Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30042-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0050/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 105 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Óscar Villarroel Díaz contra Damiana Medrano Meneses, Leandro Mamani Mamani y Germán Saúl Pardo Uribe, todos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 46 a 61 vta.; y, el de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 64 a 65 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rubén Camacho Arnez en su contra y otros, el 18 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de apertura de juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, conformado por Samuel Vargas Siles como Presidente; Damiana Medrano Meneses y Leandro Mamani Mamani, autoridades ahora demandas en cuyo desarrollo la defensa de Porfirio Mayorga Herrera, también acusado, formuló recusación en contra del primero por haber fungido con anterioridad también como Fiscal de Materia en la mencionada causa penal; sin embargo, la referida audiencia continuó sin pronunciarse al respecto.
Ante tales actuaciones, una vez revisado el cuaderno procesal de medidas cautelares correspondiente a Porfirio Mayorga Herrera, constató que el señalado Juez Técnico Samuel Vargas Siles, con anterioridad a fungir dicho cargo, intervino como Fiscal de Materia en audiencia de 16 de mayo de 2018, conforme se tiene del acta de modificación de medidas cautelares del señalado co procesado; siendo que de dicha participación no tuvo conocimiento al no haber sido notificado para la referida audiencia; por lo que, dentro de los tres días de revisadas dichas actuaciones de conformidad a lo previsto por el art. 319.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recusación contra el Presidente del señalado Tribunal de Sentencia, por causal sobreviniente prevista por el art. 316.1) del señalado Código, al haber intervenido el señalado en la causa como parte acusadora, estando la intervención de dicha autoridad parcializada y contaminada.
En conocimiento de la recusación, Samuel Vargas Siles, entonces Presidente del señalado Tribunal de Sentencia, dispuso rechazar in limine dicha pretensión; en cuyo mérito Damiana Medrano Meneses, Leandro Mamani Mamani y Germán Pardo Uribe, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, , confirmaron el rechazo in limine mediante Auto de 7 de marzo de 2019, determinación que incurre en las siguientes vulneraciones:
- a)Lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de derecho al juez natural; toda vez que, son carentes de sustento lógico, jurídico y probatorio, las afirmaciones de los demandados, en sentido de que: no se hubiera planteado en plazo la recusación; que no se materializó la participación del Fiscal de Materia; y que la recusación no tendría mérito al no corresponder la causa a la Fiscalía Departamental de Cochabamba; conllevando defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169.3 del CPP, no susceptible de convalidación;
- b)Incurrió en incongruencia al no guardar coherencia lo resuelto con lo peticionado y los fundamentos de la recusación de 21 de febrero de 2019, omitiendo pronunciarse respecto a que se conoció de la causal el 18 de igual mes y año, incurriendo en incongruencia omisiva; e introducir hechos no invocados referidos a actuaciones posteriores al 7 de enero del señalado año, para sostener indebidamente que fue planteada fuera del plazo legal establecido, adecuando su conducta a incongruencia por exceso o ultra petita; y, se pronuncia sobre la inexistencia de indefensión, siendo que jamás alegó vulneración al derecho a la defensa;
- c)No emitió pronunciamiento expreso ni pertinente en relación al argumento de que el proceso estaría contaminado y parcializado con la acusación pública, incurriendo así en carencia de fundamentación y motivación; y,
- d)Se conculcó el derecho a la valoración razonable de la prueba, puesto que no se valoró el acta de 16 de mayo de 2019, conforme a las reglas de la sana crítica en relación a la valoración razonada de la misma, al no coincidir lo informado en la señalada acta con lo concluido por la resolución ahora cuestionada. Por tales motivos la justicia constitucional se encuentra habilitada para revisar el referido Auto de 7 de marzo de 2019.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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