Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2022-RCA Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 46583-2022-94-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 25 a 32 vta., Juan Raúl Valenzuela Marín por sí y en representación legal de AA, BB y CC, formuló acción de amparo constitucional contra Williams Eduardo Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, solicitando en el Otrosí 6° de su escrito la designación de defensor técnico de oficio.
CONSIDERANDO: Que, que por decreto de 10 de noviembre de 2021 (fs. 64 y vta.), la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a tiempo de observar los requisitos de admisión de la acción tutelar, designó en calidad de defensora de oficio a Joseth Liz Vargas Bautista; sin embargo, por memorial presentado el 24 del citado mes y año (fs. 67), renunció a ese nombramiento debido a que asumió el cargo de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial del referido departamento. Posteriormente por decreto de 26 de igual mes y año (fs. 68), se nombró a otro defensor, el abogado Juan Pablo Atala Angulo. Después de transcurrida la vacación judicial, debido a que el impetrante de tutela no pudo comunicarse con este último, por decreto de 11 de enero de 2022 (fs. 77), se designó a Alfredo Elías Rubín de Celis Pinto, como defensor de oficio, ordenando pueda asumir la defensa del ahora accionante y salvar las observaciones efectuadas a la demanda tutelar, disposición que fue notificada tanto al accionante como a su defensor técnico el 17 de enero de 2022 (fs. 78).
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 016/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 79 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que el impetrante de tutela no subsanó los requisitos de admisión, determinación que fue notificada al mismo y a su abogado, el 18 de marzo de 2022 (fs. 82).
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que Juan Raúl Valenzuela Marín por escrito presentado 21 de marzo del 2022, impugnó Resolución 016/2022; empero, el memorial no cuenta con la firma de un profesional abogado, únicamente es suscrito por el solicitante de tutela.
De acuerdo a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, entre los requisitos para la admisión, establece que la demanda tutelar debe contar con el "Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público" (art. 33.3 del Código Procesal Constitucional).
En tal sentido, al presentar una acción de amparo constitucional la parte accionante -en caso de no contar con el patrocinio de un profesional abogado- podrá solicitar al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional la designación de un abogado de oficio, ante lo cual corresponderá a dichas autoridades proceder con tal designación, garantizando que el profesional elegido asuma la correspondiente defensa, debiendo hacer lo necesario para que se materialice el ejercicio a la defensa, puesto que mientras la demanda de la acción de amparo constitucional y los demás actuados presentados por la parte accionante no cuenten con la respectiva firma de un abogado, no es posible tramitar la acción tutelar.
En tal sentido, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, en conocimiento del memorial del peticionante de tutela que solicitó expresamente la designación de un abogado de oficio, no podía emitir el decreto de 10 de noviembre de 2021 observando el contenido de la demanda, ya que previamente tiene por deber asegurar la participación del abogado defensor de oficio en el planteamiento de la demanda tutelar con la participación del mismo; asimismo, no concernía la emisión de la referida providencia, ya que en los hechos formalmente no existía una demanda.
Conforme a lo descrito si bien en el caso de referencia ante la solicitud de Juan Raúl Valenzuela Marín, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz designó un tercero abogado de oficio para su defensa, cumpliendo en parte con lo impetrado, lo cual se constituyó en una simple formalidad al no existir acto defensivo a favor del accionante, siendo obligación de la indicada Sala Constitucional garantizar el ejercicio de la defensa técnica solicitada, pues si bien es cierto que deben enmarcar su actuación en base al principio de celeridad, no es menos evidente que al mismo tiempo deben garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; y por consiguiente el debido proceso.
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