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TCP

0079/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0079/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S2 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44541-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 003/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Francisca Herrera Padilla contra Nuria Marietka Lino Hurtado, Santa Cruz Arias Gutiérrez y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero; y, Henry Carmelo Saavedra Añez, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero en suplencia legal del citado Tribunal, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, encontrándose privada de libertad; por lo que planteó incidente de actividad procesal defectuosa, sin embargo, los Jueces ahora demandados no lo resolvieron, y pese a fijarse audiencia para el 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00, esta fue suspendida porque el Secretario en suplencia legal -hoy demandado- "...no tiene tiempo para generar las notificaciones..." (sic). Agregó que al ser una persona mayor de sesenta y cinco años, se encuentra en indefensión, existiendo absoluta ausencia de control por parte de las autoridades ahora demandadas respecto al incumplimiento de deber del precitado Secretario y la inobservancia de los principios pro actione, de favorabilidad, de efectividad y de verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su "...derecho fundamental a la celeridad procesal..." (sic); sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el día se practiquen las diligencias de notificación a las partes con el señalamiento de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante sin mandato asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante de fs. 8 a 9; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de los demandados

Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Ese Tribunal no cuenta con secretario titular desde aproximadamente un año atrás, resultando falso que tal funcionario hubiera informado al abogado de la ahora accionante que todas las audiencias fueron suspendidas porque el referido servidor público no tenía tiempo;
  2. b)La falta de secretario se pretendía subsanar a través de la designación de distintos secretarios y secretarias suplentes; asimismo, se cuenta con pasantes que coadyuvan con algunas tareas, sin embargo, no es posible cubrir la totalidad de demandas presentadas por los litigantes;
  3. c)Los hechos descritos como vulneratorios no han producido lesión a los derechos a la libertad y a la integridad física, o puesto en peligro la vida de la demandante de tutela;
  4. d)Tampoco se evidenció que la edad de la prenombrada le genere automáticamente indefensión, al contrario, pudo defender jurídicamente sus intereses y poner a conocimiento del Tribunal que preside, la presunta negativa injustificada del Secretario suplente para realizar las diligencias de notificación; pero al no hacerlo no tuvieron la posibilidad para pronunciarse al respecto;
  5. e)Constantemente se impulsó el proceso y se actuó dentro de lo humanamente posible tratando de solucionar tanto el problema de la impetrante de tutela, como las precarias condiciones en que funciona dicho Tribunal; y,
  6. f)Los principios invocados en la acción tutelar no resultan tutelables a través de esta vía.

Santa Cruz Arias Gutiérrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción, arguyendo lo siguiente:

  1. 1)La peticionante de tutela no utilizó un mecanismo idóneo al no poner a conocimiento del Tribunal que conoce el caso, las lesiones que presuntamente se produjeron; por lo que, se inobservó el principio de subsidiariedad; y,
  2. 2)La obligación de los secretarios para realizar y generar las notificaciones, se encuentra establecida en los arts. 56 y 103 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ese contexto, al momento de interposición de la presente acción de libertad aún quedaban cinco días pendientes para poder cumplir con la notificación extrañada; por lo que, no existía ningún motivo para activar la vía constitucional.

Concluida su intervención, la Jueza de garantías le pidió aclarar sobre la presentación y tramitación del incidente de actividad probatoria defectuosa. Respondiendo a la pregunta el mencionado Juez afirmó que desde la presentación del incidente el 23 de marzo de 2021, se señalaron y suspendieron las audiencias por falta de notificación al carecer en ese momento de un secretario en suplencia legal. También se debía a la aplicación de teletrabajo por COVID-19, cuando en un momento inicial la Secretaría del referido Juzgado dio positivo y posteriormente se contagió una pasante. Igualmente cursaban informes presentados por los diferentes suplentes que "...señalan que en los juzgados donde son titulares por tanto no hubieran cumplido con su obligación..." (sic). Añadió que en el caso de análisis la accionante se encuentra privada de libertad en mérito a una sentencia ejecutoriada que la condenó por el delito de asesinato, y ante la presentación del incidente de nulidad, se desplegaron las acciones necesarias para atender el mismo; sin embargo, en ningún momento se afectó ningún derecho, ya que la nombrada cuenta con una pena de treinta años sin derecho a indulto. Finalmente, aseveró que el Secretario ahora demandado fue habilitado para realizar notificaciones el 5 de noviembre del indicado año.

Juan Pablo Olmos Tapia, Juez del Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y, Henry Carmelo Saavedra Añez, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero -en suplencia legal de su similar del citado Tribunal, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 19 y 22, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 56 a 60 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que el Secretario ahora demandado genere las notificaciones y coordine con la Oficina Gestora de Procesos para practicar las diligencias de comunicación a las partes, aclarando que se le eximió de responsabilidad; y denegó respecto a las autoridades judiciales demandadas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se evidenció que la impetrante de tutela de forma reiterada solicitó desde el 23 de marzo de 2021, el señalamiento de audiencia para considerar su incidente de actividad procesal defectuosa. En mérito a su último memorial de 16 de noviembre del mismo año, se fijó el mencionado acto para el 30 de ese mes y año, sin embargo, se determinó su suspensión;
  2. ii)Igualmente se constató que la audiencia pretendida se suspendió varias veces por la ausencia de la Secretaria titular y su suplente legal; además se advirtió la falta de notificación a las partes;
  3. iii)Los Jueces hoy demandados, cumplieron con el señalamiento oportuno de audiencias y ante las suspensiones de las mismas realizaron el pertinente control jurisdiccional, exhortando al secretario titular y suplentes que cumplan con las notificaciones a los sujetos procesales. Empero, no cursan dichos actuados en el expediente;
  4. iv)También se tiene de la revisión de antecedentes que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, no cuenta con Secretaria titular desde hace más de un año, debido a que dicha servidora pública se encontraba con baja médica en mérito a una grave enfermedad de la cual adolece (cáncer); situación que fue de conocimiento del Concejo de la Magistratura, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e incluso, de la población en general de Montero; por lo que se ha designado a diferentes secretarios del área penal en suplencia legal de forma rotativa y temporal;
  5. v)Tras la creación de la Oficina Gestora de Procesos y la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se desvinculó a los oficiales de diligencias, no existiendo personal auxiliar como en un asiento judicial en capital de departamento;
  6. vi)El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del referido departamento, se encontraba afectado en su normal desenvolvimiento; por lo que, el Concejo de la Magistratura a través de la precitada Sala Plena, recomendó que se designe a un "...secretario de las otras materias donde existe menos carga procesal..." (sic), lo que, exime a las autoridades judiciales de responsabilidad con relación a las suspensiones de audiencias;
  7. vii)Respecto al Secretario hoy demandado, no se evidenció negligencia directa en el ejercicio de sus funciones; advirtiéndose que en el tiempo que asumió la suplencia legal se señaló la audiencia para el 30 de noviembre de 2021, encontrándose aún dentro del plazo legal para efectuar las notificaciones; y, sin que pueda atribuirse a dicho servidor público la inacción de sus antecesores; por lo que, se le eximió de responsabilidad;
  8. viii)No se hizo conocer el nombre de los diferentes secretarios en suplencia legal, ni se presentó prueba en su contra. En relación a la Secretaria titular del mencionado Tribunal, se encontraba impedida y resultaba justificable que no intervenga por los problemas graves de salud que atravesaba;
  9. ix)Los Jueces hoy demandados, cumplieron con su deber de ejercer el control jurisdiccional, habiendo atendido al impulso procesal señalando incluso de oficio las audiencias y disponiendo el cumplimiento de las notificaciones; y,
  10. x)Pese a lo ordenado por las referidas autoridades judiciales, se evidenció una dilación negligente "...por los diferentes secretarios en suplencia..." (sic) por la falta de generación oportuna de las notificaciones que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad. En tal contexto, no es eximente de responsabilidad que solo se ejerza el cargo en suplencia legal sin asumir funciones conforme a ley, ya que esto implica distribuir su tiempo entre sus propios juzgados y aquellos donde asumen el rol en reemplazo del titular, sin descuidar ambos.

II. CONCLUSIONES

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