Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 44201-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felicia Urquiza Vargas en representación sin mandato de Sebastián Durán García contra Mary Ruth Guerra Martinez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 6, la parte accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 15 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, dictó Resolución de detención preventiva contra su persona -dentro del proceso penal que se le sigue- por la presunta comisión del delito de robo agravado, determinando como plazo de su duración tres meses a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, plazo que se cumpliría el 15 de agosto del citado año. En dicho acto procesal, se fijó audiencia para definir su situación jurídica, de conformidad al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para el 16 de ese mes y año, a horas 10:00. Mientras tanto, entre la víctima y su persona llegaron a un acuerdo conciliatorio donde pagó Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y el otro coimputado Bs6 200.- (seis mil doscientos bolivianos), lográndose con ello la reparación del daño y la conciliación. Luego, el 3 de agosto de 2021, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, una excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño y conciliación, pretensión que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no tuvo respuesta por la Jueza accionada; no obstante, que las excepciones de conformidad al art. 308 del CPP son de previo y especial pronunciamiento. Posteriormente, el 16 de agosto de 2021, se fijó audiencia para resolver su situación jurídica por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva; empero, no se llevó a cabo y se enteró que el 12 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia presentó ante la Jueza accionada, una solicitud de ampliación de la detención preventiva, por el tiempo de sesenta días, aduciendo que no pudo investigar en el tiempo de tres meses; ante lo cual, la indicada autoridad de manera parcializada dio curso a dicha petición, notificándosele para la audiencia virtual; empero, tampoco se realizó. El 25 de agosto de 2021, reiteró su excepción, pidiendo a la Jueza accionada señale día y hora de audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal, de conformidad al art. 314.II del CPP, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, la Jueza accionada lesionó sus derechos al debido proceso, vinculado a su libertad, en razón a que los arts. 308, 314 y 315 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, así como las , , y 0002/2016-S2 de 18 de enero, establecen que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y se tramitarán por la vía incidental; y una vez presentada la excepción, la Juez o el Juez señalará audiencia en el plazo de 24 horas y notificará a las partes con la prueba; llevándose a cabo la audiencia en el plazo de tres días; disposiciones estas que no cumplió dicha autoridad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que antes de cualquier otra audiencia, en el plazo de 24 horas, se señale día y hora de audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal. I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51; presente la representante sin mandato del accionante y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, en audiencia ratificó el tenor de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo en audiencia expresó lo siguiente:
- a)La Jueza accionada manifestó que ya había señalado audiencia; empero, cuando se presentó en el juzgado, no tuvo respuesta; estando "en sus manos" el memorial para "...poder hacerlo de un día para otro..." (sic), y su persona si no hubiese interpuesto esta acción de defensa, no tendría conocimiento de que se fijó la audiencia;
- b)Está demostrado que se lo convocó para otras audiencias y no así para la consideración de la excepción de extinción de la acción penal;
- c)En referencia a una anterior acción de libertad que presentó, esta se debió a que tuvo muchas dificultades con el proceso; entre ellas, que para la audiencia virtual de cesación de las medidas cautelares personales, porque hubiese cumplido los tres meses de detención preventiva, la Jueza accionada fijó el acto procesal; empero, no pudo acudir a la audiencia virtual porque no señaló su número de celular; y de acuerdo a lo manifestado por la Secretaria del Juzgado, la indicada autoridad quería que presente -los números de celulares- a través de memorial para poder estar en audiencia virtual, razón por la cual no pudo acceder, por ello se planteó la primera acción de libertad;
- d)El Tribunal de garantías alegó que también se podía accionar contra los funcionarios judiciales; en el caso concreto, contra la Secretaria, quien no le permitió ingresar a audiencia;
- e)"Apareció" un Auto fijando audiencia; entonces el Tribunal de garantías recomendó y conminó a que lleve a cabo esa audiencia "...con una clase de suspensión..." (sic);
- f)El Ministerio Público presentó solicitud de ampliación de su detención preventiva, entonces le correspondía a dicha instancia "diligenciar" no así a su abogado defensor, porque es una medida contraria a sus derechos; entonces si -las diligencias de notificación- hubieran sido para una audiencia de la excepción de la extinción de la acción penal, llevarían las gestiones para garantizar que "...el cuaderno procesal este en el control jurisdiccional..." (sic), en el juzgado; además, que no cuenta con recursos económicos para asumir las diligencias; y,
- g)De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede presentarse sin prueba; siendo la parte accionada la que tiene que hacerlo; pidió que se pueda diligenciar para contar con el cuaderno de investigación y el cuaderno de control jurisdiccional para poder ver todos los extremos y evidenciar lo que se alega de su parte. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Mary Ruth Guerra Martinez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 26 a 28, expresó lo siguiente:
- 1)En el proceso penal, el 15 de mayo de 2021, se ordenó la detención preventiva del accionante, Resolución que no fue objeto de recurso de apelación, encontrándose ejecutoriada;
- 2)El 12 de agosto del mismo año, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva, habiendo ingresado a despacho el 16 de igual mes y año, y resuelto por decreto de 17 de ese mes y año, en la cual se fijó audiencia para considerar dicha ampliación para el 19 del indicado mes y año, a horas 9:30; sin embargo, no se presentó el abogado defensor ni el Fiscal de Materia, reprogramándose la audiencia para el 23 del citado mes y año, a horas 10:00;
- 3)El 19 de agosto de 2021, el accionante presentó acción de libertad contra su persona, recayendo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, razón por la cual se remitió el cuaderno procesal en original, sin que sea devuelto "hasta la fecha", por lo que desconoce su resultado; y,
- 4)El 25 del referido mes y año, el accionante solicitó se resuelva la excepción de extinción de la acción penal, que había ingresado a despacho el 26 igual mes y año, siendo resuelta el 30 del mismo mes y año, ya que se encontraba con licencia el viernes 27 de agosto de 2021; y dispuso audiencia para el 2 de septiembre de ese año; empero, ninguna de las partes asistieron, por lo que nuevamente se fijó audiencia para el 7 de ese mes y año, a horas 11:00, correspondiendo al accionante gestionar la devolución del cuaderno procesal remitido al Tribunal de garantías; en consecuencia, sí respondió a la solicitud del 25 de agosto de 2021, a través del decreto de 30 del indicado mes y año, correspondiendo, por ello, denegarse la tutela solicitada, se amoneste y remita antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de la abogada accionante por incumplir los principios éticos y adecuar a faltas disciplinarias previstas en la Ley del Ejercicio de la Abogacía. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 16/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante efectivamente está privado de su libertad, y manifestó que se vulneró el debido proceso y no se cumplió los plazos procesales al no señalar audiencia para resolver la excepción planteada; asimismo, llama la atención que en ningún momento el nombrado refirió que el expediente se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con otra acción de libertad interpuesta por el accionante contra la Jueza accionada, más aun si en el primer otrosí de su memorial de esta acción de defensa, pidió que se remita el expediente;
- ii)Se preguntó al accionante si se trataría de otra acción tutelar, quien respondió que es por una cesación de la detención preventiva que no se llevó a cabo;
- iii)En cuanto a la denuncia de no señalamiento de audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal, el impetrante de tutela no adjuntó ninguna documentación para demostrar esos aspectos, habiendo manifestado al respecto el precitado que, la acción de libertad está regida por la informalidad y que puede ser interpuesta sin pruebas; empero, se debe considerar que si bien la presente acción de defensa no necesita pruebas, no quiere decir que pueda estar desprovista de la misma, para asegurar la pretensión, en ese entendido se pronunciaron las y "066/2010"; entonces la carga de la prueba le correspondía al accionante; sin embargo, la Jueza accionada adjuntó pruebas en su informe, teniéndose, el oficio de remisión del expediente original de 19 de agosto de 2021, dirigido al Tribunal de garantías, demostrándose con ello el planteamiento de la otra acción de libertad; el acta de suspensión de audiencia de 25 de ese mes y año, en la cual se suspendió la audiencia de ampliación de la detención preventiva por la falta del cuaderno procesal; el memorial de fecha señalada precedentemente, interpuesto por el impetrante de tutela, donde solicitó se fije audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal; el decreto de 30 de igual mes y año, disponiéndose audiencia para el 2 de septiembre del mismo año, para resolver la mencionada excepción; el acta de suspensión de audiencia de igual data, de consideración de la excepción por inasistencia de las partes y por estar remitido el expediente ante el Tribunal de garantías y no haber sido devuelto; en el mismo acto, la Jueza accionada señaló audiencia para el 7 de septiembre de 2021; y,
- iv)Los referidos actuados procesales denotan la contradicción emitida por el accionante y que deben ser tomados en cuenta por ser piezas principales del cuaderno procesal, de igual forma en ninguna parte de la demanda de esta acción tutelar ni en la misma audiencia el accionante mencionó qué clase de acción de libertad interpone, si es de pronto despacho o innovativa; no se demostró ningún aspecto en cuanto a las denuncias realizadas, encontrándose pendiente una audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal, que la Jueza accionada llevará a cabo. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. De acuerdo a la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene una acción de libertad presentada por Sebastián Durán García -ahora accionante- contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionada en la presente acción-, identificada con el expediente 44538-2022-90-AL, en el que consta como fecha de recepción en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, el 18 de agosto de 2021; fecha de celebración de audiencia y emisión de la Resolución 15/2021, el 19 de igual mes y año; recepción del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 21 de enero de 2022; sorteado el 7 de marzo de 2023. II.2. Dentro de la acción de libertad descrita en la Conclusión señalada precedentemente, se tiene que, a través de memorial presentado el 19 de agosto de 2021, dirigido a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -entonces Tribunal de garantías-, la Jueza accionada, en cumplimiento de la Resolución 15/2021, remitió el cuaderno de control jurisdiccional en original, constando como datos del proceso penal los siguientes: Denuncia de Ana Carola Valencia Villarroel contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita de arma, a fs. "103", en un cuerpo (fs. 39 y vta.) II.3. Dentro del proceso penal de referencia, consta Acta de suspensión de audiencia de 25 de agosto de 2021, en el que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, hizo constar la notificación a las partes procesales para el referido acto procesal y que habiéndose remitido el expediente original el 20 de igual mes y año, ante el Tribunal de garantías, en virtud a la acción de libertad planteada, "hasta la fecha" no había sido devuelto al Juzgado; como objeto procesal de la audiencia, se identificó la consideración de la solicitud de ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela; al efecto, siendo necesario contar con los actuados, la Jueza accionada dispuso suspender la audiencia hasta el 27 de ese mes y año, a horas 10:00, quedando debidamente notificadas las partes; asimismo, ordenó se remita oficio ante el Tribunal de garantías a efecto de que se agilice la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, a tal efecto, habiendo sido la parte accionante quien motivó su remisión, ordenó lleve el oficio para que pueda realizar la remisión del cuaderno (fs. 40 y vta.). Por nota de 25 del mismo mes y año, dirigida al Director del Centro de Readaptación Productiva de Montero del citado departamento, la Jueza accionada ordenó la remisión de detenido a la Sala virtual, el 27 de agosto de 2021 a horas 10:00 (fs. 42 vta.). II.4. A través de nota de 27 de agosto de 2021, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, hizo constar que la audiencia programada no fue instalada, en razón a que la Jueza accionada se encontraba con licencia concedida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y hasta la hora de la audiencia no se comunicó la asignación de un Juez suplente (fs. 43 vta.). II.5. Por escrito presentado el 25 de agosto de 2021, ante la Jueza accionada, el accionante solicitó que se lleve a cabo la audiencia de la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, haciendo referencia a que la excepción referida fue presentada el 3 de ese mes y año. Asimismo, se verifica nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, haciendo constar que la aludida pretensión fue ingresada a despacho el 26 de igual mes y año (fs. 41 a 42 vta.); a través de decreto de 30 del mismo mes y año, la referida autoridad, indicó que se decretaba en la fecha señalada por encontrarse con licencia el viernes 27 del mencionado mes y año; fijando audiencia para el 2 de septiembre del citado año, a horas 9:30, a realizarse de manera virtual (fs. 42 vta.). II.6. Consta acta de suspensión de audiencia de 2 de septiembre de 2021, cuyo objeto era la consideración de la excepción de extinción de la acción penal. En el referido acto, la Jueza accionada, tomando en cuenta que "hasta la fecha" el expediente original -cuaderno de control jurisdiccional- no fue devuelto por el Tribunal de garantías en virtud a una acción de libertad interpuesta por el accionante y siendo necesario contar con los antecedentes procesales a efecto de resolver lo peticionado; además, constando que las partes procesales no fueron notificadas, dispuso la suspensión del acto, fijando nueva fecha para el 7 de igual mes y año, a realizarse de manera virtual, debiendo notificarse a los sujetos procesales; finalmente, dispuso que la defensa del accionante cumpla con lo dispuesto mediante "...resolución de 25 de agosto del 2.021..." (sic [fs. 44 vta.]). Por informe de la Secretaria del Juzgado, se hizo conocer a la Jueza accionada que, ninguno de los abogados defensores, procuradores o familiares del accionante se hicieron presentes en Secretaría del despacho a efecto de tomar conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas (fs. 45). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en razón a que -dentro del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de robo agravado- la Jueza accionada, no llevó a cabo la audiencia de control sobre la duración de su detención preventiva, medida que debía durar solamente tres meses, dando lugar a fijar fecha de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público de ampliación de duración de la medida cautelar extrema que; no obstante, tampoco llegó a celebrarse; asimismo, no respondió a su solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, pese a la reiteración de su pretensión y que de acuerdo a los arts. 308, 314 y 315 del CPP las excepciones son de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Los alcances de la acción de libertad ante denuncia de lesiones al debido proceso
Al respecto, la , reiterada por la , citando el entendimiento establecido en la , que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, concluye lo siguiente: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal".
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la , que contiene los entendimientos asumidos en la , precisó lo siguiente: "'...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
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