";
- e)Posteriormente la peticionante de tutela interpuso una demanda agroambiental "...después de la Sentencia del Suyo Suras..." (sic), en la cual, la prenombrada manifestó muchas mentiras pues la misma es oriunda de Poopó y no de El Choro;
- f)La conclusión del proceso se emitió de acuerdo a los documentos presentados no existiendo fraude procesal ni engaño, habiéndose enmarcado en las normas consuetudinarias, civiles, usos y costumbres; y,
- g)Desde el principio Genaro Ajhuacho Chinche, su hijo y su nieto siempre poseyeron los terrenos mediante declaratorias de herederos y registro en DD.RR., ejerciendo posesión activa sobre los mismos, contrariamente a la accionante que no pudo demostrar absolutamente nada.
Luego de la intervención de la parte impetrante de tutela, el tercer interesado manifestó que:
- 1)Pese a que la peticionante de tutela no pudo demostrar ningún derecho propietario sobre los cuatro terrenos al contrario de su persona, las autoridades accionadas determinaron por equidad otorgarle la posesión sobre dos de ellos, no existiendo ningún fraude procesal, engaño o vulneración al debido proceso, habiéndose emitido la respectiva Resolución en base a las pruebas documentales adjuntas al proceso;
- 2)No se advierte la vulneración de los derecho a la vivienda y al hábitat; por cuanto, el fallo emitido concedió a la accionante dos de los cuatro terrenos en los cuales seguramente tiene su vivienda, ganado y sembradío, no existiendo por ende vulneración alguna al principio de la función social ni al derecho al trabajo;
- 3)En relación a la vulneración al derecho a la vida y a la vejez, debe considerarse que su persona también forma parte de la tercera edad no correspondiendo en ese sentido existir alguna preeminencia entre una persona y otra;
- 4)Respecto a la lesión al derecho a la defensa por una valoración irrazonable de la prueba, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción indígena no es igual a la jurisdicción ordinaria donde cada prueba tiene su tasación, habiéndose emitido la Resolución en base a los antecedentes del caso, audiencias de conciliación e inspección y de escuchadas ambas partes; por lo que, dicho derecho no se considera vulnerado;
- 5)En cuanto, al vivir bien las autoridades accionadas cada día protegen este derecho no siendo un asunto concerniente para un amparo constitucional, y en relación al derecho de las mujeres, debe tenerse en cuenta que las autoridades accionadas fueron absolutamente imparciales al haber otorgado a la impetrante de tutela aunque no tenía derecho a los mismos de dos de los terrenos, siendo lo ilógico que se hubiera otorgado los cuatro predios solo por el hecho de ser mujer y al hombre ninguno, teniendo en cuenta que tras de, él también tiene una familia que mantener;
- 6)En relación a la fundamentación como se mencionó anteriormente, la jurisdicción indígena originaria es diferente de la jurisdicción ordinaria donde el Juez está obligado a fundamentar cada prueba, lo que en el presente caso se intentó realizar al basar su fallo en documentos inscritos en DD.RR., habiéndose tramitado el proceso de acuerdo a los usos y costumbres, debiendo considerar que de acuerdo al petitorio de la peticionante de tutela lo que se pretende es que las autoridades originarias emitan una nueva Resolución como si fuera este un recurso de apelación; sin embargo, las autoridades indígenas no admiten ningún recurso ordinario, no pudiendo anular su fallo cuando este ha sido dictado conociendo a las personas y viviendo en el lugar de los hechos, determinación que debe cumplirse y que no corresponde sea revisada por ninguna autoridad superior;
- 7)Las Tierras Comunitarias de Origen son propiedad de un pueblo y no de personas particulares, lo único que las autoridades originarias hacen según sus usos y costumbres es dividir internamente los terrenos los cuales no son propios de un comunario no pudiendo vender o comprar, gravar o hipotecar;
- 8)En una Tierra Comunitaria de Origen la máxima autoridad es el Apu Mallku, el segundo es el Jiliri Mallku, y el tercero es el Mallku quien manda en la Marka, siendo el Apu Mallku quien manda y ordena en el Suyu Sura; y,
- 9)El proceso en cualquier Marka se inicia en el Ayllu pero el Mallku del Ayllu no dicta sentencia, sino que remite al Mallku de la Marka que tampoco dicta sentencia, sino que directamente lo remiten al Apu Mallku "...ahí es donde no se dicta sentencia sino conclusión del proceso..." (sic); es decir, que el proceso que comienza en el Ayllu, concluye ahí pero generalmente termina en el Suyu Sura.
Posteriormente a la intervención de la parte accionante y accionada, se manifestó que:
- i)Debe tomarse en cuenta que lo referido respecto al juez natural como lo concerniente al desconocimiento de las autoridades originarias, no fue manifestado en el memorial de interposición de este amparo constitucional; por lo que, dichos aspectos no deben servir de base en este proceso;
- ii)Respecto a que la propiedad urbana es diferente de la propiedad agraria, manifestando que esta última se determina en base a la función social, corresponde considerar que dicha función social también es ejercida de su parte al haber trabajado la tierra; y,
- iii)Con la presente acción se pretende que los cuatro predios se determinen en favor de la impetrante de tutela y ninguno para su persona, lo cual, es totalmente incongruente, dando lugar a un avasallamiento legal, convirtiendo lo ilegal en legal.
No se hicieron presentes en la audiencia ni remitieron ningún memorial los terceros interesados Celestino, Casilda y Víctor, todos Ajhuacho Chinche -hijos de los anteriormente nombrados-, pese a su notificación cursante de fs. 450 vta., 465 vta., y 480 vta., respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 188/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 521 a 529, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y denegó en cuanto a los demás derechos denunciados, disponiendo dejar sin efecto el acta de conclusión del proceso emitida por las autoridades indígenas originarias campesinas accionadas, instruyendo la emisión de una nueva resolución que contemple un pronunciamiento respecto a los fundamentos ahora emitidos, así como en consideración a la jurisprudencia referida y a los antecedentes que cursan en el proceso de deslinde y posecionamiento de terrenos interpuesto por Felipe Ajhuacho Mamani, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto, a la posibilidad de que el Tribunal de garantías pueda revisar la decisión de las autoridades indígenas originarias campesinas, es necesario señalar que conforme lo establece la , la referida jurisdicción al igual que la jurisdicción ordinara se encuentra sujeta al control de la justicia constitucional, aclarándose en base a ese entendimiento jurisprudencial la competencia para revisar el fallo ahora cuestionada;
- b)En relación al derecho al hábitat y a la vivienda, la hoy peticionante de tutela actualmente se encuentra en dos de los predios a partir de que las autoridades accionadas le concedieron la posesión, desarrollando en forma normal sus actividades, de manera que la vulneración de su derecho a la vivienda no resulta evidente, y menos al hábitat pues no se le privó totalmente de los predios, debiendo manifestar que las razones expuestas por la accionante no resultan lo bastante claras para establecer la lesión a estos derechos;
- c)Respecto al derecho al trabajo, de la misma manera, como se tiene señalado, la impetrante de tutela actualmente se encuentra desempeñando su actividad laboral en los dos predios otorgados, y el hecho de haberse definido una situación contraria con relación a los otros dos predios no es suficiente a fin de establecer la lesión de dicho derecho;
- d)En lo que concierne a los derechos a la vida y a la vejez digna, cabe considerar que ambas partes; o sea, la peticionante de tutela y el tercer interesado son personas de la tercera edad, las cuales se encuentran desarrollando sus actividades en los predios dispuestos por las autoridades accionadas; es decir, que tienen posibilidad de lograrse su sustento no existiendo un riesgo para la vida, no habiéndose explicado cómo la otorgación de esos dos terrenos puede constituirse en riesgo para su vida o que afecte o comprometa su vejez;
- e)Sobre la vulneración del derecho a la defensa por la valoración irrazonable de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que los Tribunales de garantías no pueden ingresar a valorar la prueba; por cuanto, tal labor corresponde exclusivamente, en este caso, a la Justicia Indígena Originaria Campesina, no pudiéndose concluir que existió una irracional valoración de la prueba;
- f)Respecto al vivir bien y el derecho de las mujeres, la jurisprudencia estableció que los Tribunales de garantías no tutelan principios, y si bien se hizo alusión a un fallo donde se ingresó a valorar principios, entendiendo que el vivir bien es amplio y general; sin embargo, en el presente caso no se explicó cómo dicho principio habría sido vulnerado;
- g)En cuanto, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debe tenerse en cuenta que lo resuelto a través de la Resolución cuestionada tiene que ver con el presunto reconocimiento o ratificación de un derecho propietario en favor del tercer interesado; en ese entendido, se advierte que, en el presente caso no se ha considerado que dichos predios se encuentran inmersos dentro de Tierras Comunitarias de Origen reconocidos mediante Título Ejecutorial en favor de la Comunidad, al efecto es pertinente referir que de acuerdo a la , el derecho de propiedad colectiva de una comunidad de origen y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar debe realizarse de acuerdo a las reglas de la comunidad, en base a sus usos y costumbres; en el presente caso, teniendo en cuenta que en efecto los predios en discordia se constituyen en parte de la Tierra Comunitaria de Origen a partir del Título Ejecutorial emitido, se advierte que los terrenos al interior de estos son indivisibles; en ese marco, las autoridades accionadas al mencionar de manera imprecisa que se ratifica el derecho propietario del tercer interesado, dieron a entender que dicho terreno estaría siendo dividido, reconociendo un derecho propietario; y si bien las autoridades originarias en esa condición pueden realizar la redistribución de tierras, no es apropiado hablar de ratificación de derecho propietario, imprecisión que debe ser considerada por las autoridades accionadas en la oportunidad de su pronunciamiento; advirtiéndose que inclusive en la Resolución cuestionada se hizo mención a antecedentes dominiales, registros en DD.RR. y procesos agrarios, sin considerar que probablemente todos estos documentos fueron dejados sin efecto producto del Título Ejecutorial emitido, de manera que lo que corresponde a partir de ese Título Ejecutorial es la distribución de la posesión de los terrenos, pero no consolidar un derecho propietario, decisión asumida por las autoridades originarias que no tomó en cuenta los alcances del Título Ejecutorial en su momento emitido por el INRA; y,
- h)Por otro lado en la parte final del fallo cuestionado se recomienda que en el caso de las minutas, escrituras públicas y Autos de Vista, se acuda a la vía llamada por ley; es decir, que las autoridades accionadas concedieron competencias a la justicia ordinaria cuando se trata de Tierras Comunitarias de Origen cuya competencia es exclusiva de las autoridades originarias, incoherencias que necesitan un pronunciamiento a efecto de su corrección, aspecto que dio lugar a una insuficiente motivación y falta de fundamentación no adecuadas a los datos y documentos que se tienen en el cuaderno.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional Sorteada la causa el 15 de septiembre de 2020, se emitió el decreto constitucional de 15 de octubre de igual año, por el cual se solicitó a distintas autoridades documentación complementaria a efectos de contar con mayores elementos de convicción y emitir la respectiva resolución, habiéndose por tal motivo suspendido el plazo hasta la remisión de lo solicitado (fs. 549 a 551), término que fue reanudado a partir de la notificación de la providencia de 19 de marzo de 2021 (fs. 740); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
En cuanto a el Título Ejecutorial
II.1. Cursa Sentencia de 10 de mayo de 1990, por la cual el entonces Juez Agrario de Oruro, declaró inafectables los terrenos denominados Cruz Choro, Chapi Pata, Pan de Azúcar y Chola Pata, y consiguientemente consolidó los mismos en favor de Juan Pablo Chambi Romero y Nicolaza Canaza de Chambi -padres de Flora Chambi Canaza, hoy accionante-, declarando a su vez improbada la oposición de Felipe Ajhuacho Mamani -ahora tercero interesado- (fs. 26 a 27 vta.).
II.2. Consta Resolución Suprema 02072 de 7 de diciembre de 2009, concerniente al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio actualmente denominado "AYLLUS ORIGINARIOS DE LA MARKA DE EL CHORO A.O.M.E.C. (Polígono 1)" de cuyos expedientes entre otros se encuentra el signado con el número 55246, sobre el cual, en la disposición 73° de dicha Resolución se estableció lo siguiente: "Declarar la Improcedencia de Titulación de la Sentencia de fecha 10 de mayo de 1990 y el expediente agrario de Consolidación N° 55246, sobre el predio denominado 'Pan de azúcar y Otros' con la superficie de 157.1334 ha (...) ubicado en el cantón El Choro, provincia Cercado del departamento de Oruro, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos; al haberse establecido incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, disponiendo el archivo definitivo de obrados..." (sic); asimismo, en la disposición 84° de la misma Resolución se determinó: "Dotar a favor de la TCO 'Ayllus Originarios de la Marka de el Choro 'A.O.M.E.C.', con Personalidad Jurídica debidamente reconocida mediante Resolución Prefectural N° 10/03 de fecha 20/06/03, el predio denominado 'Ayllus Originarios de la Marka de el Choro 'A.O.M.E.C.' (polígono 1), clasificado como Tierra Comunitaria de Origen con actividad otros (...) en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano; consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo..." (sic); seguidamente, en su disposición 85° se estableció: "Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes, hipotecas e inscripciones preventivas de propiedad que recaigan sobre la superficie de los expedientes agrarios consignados en los numerales 1° al 75° de la presente Resolución, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución..." (sic [fs. 697 a 731).
II.3. Cursa Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, correspondiente a propiedad colectiva denominada "AYLLUS ORIGINARIOS DE LA MARKA DE EL CHORO A.O.M.E.C. POLIGONO 1" (sic), con una superficie de 48356.4832 ha, respecto a los cantones entre otros de El Choro de las provincias Pantaleón Dalence, Saucari y Cercado del departamento de Oruro (fs. 28); asimismo, consta Matrícula Computarizada 4.01.3.01.0000006 concerniente a la Tierra Comunitaria de Origen de El Choro "AYLLUS ORIGINARIOS DE LA MARKA DE EL CHORO A.O.M.E.C. POLIGONO 1" (sic), por dotación conforme al Título Ejecutorial descrito y la Resolución Suprema 02072 de 7 de diciembre de 2019 (fs. 29).
Sobre el proceso de deslinde y "posesionamiento"
II.4. Por decreto de 15 de mayo de 2017, Edilberto Chinche Challapa, Tata Hilacata del Ayllu Marka Serie "C" Santa María de la Marka de El Choro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, a petición realizada por Felipe Ajhuacho Mamani -ahora tercero interesado- remitió el proceso por conflicto de propiedades agrícolas con Flora Chambi Canaza -ahora impetrante de tutela - a Hilarión Yucra Choque, Tata Apu Mallku del Suyu Sura (fs. 117).
II.5. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2017, Felipe Ajhuacho Mamani solicitó a Bertha Aguilar Vacaflor, Mama T'alla del Ayllu Tarako Segunda Serie "B" de la Marka de El Choro, remitir conflicto suscitado en el proceso de deslinde y "posesionamiento" de terreno seguido contra Flora Chambi Canaza, al Apu Mallku del Suyu Sura, por ser la máxima autoridad en administrar justicia indígena originaria campesina, teniendo en cuenta que el Ayllu "Taraku 2da" está en el territorio de la mencionada nación (fs. 120).
II.6. Por nota 13 de junio de 2017, recibida el 17 del indicado mes y año, Bertha Aguilar, Mama T'alla e Iván Aguilar Terceros, Tata, ambos del Ayllu Tarako Segunda Serie "B" de la Marka de El Choro remitieron el proceso a Esteban Chirilla Canaza, Kuraj Mallku de la Marka de El Choro (fs. 122).
II.7. Cursa memorial de 19 de junio de 2017, por el que Felipe Ajhuacho Mamani, solicitó a Estaban Chirilla Canaza, Kuraj Mallku de la Marka de El Choro, remitir el proceso de deslinde y "posesionamiento" al Apu Mallku al ser ésta la máxima autoridad indígena originaria del Suyu Sura; toda vez que, en un principio ya acudió al Kuraj Mallku de la Marka de El Choro (fs. 123).
II.8. Por Resolución de 10 de julio de 2017, Hilarión Yucra Choque, Apu Mallku y Benita Ramírez Martínez, Apu T'alla, ambos de la nación Suyu Sura, hicieron conocer a Esteban Chirilla Canaza, Tata Kuraj Mallku de la Marka de El Choro, que el 7 del señalado mes y año Felipe Ajhuacho Mamani a su vez puso en su conocimiento que el conflicto dentro del proceso de deslinde y "posesionamiento" no encontró ninguna respuesta por parte de su autoridad y que el 15 de mayo de 2017, el Tata Edilberto Chinche Challapa., autoridad originaria del Ayllu Marka Serie "C" de la Marka de El Choro remitió dicho proceso al Suyu Sura, a partir de lo cual, solicitaron remita informe y otorgue fotocopias legalizadas de todo el proceso referente al deslinde y "posesionamiento" de las comunidades Cruz Choro, Pan de Azúcar, Chapi Pata y Chola Pata, todos pertenecientes a la Marka de El Choro, ello teniendo en cuenta que se constituye en la máxima autoridad indígena originaria del Suyu Sura a fin de administrar justicia (fs. 127).
II.9. Cursa decreto de 19 de marzo de 2018, por el que Joaquín Chambi Apaza, Jilaqata del Ayllu Tarako Segunda Serie "B" de la Marka de El Choro, a petición de Felipe Ajhuacho Mamani, remitió el proceso del conflicto de propiedades agrícolas entre "Roberto" Ajhuacho -lo correcto es Felipe Ajhuacho Mamani- y Flora Chambi Canaza sobre la propiedad Cruz Choro y otros, al Apu Mallku del Suyu Sura (fs. 121).
II.10. Consta Acta de audiencia de 27 de junio de 2018, desarrollada ante Jesús Chinche Apaza, Kuraj Mallku; y, Froilán Huaca Santos, Jilaqata y Benigna Chirilla Ajhuacho, Mama T'alla, ambos del Ayllu Marka Primero Serie "C" de Santa María, todos de la Marka de El Choro, en la que Felipe Ajhuacho Mamani solicitó que el caso sea remitido al Suyu Sura a fin de la Resolución del conflicto, determinando que mientras tanto se respete la posesión del terreno, bajo la convivencia pacífica entre ambas partes, la cual, fue firmada por los antes nombrados y la hoy accionante Flora Chambi Canaza (fs. 125 a 126).
II.11. En cumplimiento a la solicitud realizada por Tata Hilarión Yucra Choque, Apu Mallku y Benita Ramírez Martínez, Apu T'alla, ambos del Suyu Sura el 10 de julio de 2017 (Conclusión II.10), Jesús Chinche Apaza, Kuraj Mallku de la Marka de El Choro por Informe de 12 de julio de 2018, informó al Tata Porfirio Lucano Guzmán, Apu Mallku del Suyu Sura que el 15 de mayo de 2017, el Tata Edilberto Chinche Challapa, autoridad originaria del Ayllu Marka Primero Serie "C" de la Marka de El Choro, ya remitió el proceso a la máxima autoridad del Suyu Sura; y que Felipe Ajhuacho Mamani el 19 de junio de 2018, hizo conocer al Tata Froilán Huaca Santos, Jilaqata del Ayllu Marka Primero Serie "C" que su autoridad, ya no tiene competencia para conocer el asunto y que no debe entrometerse hasta que, el mismo sea resuelto por el Apu Mallku (fs. 128); asimismo, en correspondencia a la misma solicitud realizada el 10 de julio de 2017, Jesús Chinche Apaza, Kuraj Mallku de la Marka de El Choro por nota recibida el 16 de julio de 2018, remitió a Tata Porfirio Lucano Guzmán, Apu Mallku de la nación Suyu Sura los documentos concernientes al conflicto entre Felipe Ajhuacho Mamani y Flora Chambi Canaza consistentes en las fotocopias simples de los memoriales de 15 de mayo, 13 de junio, 10 de julio, todos de 2017 y 19 de junio de 2018 y acta de audiencia de 27 de junio de 2018, donde se solicitó la remisión del caso al Suyu Sura a fin de brindar una solución al problema (fs. 129).
II.12. Por Resolución de 11 de septiembre de 2018, Adolfo Belgrano Colque, Tata Apu Mallku y Neda Belgrano Mamani, Mama Apu T'alla, ambos del Suyu Sura del departamento de Oruro -autoridades ahora accionadas-, en correspondencia a la remisión del proceso de deslinde y "posesionamiento" efectuado por Jesús Chinche Apaza, Kuraj Mallku y Mery Villanueva Miranda, Mama T'alla, ambos de la Marka de El Choro, el 16 de julio de 2018; en su condición de máxima autoridad dentro de la estructura orgánica de la Nación Originaria Suyu Sura y siendo sus autoridades competentes para administrar justicia juntamente con el Consejo de Gobierno Originario de la mencionada Nación originaria, y toda vez que, no se dio solución a los conflictos suscitados en gestiones pasadas dentro de las comunidades de Chola Pata que pertenece al Ayllu Tarako Serie "A", Pan de Azúcar, Cruz Choro que pertenece al Ayllu Tarako Segunda Serie "B" y Chapi Pata que pertenece al Ayllu Tarako Serie "C", todos de la Marka de El Choro del Suyu Sura, establecieron el plazo de cuarenta y cinco días a fin de que las partes en conflicto presenten la documentación pertinente (fs. 131).
II.13. Por memorial recibido el 26 de septiembre de 2018, Flora Chambi Canaza, presentó ante el Apu Mallku del Suyu Sura, Adolfo Belgrano Colque diferentes pruebas documentales; asimismo, el 24 de diciembre del citado año, solicitó ante dicha autoridad el señalamiento de audiencia, y por escrito recibido el 11 de enero de 2019, denunció ante la señalada autoridad agresiones en su contra (fs. 137 a 139).
II.14. Cursa fotocopias simples de recibos de pagos realizados por la contribución del predio Cruz Choro realizado por Juan Pablo Chambi el 8 de septiembre de 1974, 13 de octubre de 1978, 14 de diciembre de 1995, 24 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 25 de octubre de 2000 y 30 de diciembre de 2002; y los efectuados por la hoy accionante el 16 de octubre de 2003, 14 de octubre de 2005, 26 de octubre de 2007, 25 de septiembre de 2008, 4 de agosto de 2009, 27 de octubre de 2010, 24 de noviembre de 2013, 10 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, e inclusive el 23 de agosto de 2019 (fs. 50 a 58); asimismo, respecto al predio Chapi Pata los realizados por Pablo Ajhuacho Canaza el 24 de junio y 25 de diciembre, ambos de 1950 y los efectuados por la ahora accionante el 10 de octubre de 1999, 30 de diciembre de 2002, 25 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2006, 2 de octubre de 2009, 27 de diciembre de 2010, de la gestión 2012, 12 de noviembre de 2013, 12 de noviembre de 2014, 15 de octubre de 2016, 13 de noviembre de 2017, 21 de julio de 2018 e inclusive de 21 de julio de 2019 (fs. 60 a 66).
II.15. Mediante decreto de 18 de enero de 2019, Adolfo Belgrano Colque, Tata Apu Mallku y Neda Belgrano Mamani, Mama T'alla, ambos del Suyu Sura del departamento de Oruro, fijó audiencia de coordinación para el 25 del señalado mes y año (fs. 140).
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