Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2022-RCA Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 46586-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 4/202"1" -lo correcto es 2022- de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez en representación legal de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga contra Juan Manuel Ruiz Moscoso, Sofía Yanapa Yujra, Luis Fernando Moreno Vaca, Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez, Giovanna Castedo Pérez, Felipa Carmela Apaza Rondan, Ivannia Villavicencio Terrazas, Yusara Melena Revollo, Daniela Domínguez Arias, Fernando Fernández Lima y Francisco Vargas Zelada todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 52 a 54 vta., el accionante por intermedio de su representante legal refiere que ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -ahora demandados-, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 049/2020 de 29 de diciembre, para que la misma sea anulada, manteniendo incólume la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre, la cual dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020 emitidas por el ex Director de Catastro Urbano del indicado Municipio, quien carecía de competencia para ordenar la emisión de planos catastrales en favor de la familia Saucedo Acevedo de terrenos que forman parte de la "Quinta la Victoria" de propiedad del padre del impetrante de tutela; por consiguiente, el nombrado Concejo Municipal ordenó la emisión de un informe de auditoría especial, que fue desarrollado por la Comisión de Desarrollo Político Municipal (CDPM 023/2021 de 6 de septiembre) y aprobado en reunión por el pleno del citado Concejo, sin haber emitido pronunciamiento alguno sea negativo o aceptando su petición de reconsideración.
El presidente del mencionado Concejo, ante su reclamó respondió el 24 de febrero de 2022, mediante cite HCM/PRES92//2022, indicando que en sesión ordinaria del pleno, se consideró y aprobó el informe de la señalada Comisión de Desarrollo y en la última parte de dicha nota señaló que "...espera haber atendido mi solicitud" (sic).
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición reconocida en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional en relación al derecho de petición y se ordene a las autoridades demandadas para que emitan una resolución aceptando o rechazando su petición de reconsideración de la Resolución Municipal 049/2020.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 4/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- a)La Resolución Municipal 049/2020, sería la que vulnera los derechos del accionante y de la cual se pretendió su modificación, mediante el reclamó realizado el 16 de marzo de 2021, por el que interpuso la reconsideración, solicitando anularla o dejarla sin efecto y por el contrario mantener vigente la Resolución Municipal 045/2020;
- b)Desde la fecha de la solicitud del accionante hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrió un año aproximadamente sin que se haya reclamado la presunta lesión de derechos que conforme determina el Reglamento a la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, sobre las actuaciones del procedimiento administrativo, que se encuentran sujetas a plazos, "...entre los cuales el art. 71.I. inc. g) establece que las decisiones sobre cuestiones de fondo, como en el presente caso, la autoridad tenía el plazo máximo de 20 días para responder al accionante..." (sic), y al no tener respuesta se produciría el silencio administrativo, por el que se habilitaría el siguiente recurso o vía para que así el interesado -ahora accionante- pudiere haber hecho que prevalezca sus derechos; y,
- c)Por lo señalado, se incumplió con el principio de inmediatez y por ende los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Constitucional y la Ley Fundamental.
Resolución que fue notificada al representante legal del impetrante de tutela el 15 de marzo de 2022 (fs. 57), e impugnada mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año (fs. 58 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que, la Resolución 4/202"1", al declarar la improcedencia de la acción tutelar bajo el argumento de haber transcurrido aproximadamente un año sin haber reclamado la presunta lesión de derechos, aplicándo el principio de inmediatez, no fue correcto.
Señalando que el nombrado principio no se aplica a todos los casos de forma lineal, sino que debe considerarse la complejidad de los mismos; es decir que, en el caso en análisis el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, si bien precisaba de una auditoria respecto a la Resolución Municipal 045/2021, así como de las Resoluciones Administrativas -011/2021 y 007/2021-; razón por la cual, no era posible exigir la respuesta en el plazo de veinte días, una vez que salió el Informe de Auditoría, continuó insistiendo con la emisión y pronunciamiento sobre su petición -Resolución de Reconsideración- ya sea negativa o positiva, empero el citado Concejo comprendió que aprobando el informe de la Comisión de Desarrollo Político Municipal sería suficiente; motivo por el cual, se interpuso la presente acción de amparo constitucional reclamando la obligación de responder a su solicitud, no con un informe, sino mediante resolución administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 55.I del CPCo, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
Mostrando 34 de 68 parrafos.