Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38489-2021-77-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 07/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 48 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Rolando Oyola Jiménez y Milena Hurtado Apinaye contra Wilson Quiñones Ugarte, Gobernador a.i. y Ariliana Puerta Cruz, Notaria de Gobierno, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 30, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de noviembre de 2020 -el accionante- Daniel Rolando Oyola Jiménez hoy impetrante de tutela, fue designado por la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, Paola Ivannia Terrazas Justiniano, como Secretario Departamental de Coordinación General de forma interina, y posteriormente como titular del mismo el 18 de igual mes y año mediante Decreto Ejecutivo 032/2020, en tanto que Milena Hurtado Apinaye -coaccionante- fue designada por dicha autoridad como Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos interinamente y por Decreto Ejecutivo 030/2020 como titular -ambas situaciones en las referidas fechas-.
Señalan que a raíz del contagio por coronavirus (COVID-19) la Gobernadora del referido Gobierno Autónomo Departamental presentó su baja médica por catorce días, ejerciendo la suplencia de la misma Wilson Quiñones Ugarte -hoy peticionante e tutela-, quien por Instructivo G.A.D.P. 014/2021 de 29 de enero, carente de fundamento y por ende lesivo a sus derechos, instruyó a la Notaria de Gobierno Ariliana Puerta Cruz -ahora coaccionada- para que proceda a notificarles que a partir de la referida fecha tomarían posesión de las oficinas los nuevos secretarios de las citadas carteras de la gobernación, diligencia que fue realizada en la misma fecha mediante cédulas dejadas en su ausencia, posesionando a los nuevos funcionarios de forma ilegal el 28 del mismo mes y año según Decretos Ejecutivos 01/2021 y 02/2021, sin que aún fueran notificados con la prescindencia de sus servicios a través de carta o memorando, además de no considerar el nombrado Gobernador que el interinato duraría solo los días de licencia de la autoridad titular, única que tiene atribución como autoridad electa para la remoción de personal.
A los efectos de la destitución deben observarse los arts. 3 y 5 de la Ley Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, así como el art. 55 numerales 7, 11 y 13 del Estatuto Autonómico del Departamento de Pando y la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental -Ley 025 de 3 de octubre de 2014- "disposiciones legales no refieren con relación al retiro debe aplicarse el Art. 41 del Estatuto del Funcionario Público" (sic); evidenciándose que su despido no tiene fundamento en normas legales o jurisprudencia, vulnerando el Dictamen General 001/2015 de la Procuraduría General del Estado, que en su parágrafo II.7 numeral 78 refiere que la inamovilidad laboral no alcanza a las autoridades electas o designadas una vez terminado su mandato, como tampoco a los de libre nombramiento que cesan cuando finaliza el mandato de los funcionarios que los nombraron, en tanto que para los interinos, sus funciones cesan al cumplirse el término de "90" días; por lo que, debe tomarse en cuenta que el Gobernador interino asumió funciones ante la ausencia temporal de la autoridad electa, obedeciendo tal situación al régimen de las suplencias temporales previstas por el art. 286.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que se regulan conforme a criterios de conveniencia y estabilidad institucional; sin embargo de ello, la autoridad suplente accionada vulneró sus derechos al retirarlos arbitraria e inconstitucionalmente de sus funciones sin el debido proceso o presencia de causales de cesación, además de no otorgarles la oportunidad de defenderse ante un posible proceso disciplinario o penal, lesionando la presunción de inocencia, y obviando interpretar las normas laborales bajo los principios de protección de los trabajadores y de la estabilidad laboral, más aún si de acuerdo con el art. 7 de la Ley "13009" incluso los funcionarios de libre nombramiento no pueden ser despedidos arbitrariamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la "defensa", y a la "presunción de inocencia" citando al efecto los art. 46.I, 48.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 256 y 410 de la CPE; 8.1, 8.2 y 8.2 inc c), 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se dejen sin efecto "TODOS" los Decretos Ejecutivos, instructivos, y actuaciones; y, consecuentemente se ordene su reincorporación inmediata en sus funciones como Secretario de Coordinación General y Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos, "...con todos los derechos laborales y sociales vigentes" (sic), así como el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 y 8 de febrero de 2021 debido a la disidencia de la Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando Celsa Salazar Rodas, con la presencia de los peticionantes de tutela a través del enlace digital asistidos por sus abogados, también presentes la Notaria de Gobierno Ariliana Puerta Cruz y el tercero interesado Jorge Felipez Yavi; ausente el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando hoy accionado; sin embargo, se apersonó su abogado y representante legal, según consta en las actas cursante de fs. 40 a 43 y de fs. 45 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia virtual ratificaron los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestaron que:
- a)Su despido sería aceptable si renunciara la Gobernadora titular del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pero en el caso la nombrada solo tenía baja médica;
- b)Corresponde la abstracción de la subsidiariedad ante la posibilidad de que la tutela resulte tardía o cuando se trata de medidas de hecho como acontece en el presente caso donde no fueron notificados con "nada", solo fueron notificados por la Notaria de Gobierno hoy coaccionada con el memorando de designación de los funcionarios que los suplirían en funciones el mismo día que ingresaron a las oficinas; y,
- c)La medida de hecho se evidencia al no entregarles una carta de despido y designándolos a otros en su lugar.
En uso de su derecho a la réplica señalaron que:
- 1)De lo manifestado por Jorge Felipez Yavi -tercero interesado- sobre darles gracias por sus servicios al retorno de la Gobernadora titular, nunca se efectuó aquello por el Gobernador interino ahora accionado, es más, no se les dio a conocer su desvinculación, y si bien las oficinas están abiertas no debe olvidarse que no pueden ingresar porque existen otras personas cumpliendo esas funciones; y,
- 2)Nunca se mencionó que fueran funcionarios de carrera, siendo de su conocimiento que son de libre nombramiento por ello invocaron el Dictamen 001/2015 de la Procuraduría General del Estado para referir la protección de los servidores de libre nombramiento.
Dando respuesta a la pregunta efectuada por el Presidente del Tribunal de garantías, señalaron que otro funcionario también despedido sin memorando fue el Secretario de Finanzas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilson Quiñones Ugarte, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante informe presentado en audiencia a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que:
- i)No se agotó la vía administrativa, puesto que no se impugnó en revocatorio las destituciones, como tampoco los impetrantes de tutela se apersonaron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- ii)Los mismos peticionantes de tutela reconocen que fueron designados por la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, quien al enfermar con COVID-19, asumió la suplencia el accionado haciendo uso de sus atribuciones establecidas en el art. 55 del Estatuto Orgánico del departamento de Pando, estando facultado para designar y destituir a los secretarios bajo su dependencia, aspecto que no es debidamente interpretado por los peticionantes de tutela;
- iii)La citada norma es concordante con el art. 5 inc. c) de la LEFP referido a funcionarios de libre nombramiento, y los accionantes al no ser de carrera no pueden invocar la inamovilidad laboral ni exigir estabilidad laboral, aplicándose a su caso la disposición del art. 59 de la citada Ley, por ser funcionarios provisorios, así como corresponde aplicar la jurisprudencia de la "... (de lectura) y la ..." (sic); y,
- iv)No existe nexo causal entre el hecho vulnerador y el derecho, al no señalar cómo el Gobernador a.i. lesionó sus derechos, como tampoco existe normativa que le prohíba ejercer funciones.
Ariliana Puerta Cruz, Notaria de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante informe presentado en audiencia, impetró se deniegue la tutela solicitada refiriendo que, de acuerdo con la "Ley 843" es una funcionaria pública que depende del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; por lo que, solo dio cumplimiento al instructivo emitido por el Gobernador a.i., careciendo en consecuencia de legitimación pasiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Felipez Yavi -designado por el Gobernador a.i. como nuevo Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos-, en audiencia solicitó denegar la tutela impetrada manifestando que:
- a)Sorprende la interposición de la presente acción de defensa; toda vez que, su persona y los accionantes reconocen ser de libre nombramiento, adecuando su trabajo según lo previsto por el art. 4 de la LEFP debido a que ocupan cargos de confianza; por lo que, si retorna la Gobernadora titular y le da las gracias por sus servicios, se deberá retirar de sus funciones, sin poder invocar estabilidad laboral;
- b)Las autoridades electas y designadas tienen derecho a muñirse de personas de su confianza para dar continuidad al proceso que realizan a favor del departamento;
- c)En ningún momento se les negó el ingresó a las oficinas, estando las puertas abiertas para todo el público en general; y,
- d)La designación se realizó según lo previsto por el art. 55.13 del Estatuto -del Gobierno Autónomo Departamental de Pando-, concordante con el art. arts. 5 inc. c) de la LEFP y además de la jurisprudencia sentada por la "... y la .R" (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 07/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 48 a 53 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Wilson Quiñonez Ugarte, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, disponiendo que dicha autoridad, en el plazo de veinticuatro horas emita y haga conocer a los impetrantes de tutela el respectivo memorando donde se les ponga en conocimiento el cese de sus funciones y el motivo de ello, debiendo asumir los plazos del procedimiento administrativo en caso de no contar con normativa interna; y denegó la tutela con relación a la coaccionada Ariliana Puerta Cruz, por falta de legitimación pasiva; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación al reclamo vinculado a la actuación de Wilson Quiñones Ugarte, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, es pertinente tomar en cuenta que ambas partes reconocen la calidad de funcionarios públicos de libre nombramiento;
- 2)Si bien los peticionantes de tutela invocan el numeral 78 del Dictamen General 001/2015 de la Procuraduría General del Estado, debe tenerse presente que dicha directriz, conforme establece el art. 18.8 de la citada Ley, establece que las directrices que se emiten son resguardo del interés nacional, con la finalidad de que las unidades jurídicas brinden un adecuado asesoramiento a las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE), lo que lleva a inferir que pueden generarse responsabilidad en los asesores y por ende en las MAEs;
- 3)Sobre las facultades del Gobernador a.i., de acuerdo con lo dispuesto por el art. 53 del Estatuto Autonómico del departamento de Pando, se prevé la suplencia garantizando la estabilidad institucional, sin apreciarse limitaciones a sus funciones; por lo que, no puede pretenderse dar otra interpretación a dicha directriz;
- 4)Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que los órganos administrativos pueden ser sustituidos temporalmente, sin implicar alteración de sus competencias, cesando la sustitución al momento que desaparezca la causa que la motivó; por lo cual, la autoridad interina tiene las mismas competencias que el titular en virtud al principio de legalidad y presunción de legitimidad, sin dejarse de lado que las acciones de los servidores públicos están sujetos a responsabilidades en aplicación del art. 28 y siguientes de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-;
- 5)La remoción de personal de libre nombramiento solo puede tener incidencia en relación a los resultados que de ella emerjan en beneficio o perjuicio de la gestión pública, de ser negativas serán responsabilidad de la MAE interina, quedando sujetas a control de la titular cuando retome funciones;
- 6)Sobre la estabilidad laboral y reincorporación la , establece su reconocimiento al sector público y privado protegidos por la Ley General del Trabajo, pero que encuentra límites cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento que ocupan funciones de confianza y asesoramiento técnico, careciendo de inamovilidad; exceptuando a los progenitores y personas con capacidades diferentes que pueden ser removidos a otros cargos, según refirió la ; por lo que, el cargo y las funciones de los accionantes están sujetas a las decisiones de la MAE, aún sea interina;
- 7)Respecto al aviso previo de cese de funciones, el debido proceso y la nulidad de actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 inc. c) de la LEFP, y lo señalado por la , los motivos para el cese de funciones debieron ser de conocimiento de los impetrantes de tutela, que en el caso no se cumplió, lo cual hace al debido proceso que difiere en los ámbitos administrativo y constitucional, especialmente en su vinculación con el derecho a la defensa; por lo que, los peticionantes de tutela a tiempo de conocer el cese de sus funciones hubiesen podido presentar los descargos de cualquier cuestión a su cargo, facilitando la entrega de la información en el marco de sus responsabilidades, que también incide en los actos de la MAE, o activar algún recurso de existir una normativa reglamentaria interna, al no haberse procedido con la comunicación se violentó dicha garantía;
- 8)Con relación a la nulidad de los Decretos Ejecutivos 001/2021 y 002/2021, y el Instructivo 014/2021, en materia administrativa rige el principio de legalidad y presunción de legitimidad, requiriéndose entonces el agotamiento de las vías recursivas que correspondan, o en su caso de control judicial, no siendo viable buscar el reconocimiento de la ilicitud o invalidez de las mismas mediante esta jurisdicción, más aún si se afectaría a terceros;
- 9)Respecto a la Notaria de Gobierno hoy coaccionada, no se observa alguna actuación cometida por la nombrada en desmedro de los derechos de los accionantes con relación a las pretensiones expuestas; y,
- 10)No es posible dejar sin efecto los actos administrativos pretendidos por ser dictadas por autoridad competente; tampoco procede ordenar su reincorporación por su condición de funcionarios de libre nombramiento, lo que no quita responsabilidad a la MAE interina por efectos contrarios que pudiera generar la decisión que no corresponde su análisis en la presente acción de defensa, correspondiendo otorgar la tutela por la falta de comunicación en el cese de funciones por su incidencia en la responsabilidad de las funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Decretos Ejecutivos 017/2020 de 3 de noviembre y 032/2020 de 1 de diciembre, Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, designó -primero de forma interina y luego como titular- a Daniel Rolando Oyola Jiménez -hoy impetrante de tutela- como Secretario Departamental de Coordinación General de la Gobernación (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante Decretos Ejecutivos 020/2020 de 3 de noviembre y 030/2020 de 18 de noviembre, la referida autoridad del Gobierno Autónomo Departamental de Pando -designó primero de forma interina y luego titular- a Milena Hurtado Apinaye -ahora peticionante de tutela- como Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos de la Gobernación (fs. 11 a 12).
II.3. Cursan Decretos Ejecutivos 01/2021 y 02/2021 de 28 de enero, dictados Wilson Quiñones Ugarte, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Pando -ahora autoridad accionada-, por los que designó mediante el primero a Eliana Mercier Herrera de Lima en el cargo de Secretaria Departamental de Coordinación General (fs. 6 a 7); y, por el segundo a Jorge Felipez Yavi como Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos (fs. 15 a 16).
II.4. Consta Instructivo G.A.D.P. 014/2021 de 29 de enero, por el cual la autoridad accionada, instruyó a la Notaria de Gobierno Ariliana Puerta Cruz -hoy coaccionada- notificar a los accionantes y otro, y poner en su conocimiento que a partir de la fecha tomarían posesión de las oficinas correspondientes los nuevos secretarios departamentales designados por Decretos Ejecutivos "001, 002, 003/2021" (fs. 13).
II.5. Cursan notificaciones 001/2021 y 002/2021, ambos de 29 de enero, con la finalidad de comunicar al impetrante de tutela con el Decreto Ejecutivo 01/2021 y a Milena Hurtado Apinaye hoy coaccionante por el segundo, con el Decreto Ejecutivo 02/2021, siendo ambas diligencias representadas por la Notaria de Gobierno coaccionada en sentido de no ser habidos en sus oficinas (fs. 8 a 9 y 14 y vta.).
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