Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2021-RCA Sucre, 20 de abril de 2021
Expediente: 38836-2021-78-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 2223 a 2225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Alfonso Moya Torrico contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex; y, Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suarez, actuales, todos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 2211 a 2222 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario y otros, seguido en su contra; por Sentencia 75/2018 de 16 de abril, se declaró improbada la demanda y la reconvención, que en apelación mereció el Auto de Vista 136/18 de 19 de julio de 2018, por el cual las ex autoridades ahora demandadas revocaron en parte la referida Sentencia, declarando probada en parte la pretensión principal, tutelando erradamente la adhesión a la apelación por parte de la demandante que no fue admitida, Auto de Vista con el cual fue notificado el 24 de igual mes y año, y declarado ejecutoriado por decreto de 13 de agosto del mencionado año. Ante tal motivo pidió la nulidad de las diligencias de notificación con el citado Auto de Vista, que fue rechazado por Auto 88/18 de 29 del citado mes y año, dando lugar a la devolución del expediente a la autoridad de primera instancia, que, en ejecución de sentencia por Resolución de 20 de septiembre de ese año, determinó la desocupación y entrega del inmueble, produciéndose el desapoderamiento el 18 de octubre del mismo año.
Por lo que, planteó una acción de amparo constitucional, que fue concedida, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 28/2019 de 15 de abril, que anuló la notificación cuestionada, efectuándose una nueva notificación con el Auto de Vista 136/18; que motivó a plantear recurso de casación, que fue resuelto por , a través del cual anuló el indicado Auto de Vista.
Por , se revocó la tutela concedida, razón por la cual se dictó el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2020, retrotrayendo el proceso al estado previo de la interposición de esta acción de defensa, dejando subsistente el Auto de Vista 136/18 y el Auto 88/18, rechazando el incidente de nulidad de notificación.
Contra el citado Auto Interlocutorio formuló recurso de casación, mereciendo el Auto Interlocutorio 07/2020 de 2 de marzo, que rechazó el mismo, ameritando el planteamiento del recurso de compulsa, emitiéndose el , que lo declaró ilegal, determinación que les fue notificada el 18 de agosto de 2020.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de segunda instancia no puede circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que no fueron objeto de apelación, tampoco puede modificar la resolución apelada en perjuicio del apelante y menos puede salvar las omisiones del fallo recurrido si estas no fueron objeto de agravio; en consecuencia si no se apeló, el Tribunal de alzada no puede emitir un Auto de Vista en favor de quien no lo hizo, como lo ocurrido con el Auto de Vista 136/18, que resolvió revocar parcialmente la Sentencia impugnada y declarar probada la demanda, sin que exista recurso de apelación que lo pida, pues el recurso interpuesto de su parte, solicitó que se declare probada la reconvención; empero, resolvió una adhesión a su recurso de apelación que fue negada por Auto ejecutoriado, es decir, que los Vocales demandados se pronunciaron en perjuicio de los únicos apelantes, dejándolos en absoluta indefensión y coetáneamente vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Señala que la jurisprudencia constitucional con el imperio del art. 203 de la CPE, a través de la , ha concluido que es viable la anulación de resoluciones ejecutoriadas no solo en la jurisdicción constitucional sino aun en ejecución de sentencia, y el Auto de Vista 136/18 es ilegal, porque infringe groseramente lo previsto por el art. 265 del CPC, adolece de incongruencia aditiva, al favorecer a una adhesión a una apelación que fue rechazada por el Juez inferior, haciendo un pronunciamiento extra petita y arbitrario porque se constituye en un pronunciamiento unilateral.
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