Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 38723-2021-78-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 198 vta. a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Candelaria Quiroga Rodríguez contra Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 23 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su madre, María Inés Rodríguez Grimaldi, tenía un terreno en la Comunidad Ancón Chico, provincia Avilés del departamento de Tarija y desde su fallecimiento e inclusive mucho antes, su persona se encontraba poseyendo dicha propiedad conjuntamente su esposo; empero, por su salud precaria tuvo la necesidad de ausentarse para seguir un tratamiento médico, por unas semanas a la República de Argentina, encargando el trabajo y la administración de dicho terreno a su hermano Agustín Quiroga Grimaldi, quien abusando de su confianza, éste con su pareja a sabiendas que dicho terreno fue adquirido por su madre, registraron el mismo a su nombre como únicos beneficiarios; es así que, al retornar a la propiedad se enteraron que el saneamiento ya se había realizado y grande fue su sorpresa que el Título Ejecutorial llegó a nombre de Agustín Quiroga Grimaldi y su pareja de ese entonces Mercedes Donaire Maraz.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sin someter a ningún proceso en el que se le permita participar bajo el principio contradictorio, dictó la Resolución Final de Saneamiento y emitió el Título Ejecutorial en favor de Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, despojándole de esa manera de su derecho propietario sin respectar su trabajo y posesión agrario en el predio.
A los fines de agotar los recursos ordinarios previos al amparo, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental acompañando el certificado emitido por el Secretario General y el Corregidor de la Comunidad quienes conocían su posesión y trabajo en el predio; sin embargo, la Sala Primera de ese Tribunal, sin hacer un análisis basado en la técnica jurídica, realizó una relación de la carpeta de saneamiento y en vez de subsanar la violación a las garantías denunciadas las ratificó desconociendo su trabajo y posesión agraria, consolidando de esta manera un derecho de propiedad fraudulento bajo el "Título Ejecutorial PPD-NAL 214177 que fue emitido por el Presidente del Estado Plurinacional y la Resolución Suprema N° 05017 en lo que corresponde a la parcela 083" (sic), sin considerar que en la actualidad sigue en posesión y ejerciendo sus actividades agrarias en la indicada parcela, pero acosada en todo momento por la ex pareja de su hermano Mercedes Donaire Maraz.
Con las actuaciones antes descritas, las autoridades ahora demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre de 2019, lesionaron los derechos de acceso a la tierra en base al trabajo y a la posesión agraria, al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, puesto que se limitaron a establecer que no existe error esencial, porque el INRA se habría basado en los datos que constan en la carpeta, conclusión superficial a la que arribaron, sin considerar que el trabajo del INRA no solo es en la oficina nacional sino que ellos son los encargados también de recoger los datos en el campo sobre cada predio y justamente el error esencial se produjo en el campo, pero lamentablemente el fallo ahora impugnado, no es congruente, tampoco resulta fundamentado y motivado, puesto que no da las razones de su decisión, sino que realiza simplemente una relación de los actuados realizados por el INRA buscando justificar su fallo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados estos a su derecho de acceso a la tierra en base al trabajo y a la posesión agraria; citando al efecto los arts. 13.I y II. 115.II, 119.I 397 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, dictada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, autoridades ahora demandadas, disponiendo se emita una nueva sentencia agroambiental, restableciendo los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de febrero de 2021, de manera virtual, según consta en acta cursante de fs. 196 a 198 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del informe cursante de fs. 190 a 195 -reiterado de fs. 213 a 218-; y, en audiencia por medio de su representante, manifestaron lo siguiente:
- a)Sobre la supuesta violación de derecho de acceso a la tierra en base al trabajo y posesión agraria, se tiene que quienes acreditaron la posesión, trabajo y cumplimiento de la función social sobre la parcela cuyo derecho alega la accionante, fueron su hermano Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz y no precisamente la ahora peticionante de tutela. El art. 193 de la CPE establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria siempre que cumpla una función social o función económica social, y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la misma con arreglo a su art. 397, aspecto que no fue demostrado por la solicitante de tutela al momento de la verificación en el saneamiento interno, quien no acreditó su posesión, trabajo o mínimamente su residencia, no correspondiendo a la verdad su afirmación en sentido que la Comunidad o sus dirigentes hubieran reconocido que ella es la poseedora o la que cumplía la función social, pues los antecedentes evidencian lo contrario; en consecuencia, si sus derechos al trabajo y a la propiedad sufrieron menoscabo, fue enteramente de responsabilidad de la accionante, quien no cumplió la función social, es decir, las condiciones establecidas en la normativa señalada para adquirir y conservar el derecho de propiedad de la parcela que reclama, pretendiendo ahora que sea el Tribunal de garantías, quien determine en última instancia la nulidad del título ejecutorial, no pudiendo suplir dicho aspecto de relevancia jurídica, cual es el cumplimiento de la función social;
- b)En relación a la alegada lesión de los derechos al debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115.II y 119 de la CPE, la impetrante de tutela manifestó que el INRA sin someter a ningún proceso en el que se le permita participar bajo el principio contradictorio, dictó la Resolución Final de Saneamiento y emitió el Título Ejecutorial en favor de Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, despojándole de su derecho propietario sin respectar su trabajo y posesión agraria en el predio. En esta parte al igual que en el punto anterior, la peticionante de tutela no expresa la vinculación con derechos presuntamente vulnerados, no existe una mínima argumentación sobre cómo las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso y a la defensa, reduciéndose a mencionar que no participó en el proceso y que se le despojó de su propiedad; si bien denunció la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no obstante no mencionó a cuál de sus componentes se habría infligido la afectación, mucho menos explicó cómo o de qué forma se habría provocado la vulneración, de modo que no hay una fundamentación del acto que se considera lesivo, habiéndose reducido a mencionar que no se le permitió participar del saneamiento; esa falta de participación en el proceso de saneamiento debió en todo caso reclamarse en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de título ejecutorial, si la pretensión de la accionante es encontrar una supuesta vulneración al debido proceso y a la defensa provocada por el INRA y no observada por el Tribunal Agroambiental;
- c)La Sentencia Agroambiental cuestionada fundamentó que se intimó al apersonamiento de interesados mediante la "Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP -SSO N° 002/2010, publicada en medios de comunicación" (sic), ejecutándose el proceso aplicando el Saneamiento Interno, con participación de los miembros de la Comunidad y sus dirigentes, no obstante María Inés Rodríguez Grimaldi, madre de la accionante, estando en vida no se apersonó al saneamiento, tampoco está dentro de los plazos previstos en la norma para hacer valer sus derechos en el indicado proceso, pese a que fue llevado con la debida publicidad, extrañándose la participación de la ahora impetrante de tutela, que alegó haber estado siempre en posesión del terreno sin haberlo demostrado y si bien explicó su ausencia por motivos de salud, aun así se hubiera comprobado, no incidiría en el resultado del proceso porque la posesión legal y el cumplimiento de la función social fue en todo caso cumplida y demostrada por los demandados en el proceso de nulidad del título ejecutorial que les fue otorgado y no así por la parte actora; por consiguiente el Tribunal Agroambiental nunca puso a la peticionante de tutela en una situación de indefensión;
- d)Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre; la impetrante de tutela alegó que la Sentencia se limitó a establecer que no existió error esencial porque el INRA se basó en los datos que constan en la carpeta. Esta afirmación no pasa de ser una observación enteramente subjetiva, por no corresponder a la realidad y al contenido del fallo emitido por las autoridades demandadas, pero antes de enervar la acusada vulneración se debe precisar que toda resolución emitida por el Tribunal Agroambiental en demandas contenciosas administrativas o de nulidad de títulos, debe basarse en los antecedentes procesales por el INRA, de modo que la relación de actuados tramitados en el saneamiento de la parcela 083 de la Comunidad Ancón Chico, no solo es referencial, sino necesaria porque de la valoración y análisis de la misma realizada en el marco del control de legalidad, estableció la inexistencia de causales de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 de 11 de septiembre de 2013, realizando la fundamentación pertinente; y,
- e)De lo anotado se puede concluir que durante la sustanciación del saneamiento del predio denominado Parcela 083, a cuya conclusión fue emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 antes señalada, no se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad referida al error esencial, por cuanto como fue precisado, la autoridad administrativa para la emisión del título en cuestión basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento y reclamados en oportunidad del Saneamiento Interno y que luego fueron validados por la entidad administrativa encargada de la sustanciación del saneamiento, proceso en el cual la parte actora no se apersonó; por consiguiente la denuncia de supuesta falta de fundamentación cae por su propio peso, al igual que la mención de incongruencia, toda vez que se ha respondido y analizado respecto a todos los puntos demandados. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela.
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional Interino del INRA, por medio de los abogados jurídicos del INRA en su condición de apoderados legales, presentó el informe escrito cursante de fs. 134 a 140 vta., y en audiencia señaló lo siguiente:
- 1)No corresponde a su persona la legitimación pasiva para ser demandada, puesto que no fue partícipe de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, por consiguiente no ha vulnerado ningún derecho, garantía o principio invocado;
- 2)Con relación a la violación al derecho al acceso a la tierra en base al trabajo y posesión agraria, corresponde señalar que el proceso de saneamiento se sustanció conforme a los alcances dispuestos en el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, emitiéndose de esta manera la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento Administrativo 002/2010 de 24 de marzo, que intima a propietarios, sub adquirentes, poseedores y terceros interesados a participar durante el Relevamiento de Información de Campo a realizarse del 26 al 31 de marzo de 2010, publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, garantizando de esta manera la publicidad, participando el comité de saneamiento y dirigentes de la Comunidad Ancón Chico, durante el proceso se registró entre otras, la Parcela 083 a nombre de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, quienes anteriormente se apersonaron al saneamiento, cumpliendo la función social con la actividad agrícola, no existiendo apersonamiento en ninguna de las etapas del saneamiento por parte de la ahora accionante, evidenciándose también de antecedentes que no cursa el documento privado de aclarativa de propiedad con el reconocimiento de firmas en el formulario 393009, señalado por la ahora impetrante de tutela. El ente administrativo cumplió a cabalidad lo previsto en el art. 351 del DS 29215 respecto al saneamiento interno, conjuntamente con las autoridades de la Comunidad quienes dan fe y avalan la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social de cada uno de sus miembros y afiliados a la Comunidad, así lo respaldan las Actas respectivas;
- 3)En cuanto a la violación al debido proceso en la vertiente de falta de motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, se advierte que las Magistradas demandadas además de examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer si corresponde los vicios de nulidad acusados en la demanda, condujeron su decisión conforme a la valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a cuyo efecto la referida Sentencia se encuentra fundamentada y motivada, existiendo total coherencia con las actividades ejecutadas en el proceso de saneamiento que condujeron a la emisión del Título Ejecutorial; y,
- 4)La ahora impetrante de tutela pretende restarle validez y legalidad a las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento ejecutadas por el INRA, haciendo apreciaciones antojadizas y subjetivas carentes de todo fundamento y asidero legal, pues en ningún momento fue conculcado el debido proceso; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 41 a 43, señalaron lo que sigue:
- i)El derecho propietario que les asiste, ha pasado por todas y cada una de las etapas de saneamiento, logrando contar a la fecha con un registro definitivo en Derechos Reales y Catastro. La solicitante de tutela en la demanda presentada ante el Tribunal Agroambiental hizo referencia a un documento privado con reconocimiento de firmas 393009 donde Agustín Quiroga Grimaldi hubiera reconocido que esa propiedad es de la accionante; sin embargo, al haberse percatado del engaño en que lo hizo incurrir su hermana, realizó la Declaración Jurada Notariada 7289750 de 28 de mayo de 2018, en la que declaró que no es cierto el tenor del Documento Aclarativo de Propiedad de 20 de septiembre de 2014, aclarando que el terreno que señala el documento antes mencionado es fruto de su trabajo;
- ii)Durante el proceso de saneamiento en ningún momento la ahora peticionante de tutela señaló que la parcela 083 es su propiedad, porque ella sabe que no le corresponde, sino a ellos, dejando constancia que la propiedad que su madre le dio a la accionante como anticipo de legítima, la tiene trabajando en la actualidad; por otra parte, respecto a la certificación a la que hace referencia, se trata de otro terreno denominado La Plaza, no a la parcela 083; y,
- iii)Sobre el proceso de saneamiento, desde que las autoridades dieron a conocer la entrada de las brigadas del INRA hasta la titulación misma, transcurrieron varios años y no así en las "semanas de ausencia" que señaló la impetrante de tutela; por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 09/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 198 vta. a 208, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:
- a)Tanto de la acción deducida y en su petitorio final, se tiene que la impetrante de tutela cuestiona como objeto de la vulneración de sus derechos, la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, que fue dictada por el Tribunal Agroambiental, como es el debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, así también el acceso a la tierra en base al trabajo y la posesión agraria, de lo cual se tiene que ante el planteamiento de la nulidad del título ejecutorial, se emitió la Sentencia Agroambiental antes referida, presentada como único elemento de prueba por parte de la accionante, por lo que haciendo un análisis de la misma, se advierte que al referirse a las causales de nulidad invocadas en el otorgamiento del título ejecutorial, se analizaron en base a la carpeta de saneamiento del proceso, llevado por el INRA en la gestión 2010, estableciendo que se encuentra la resolución del inicio de procedimiento, publicada por edictos y mediante una radio difusora, habiendo participado la comunidad en su conjunto, dirigentes y afiliados, registrándose en su momento como poseedores de esa parcela a Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, parcela que se encontraría destinada a la actividad agrícola, que la posesión ejercida por los indicados habría comenzado el 10 de noviembre de 1981, señalando que los resultados del saneamiento son resumidos en el informe de cierre y puestos a conocimiento de los interesados; así también de los antecedentes descritos en este proceso de saneamiento, en la comunidad Ancón Chico se encuentra la parcela objeto del título ejecutorial que acusa de nulo, el mismo fue ejecutado conforme a la norma, habiéndose demostrado la posesión y el cumplimiento de la función social de la parcela 083 por Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi;
- b)El Tribunal Agroambiental ha sido claro y preciso al establecer que, en el caso de acciones de nulidad de título ejecutorial, se las concibe como acciones de puro derecho, por tal motivo se encuentran inhibidos de valorar pruebas que no hayan sido presentadas o consideradas por la autoridad administrativa; por lo que, no se ha menoscabado el derecho a la defensa de la peticionante de tutela;
- c)La Sentencia Agroambiental antes referida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues establece los preceptos legales, sobre los cuales basa su decisión y la motiva, bajo el razonamiento antes referido, en base a una Sentencia Constitucional, al indicar que al ser estos trámites de puro derecho, no pueden concebirse pruebas que hayan sido puestas a consideración de la autoridad que en su momento conocieron en la vía administrativa, resolución que ha llevado a que se emita el título ejecutorial;
- d)Por otra parte, con relación a la presunta vulneración del principio de congruencia, se ha establecido en el fallo que éste debe basarse en cuanto a las causales previstas por ley, en ese caso bajo la normativa del art. 50 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, las cuales han sido valoradas en ese sentido, evidenciándose que entre la parte considerativa y la dispositiva, las autoridades ahora demandadas no se han apartado de la congruencia, puesto que de manera clara han abundado al referirse a las causales de nulidad previstas en la norma antes referida, concernientes a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable y así también que en caso del recurso de nulidad, la misma debe estar adherida al principio de legalidad, pues corresponde únicamente el control respecto a lo razonado, y en todo caso al trabajo efectuado en base a los preceptos legales llevados en su oportunidad por el INRA, por lo que no se encuentra lesión alguna al elemento congruencia y menos aún al derecho a la propiedad, en consecuencia el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental se encuentra ampliamente fundamentado y motivado; y,
- e)Con respecto al codemandado, el Director Nacional del INRA, identificado en un principio por la accionante, se puede extraer que el objeto del amparo constitucional, según el argumento expuesto por la impetrante de tutela es la Sentencia Agroambiental, por lo que se advierte que el Director Nacional del INRA no ha tenido participación en dicho fallo; si bien a momento de fundamentar, la solicitante de tutela indicó que la lesión de sus derechos tuvo su origen en el trabajo desarrollado por el INRA, sin embargo no se debe confundir que estos actos son administrativos, por lo que la autoridad administrativa codemandada, al no haber intervenido en la Sentencia Agroambiental impugnada, no ha vulnerado derecho alguno con la emisión de ese fallo.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Candelaria Quiroga Rodríguez -ahora accionante-; en consecuencia, mantiene subsiste y firme el Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 de 11 de septiembre de 2013, otorgado en favor de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi (fs. 6 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas (Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental) lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho de acceso a la tierra en base al trabajo y a la posesión agraria, toda vez al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, por la que se declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, estas se limitaron a establecer que no existe error esencial, por cuanto el INRA se habría basado en los datos que constan en la carpeta, conclusión que la peticionante de tutela considera superficial, puesto que el trabajo del INRA no solo es en la oficina nacional, sino que ellos son los encargados también de recoger los datos en el campo sobre cada predio y que justamente el error esencial se produjo en el campo, pero lamentablemente las autoridades ahora demandadas no dan las razones de su decisión, sino que realizan simplemente una relación de los actuados del INRA; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 110/2019 de 14 de octubre, dictada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo se emita una nueva sentencia restableciendo los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la legitimación pasiva;
- 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación pasiva
La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del CPCo, señala que al momento de su interposición se identifique: "Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado"; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.
Respecto a la jurisprudencia constitucional, la de 20011, señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la de 20022, determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 3, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
- i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 4, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
- v)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
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