Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2023-CA Sucre, 16 de febrero de 2023
Expediente: 53149-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, interpuso la presente acción de control normativo contra el artículo indicado, el mismo que establece lo siguiente: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, conforme a ello se tendrá que esta falta disciplinaria consta de dos partes a saber 'Omitir negar o retardar indebidamente 1.- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.- La prestación del servicio a que están obligados'" (sic), artículo que transgrede lo dispuesto por el art. 115 de la Ley Fundamental, debido a que lo sanciona por una falta disciplinaria indeterminada, ya que desconoce si es sancionado por omitir, negar o retardar, lo que genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa "...donde el ciudadano encuentra como su contraparte cualquier organismo del Estado o un sujeto de derecho que se encuentre en situación privilegiada..." (sic).
Agrega que, los derechos al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios, los cuales deben delimitar claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal; por lo tanto, dicho tipo debe garantizar que solamente será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma advierte previamente que un hecho determinado u objetivamente determinable, es susceptible de sanción; es decir, esta determinación debe asegurar que solo será sancionado si se actúa de una forma establecida y que no se dará ningún reproche si se hace o se deja de hacer algo similar, pero diferente a aquello que está prohibido; además, el tipo disciplinario debe encontrarse recogido en un solo cuerpo normativo. Entre tanto no se cumplan estos requisitos "...se estará frente a un evento que escapa a la contención que antaño se intentó activar frente al Estado, imponiéndole el deber de someter sus actuaciones a las normas preestablecidas que garantizarán un debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza de cara a los actos del establecimiento, para evitar que su accionar se configurará arbitrario y atentatorio a los derechos de los ciudadanos..." (sic).
I.2. Respuesta a la acción formulada
Por decreto de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado la presente acción normativa a la parte denunciante.
Por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 11 a 13 vta.; Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, respondió negativamente a la acción de inconstitucionalidad concreta, alegando que:
- a)La norma cuestionada conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuenta con presunción de constitucionalidad, por ello se encuentra vigente desde el 2010, como norma especial que rige el funcionamiento del Órgano Judicial, en mérito a ello el precepto legal aludido no es contrario a ningún artículo constitucional, por el contrario refuerza la sustancia y razón de ser de la jurisdicción ordinaria;
- b)Al pedir la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, se olvida de la denuncia contenida en la misma, siendo ese pedido un acto dilatorio, malicioso, que embarra la correcta administración de justicia, ya que busca la tutela de un interés particular afectado por una norma presuntamente inconstitucional, buscando su análisis al caso concreto sin congruencia alguna;
- c)Los dos supuestos de improcedencia se constituyen en condiciones para la admisión de la acción normativa; es decir, que sea promovida dentro de un proceso judicial o administrativo por la encargada del proceso de oficio o petición de parte, y la vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del proceso, aspectos que no ocurren en este caso; toda vez que, aunque está legitimado para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, no cumple con los requisitos del art. 24 del CPCo, ya que si bien menciona el art. 115 de la CPE, no concreta de qué manera el art. 187.14 de la LOJ resultaría inconstitucional y afectaría la garantía del debido proceso, cuando el hecho denunciado y el auto de inicio de proceso es claro y que es por lo que debe defenderse;
- d)No puede promoverse la acción de inconstitucionalidad concreta contra el precepto legal cuestionado, puesto que ya fue revisado y resuelto por la , determinando su constitucionalidad; por otra parte carece de fundamentos jurídico-constitucionales, siendo que los argumentos expuestos interpuestos son copia y pega del sitio web "...htpps://www.redalyc.org/journal/945/94556418009/html/ numeral 3, último párrafo..." (sic), donde se evidencia que el argumento es improvisado con la verdad material del caso concreto; y,
- e)De acuerdo a la jurisprudencia disciplinaria corresponde la aplicación plena de la disposición impugnada.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 14 y 15 vta., la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, indicando que:
- 1)El accionante no señaló qué norma constitucional estaría contraviniendo el precepto legal cuestionado, sino únicamente indicó que se trata de un tipo disciplinario indeterminado, que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa, lo que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, los mismos que exigen claridad en los tipos disciplinarios, pues estos deben delimitar las conductas sobre las que recae un reproche legal; por lo que, al no identificar la disposición legal o constitucional que se considere infringida, su demanda carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo;
- 2)El solicitante no anunció porqué la norma cuestionada estaría lesionando derechos constitucionales ni cuáles serían estos;
- 3)No puede promoverse esta acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que la norma refutada ya fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , por la cual se declaró constitucional el impugnado art. 187.14 de la LOJ; y,
- 4)No existe inconstitucionalidad del artículo cuestionado porque no afecta el derecho al debido proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por otro lado, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Asimismo, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Finalmente, el art. 27.II del mencionado Código, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
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