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TCP

0080/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0080/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2021-S1 Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34133-2020-69-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivonne Melania Bizarroque Godoy contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Cordova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 29 de noviembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 177 a 188 vta.; y, 198 a 205, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se constituye en parte querellante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maritza Isaura Calderón y otros, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; es así que, ante una irregular notificación efectuada en su contra el 2 de enero de 2018, en acto preparatorio procedió a formular un incidente nulidad de notificación, en el marco de los arts. 160, 163.inc.1) y 166. inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la notificación realizada en un domicilio completamente distinto al que vive.

En tal sentido dicho Tribunal, velando por el derecho a la defensa y debido proceso, emitió el Auto Motivado 29/2018 de 5 de marzo, disponiendo admitir el incidente de nulidad de notificación planteada, y dejando sin efecto la providencia de 19 de enero de 2018, advirtiendo que debía notificarse a la víctima previamente con la providencia de 1 de noviembre de 2017, la misma que fue emitida una vez radicada la causa por el Juez Presidente.

Respecto a la notificación irregular efectuada el 2 de enero de 2018 a horas 18:00, se tiene que supuestamente fue notificada en un domicilio de la calle "04 de mayo No. 117, zona Villa Nueva Potosí" (sic) con la citada providencia de 1 de noviembre de 2017 y otros actuados procesales, en un lugar distinto a su domicilio, no obstante que los acusados en el proceso penal sabían y conocían perfectamente que su domicilio real está ubicado en la calle "Catacora y Genaro Sanjinés No 832".

De ahí se entiende que el Auto emitido por las autoridades a quo tenía el propósito que se practique nueva notificación personal en su último domicilio, motivo por el cual, posterior a la emisión del mismo, procedió mediante memorial de 19 de marzo de 2018 a ratificar una vez más ese domicilio ubicado en la calle Catacora GENARO Sanjinés N° 832 (sic), mereciendo providencia de 21 de marzo de 2018, señalando: "Se tiene presente el domicilio real de Ivonne Melania Bizarroque Godoy..." (sic).

No obstante de la emisión del Auto Motivado 29/2018, que anula la diligencia, los acusados Maritza Isaura Calderón de Bizarroque, Herbert Jesús Bizarroque Calderón y Héctor Clemente Bizarroque Calderón por su turno, son notificados legalmente el martes 27 de marzo de 2018 a horas 15:36, 15:37 y 15:38 respectivamente, según se advierte por diligencia practicada por la funcionaria Roxana Laruta Villcacute del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, con participación de un testigo "prestado y falso"; empero, resulta que el lunes 2 de abril de 2019 a horas 18:30, según se advierte del cargo de recepción del referido Tribunal, presentan memorial de apelación incidental fuera del término previsto por ley; es decir, después de más de tres días en inobservancia a lo señalado por el art. 404 del CPP con relación al art 130 del mismo cuerpo legal, pese a ello el recurso fue concedido ante el Tribunal ad quem, cuyos Vocales tampoco observaron esa situación, como era su deber, evidenciando una parcialización total a favor de los apelantes.

En cuanto al incidente de nulidad, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en trámite del Recurso de Apelación Incidental, el 6 de febrero de 2019, emitió el Auto de Vista 014/2019, declarando admisible el recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas, en cuyo mérito revocó la Sentencia en revisión, y declaró infundado el incidente de nulidad de notificación, incumpliendo completamente con observar los plazos procesales y vulnerando su derecho al debido proceso.

Es decir que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justiciad de La Paz, desconoció la garantía constitucional del debido proceso en su componente a ser oída que tiene toda víctima, una vez notificada legalmente en igualdad de condiciones en el proceso penal, en acto preparatorio sin restricción alguna que le impida pueda formalizar querella y acusación particular y por ende ser partícipe en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio contra los imputados; es así que, vulneraron la norma adjetiva penal en su art 406 con relación al art 399 del CPP; toda vez que, el Tribunal de alzada debió analizar si el recurso de apelación incidental de contrario fue o no presentado en el término pre visto por ley, máxime si en su art 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por ley", situación omitida por completo por la indicada Sala Penal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de sus derechos y garantía al debido proceso en su vertiente a ser oída y a la valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I, 121.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el proceso, incluyendo el Auto de Vista 014/219 y la Sentencia de primera instancia, sea hasta el estado de señalarse la audiencia donde justifique su inasistencia a la primera audiencia para que pueda ejercer sus derechos denunciados como lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:

  1. a)El Auto de Vista 014/2019 vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos a ser oída y a la valoración razonable de la prueba;
  2. b)Se debe tener presente que la parte querellante en un proceso penal tiene derecho de ser oída ya que está relacionado con el derecho a la defensa que se encuentra en el art. 119 de la CPE; empero, dentro del proceso, mediante la Resolución observada, no se le permite formalizar su querella, por ende, en el desarrollo del proceso se le impide continuar bajo los principios de contradicción, celeridad, publicidad, comunicación; toda vez que, su participación sería solo en calidad de víctima y ya no como querellante, y solo se tendría la palabra al finalizar y no durante todo el proceso;
  3. c)En el acto preparatorio, el art. 340.II del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, establece que "...una vez que el Fiscal presente su Imputación Formal así como arrime la prueba física, inmediatamente la victima tiene 10 días para presentar su acusación particular o su querella" (sic), este derecho de comunicación judicial se establece como una notificación personal, la finalidad de esta notificación es que marca el inicio del plazo, el cual fue vulnerado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con el argumento sutil, de que no había previsto su nuevo domicilio ante las autoridades, lo cual se considera como una omisión, y por ello el término para presentar sus pruebas habría sido convalidado; argumento que no tiene sustento legal, puesto que no se puede emitir un juicio de valor en relación a esa circunstancia;
  4. d)En la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal no existe regla alguna taxativa que advierta que si la querellante cambió de domicilio y no lo señala, sufrirá consecuencias jurídicas; posteriormente, el art. 160 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, advierte que cualquier cambio de domicilio deberás de ser informado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público o autoridad correspondiente en el plazo que corresponda; esta Ley si lo advierte pero no lo hace el Código de Procedimiento Penal;
  5. e)El derecho a ser oído que fue vulnerado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentando en el apartado 6.6 que la declaración del domicilio real sería válido para el Tribunal; es decir, no se valora basado en el principio de proporcionalidad;
  6. f)En cuanto al derecho a ser oído, tiene su apartado en el art. 121.II de la CPE;
  7. g)La notificación principal ha sido realizada en un domicilio distinto, por consiguiente por no haberle notificado en esta etapa preparatoria, han generado la indefensión, impidiéndole de presentar las pruebas, y ser partícipe del proceso; y,
  8. h)Respecto a la valoración de la prueba, en el Auto de Vista 014/2019, los demandados únicamente valoran la prueba en relación a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, mas no la respecto a la valoración del incidente nulidad de notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Cordova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 215 a 219, señalaron lo siguiente:

  1. 1)La ahora accionante, para sustentar su reclamo del derecho a ser oída, lo único que hace es copiar textualmente los arts. 160, 161, 162, 163, 164, y 166 del CPP; y, en similar sentido, transcribe textualmente el contenido de Autos Supremos; y, algunos artículos de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal relativos a los derechos de las víctimas; lo cual denota una falta de la carga argumentativa necesaria que permita verificar al Tribunal de garantías si efectivamente se ha producido o no la alegada vulneración del derecho que tiene la víctima de ser oída antes de cada decisión judicial, por cuanto, para sustentar su denuncia en ningún momento ejecuta vinculación de las disposiciones transcritas con los hechos endilgados como vulneradores de su específico derecho y garantía constitucional; por lo que, no existe demostración de parte de la accionante en sentido de que las conclusiones de la Resolución impugnada, sean carentes de fundamento, incongruentes, salidas de los marcos de razonabilidad, logicidad, o completitud; es decir, no se establece el nexo de causalidad entre la causa de pedir y el petitorio, el cual se constituye una exigencia de fondo de toda acción de amparo constitucional;
  2. 2)De los obrados originales se demuestra que la víctima en todo momento ha tenido derecho de ser oída, así se tiene que ha podido presentar su denuncia ante el Ministerio Público, ofrecer y producir todos los elementos de convicción que consideró necesarios durante las investigaciones, plantear incidentes atinentes a sus derecho, responder la apelación y obtener una resolución; entonces, de ninguna manera se puede alegar que se hubiere quebrantado su derecho de ser oída;
  3. 3)La parte accionante olvida tomar en cuenta que su reclamo tiene que ser analizado en la perspectiva de la trascendencia constitucional, por cuanto, el art. 11 del CPP establece con absoluta claridad que la víctima podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante, por lo tanto, con la sola acreditación de esa su calidad de víctima, aun cuando se hubiese declarado como infundado el incidente de nulidad de notificación promovido por su persona, de ninguna manera se le limita el derecho de intervenir en el proceso, o de ser oída durante el desarrollo del proceso, pues como víctima puede participar con todas las prerrogativas que la ley le otorga, por ello es que el art. 121 de la CPE establece con claridad que con esa sola calidad de víctima, con querella o sin querella, con acusación particular o sin ella, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; es decir, tiene derecho a participar del proceso;
  4. 4)Jamás dijeron que no tiene derecho a participar del proceso, ni que no tiene derecho a ser oída en el proceso, por cuanto ello dimana del mandato constitucional y debe ser acatado por el Juez o Tribunal que actualmente se encuentre conociendo la causa principal;
  5. 5)En relación a que no existe norma adjetiva en el Código de Procedimiento Penal que haga validar que la no comunicación de un nuevo domicilio real ante las autoridades judiciales sea sustento de convalidación alguna, en la resolución emitida se ha afirmado y establecido que el art. 162 del CPP, en relación con el lugar de las notificaciones establece que "Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales"; asimismo, en este marco de fundamentación, el contenido de la y más contundente el razonamiento de la , establecen que si se tiene obligación de comunicar el cambio de domicilio procesal en relación a notificaciones no personales, y por lógica jurídica se tiene la obligación de comunicar el cambio de domicilio real para notificaciones personales, aspecto que jamás fue cumplido por la accionante y ahora pretende alegar que no se le dio derecho a ser oída;
  6. 6)En cuanto al derecho de valoración razonable de la prueba, la parte accionante reitera el accionar que ha asumido en relación a la denuncia sobre vulneración de su derecho a ser oída, por cuanto, no explica de manera fundamentada en qué consistiría la irrazonabilidad, inequitatividad, discrecionalidad, o arbitrariedad denunciada, es decir, nunca expresa cuales son las razones y los motivos por las cuales se puede arribar a dichas conclusiones, y cómo es que se demostrarían tales aspectos;
  7. 7)Contrastado el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, corresponde recordar que se ha resuelto un recurso de apelación incidental formulado por parte de los imputados, no así por parte de la ahora peticionante de tutela, y en ese sentido, corresponde aplicar el mandato contenido en el art. 398 del CPP que determina que la competencia de los tribunales de alzada se encuentra circunscrita a las cuestiones puntuales y específicas que hayan sido planteadas como agravios por la parte apelante, resultando que las tres cuestiones que fueron planteadas por los imputados apelantes fueron declaradas procedentes por la evidencia de lo que había acontecido, entonces, no se puede pretender que solo por vía de la presente acción de amparo constitucional se ingrese a analizar el mérito o no mérito del incidente de nulidad promovido por la accionante en su rol de víctima ante el Tribunal a quo, por cuanto no solo se pide que se anule la resolución emitida por parte de los Vocales, y que se dicte una nueva resolución, sino que piden se ordene que en la nueva resolución a ser emitida se confirme la resolución apelada, admitiendo el incidente de nulidad promovido, aspecto que una vez más demuestra la falta de nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitorio, ya que una alegada violación al derecho de valoración razonable de la prueba, ahora pretenden que se ordene la declaratoria de procedencia del incidente promovido;
  8. 8)Lo que pretende la accionante por vía de la presente acción tutelar es que la Sala Constitucional se constituya en una especie de juez supra casacional y ejecuten lo que se conoce como interpretación de la legalidad ordinaria y valoración extraordinaria de prueba en sede constitucional, aspecto inadmisible por vía de una acción de amparo constitucional, por cuanto, dicha facultad resulta privativa de los jueces ordinarios y no así de la jurisdicción constitucional; y,
  9. 9)En cuanto a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba como defecto de la resolución emitida, tal agravio debe encontrarse estrechamente vinculado con la infracción del art. 173 del CPP; es decir, debe existir la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del razonable entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

En audiencia el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Yván Noel Cordova Castillo, expresó que:

  1. i)La parte accionante cumple el papel de parte querellante o víctima en el proceso penal que origina la presente causa y en esa condición el 1 de febrero de 2018 formuló un incidente de nulidad de la notificación de 2 de enero del citado año, pretendiendo se anule la misma en base al art. 166.1 del CPP, resuelto por el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto Motivado 029/2018 que resuelve dejar sin efecto "la providencia de 19 de enero de 2018" en base al art. 168 del CPP; situación ante la cual, la parte imputada, planteó recurso de apelación por tres cuestiones, emitiéndose el Auto de Vista 014/2019 declarando primero, la admisión del recurso formulada por lo imputados, segundo, probadas las tres cuestiones planteadas, en tercer lugar se revoca la Resolución del Tribunal de Sentencia y finalmente infundado en el fondo el incidente de nulidad, porque la notificación que quería ser declarada nula, fue planteada en el único domicilio real señalado por la víctima ahora accionante, parte procesal que no informó oportunamente ni al Ministerio Público, ni a la autoridad jurisdiccional que posteriormente habría cambiado a otro domicilio;
  2. ii)Respecto a los derechos alegados como vulnerados se verifica que, en el fondo no se cumple con el elemento de nexo de causalidad, entre la causa de pedir y el petitorio, el cual se convierte en una exigencia de fondo, este nexo establece el acto presuntamente vulneratorio y el petitorio;
  3. iii)En todo proceso penal o administrativo, las partes que se presentan o se apersonan, deben constituir, dos domicilios: el real del sujeto procesal y el procesal o especial, siendo ese el argumento utilizado en la Conclusión 6.6 del Auto de Vista ;
  4. iv)La "" menciona que si en el caso se efectuó el cambio de domicilio, constituye deber de la parte interesada, dar a conocer a las autoridades jurisdiccionales sobre esta situación, lo que en el presente caso no ha ocurrido, provocando así su propio estado de indefensión, por tanto la accionante no puede pretender que por vía de acción de amparo constitucional, se vaya a salvar su negligencia y descuido;
  5. v)Respecto a que se habría generado total indefensión, ya que se habría impedido escuchar sus pretensiones, el Tribunal Constitucional ha establecido, que el derecho a la defensa es de la parte imputada, no así de la parte querellante, señalando a través de la "" que la víctima o querellante no le corresponde utilizar el derecho a la defensa, sino el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues el primero que es derecho a la defensa es propio del imputado; y,
  6. vi)Se argumenta que vulneró el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, sin mencionar porque la decisión o valoración probatoria fueron irracionales, lo cual demuestra la falta de carga argumentativa sobre este tema.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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