Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2021-CA Sucre, 17 de marzo de 2021
Expediente: 38465-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija
En consulta la Resolución de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, por la que dispuso rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Leonor Jaquelin Martínez Romero, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por "...Acuerdo N° 20/2018 del Consejo de la Magistratura..." (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 6 a 10 vta., la accionante manifestó que, se encuentra sometida a un proceso disciplinario (JD2° 121/2018), por la supuesta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; por lo que, al amparo de los arts. 79 y 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, habiendo presentado una petición de prescripción, debido a que, el proceso disciplinario seguido en su contra tiene más de dos años sin movimiento procesal ni investigación, correspondiendo su extinción; dilación que considera vulneratoria de mandatos constitucionales y convencionales sobre una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, elementos que configuran el debido proceso.
Refiere que, el art. 207.II de la LOJ es inconstitucional, porque establece que el inicio del proceso disciplinario interrumpe la prescripción, omitiendo que, el cómputo del plazo vuelve a correr a partir de dicha interrupción, dando lugar a un procesamiento indefinido en el tiempo para un funcionario judicial denunciado.
Asimismo indica que el art. 30.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, limita la posibilidad de interponer la prescripción en cualquier otro momento del proceso; no se puede restringir a un solo momento procesal, desconociendo la naturaleza del instituto jurídico de la prescripción, resultando inconstitucional e inconvencional este precepto.
Por su parte el art. 30.III.1 inc. b) del citado Reglamento, al igual que el art. 207.II de la LOJ, no estableció que, una vez producida la interrupción de la prescripción con la iniciación del proceso disciplinario, este debe volver a correr, una vez producida la interrupción con la citación con el Auto de admisión de denuncia al disciplinado, virtualmente el plazo ya no vuelve a correr, aspecto que va contra la propia configuración jurídica de la interrupción.
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