Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2022-CA Sucre, 28 de marzo de 2022
Expediente: 45713-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Ministerial (RM) 047 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por la que dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.) que señaló: "...solicitamos a su Autoridad promover ante la instancia competente el incidente de Inconstitucionalidad Concreta contra la normativa que pretende aplicarse al caso concreto es decir los Decretos Supremos que establecen el diferimiento de créditos y sobre cuya base ASFI pretende 'contextualizar' la aplicación de normativa que extralimita los alcances de dichos Decretos a través de una simple Carta Circular..." (sic).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La parte ahora accionante, a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico contra la Resolución ASFI/094/2022 de 7 de febrero, emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI [fs. 26 a 39]), dentro del proceso administrativo, adicionalmente refirió: "...solicitamos a su Autoridad promover ante la instancia competente el incidente de Inconstitucionalidad Concreta contra la normativa que pretende aplicarse al caso concreto es decir los Decretos Supremos que establecen el diferimiento de créditos y sobre cuya base ASFI pretende 'contextualizar' la aplicación de normativa que extralimita los alcances de dichos Decretos a través de una simple Carta Circular..." (sic); en caso de no ser considerado incoar dicho recurso, se reservan la facultad de acudir ante las autoridades competentes en resguardo de los derechos de la sociedad financiera.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 8 de marzo de 2022 (fs. 16), se corrió en traslado a la ASFI, siendo notificado el 9 de igual mes y año (fs. 17), que mediante escrito presentado el 14 del mismo mes y año, cursante de fs. 11 a 15, respondió a la acción de control normativo dentro del plazo establecido, manifestando que:
- a)La citada entidad financiera dentro del recurso jerárquico pide promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los Decretos Supremos que establecen el diferimiento de créditos;
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional es quien ejerce el control de constitucionalidad de las normas legales, por consiguiente debe tener los elementos necesarios para examinar la constitucionalidad o no de las normas;
- c)Se deben establecer dos aspectos fundamentales para la procedencia de la nombrada acción normativa; primero, señalar el texto específico de la norma supuestamente alegada de inconstitucional; y segundo, constituir la existencia de la contradicción con la normativa constitucional, la misma que deberá contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que se aprecie las razones por las cuales se considera que una norma contradice lo que indica la Ley Fundamental;
- d)De la revisión de los argumentos emitidos por el Banco FASSIL S.A., en su carta de solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta Cite BFS-GG644/2022, se observó que no logró establecer e identificar de forma expresa los preceptos constitucionales considerados como infringidos, así tampoco logró explicar, fundamentar y motivar las razones por las cuales las normas tachadas de inconstitucionales serían contrarias a los preceptos constitucionales considerados infringidos; y,
- e)Por lo expuesto, solicitó rechazar la acción normativa planteada por la citada entidad financiera.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RM 047 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 7, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, decidió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En función a los arts. 79 y 80.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde pronunciamiento a dicha solicitud planteada ya sea aceptándola o rechazándola;
- 2)El pedido del Banco FASSIL S.A., no cumplió con el requisito esencial establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, al no contener la identificación de las disposiciones legales y las normas impugnadas así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, mucho menos se formuló los motivos por los que la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado, sin que se produzca la duda razonable y fundada que motive la formulación de la acción normativa pretendida; y,
- 3)No se expusieron los fundamentos jurídico-constitucionales que amparen la presunta incompatibilidad de la disposición legal o normas impugnadas, siendo que la carga argumentativa expuesta sería insuficiente a los fines de generar la duda razonable; por lo tanto, la pretensión de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta es manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El Banco FASSIL S.A. indicó: "...solicitamos a su Autoridad promover ante la instancia competente el incidente de Inconstitucionalidad Concreta contra la normativa que pretende aplicarse al caso concreto es decir los Decretos Supremos que establecen el diferimiento de créditos y sobre cuya base ASFI pretende 'contextualizar' la aplicación de normativa que extralimita los alcances de dichos Decretos a través de una simple Carta Circular..." (sic).
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. A su vez el art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (el resaltado es nuestro). Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone lo siguiente: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del referido Código, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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