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0080/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0080/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento

Expediente: 42313-2021-85-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 203/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 215 a 224, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ana Maceda Vélez contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de octubre; y, 19 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 26 a 29 vta.; y, 33 a 37 vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión de Juan Fernando del Granado Cosío, ex Alcalde del GAM de La Paz, se promulgó la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, la cual, encontrándose en plena vigencia, fue incumplida por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado municipio; toda vez que, dicha normativa en su artículo primero, aprobó los paramentos de edificación para el predio de la que en vida fue Judith Estela Vélez de Maceda, sujeto a la Ley de Municipalidades (LM) -Ley 2028 de 8 de noviembre de 1999-, vigente en ese entonces, el "Reglamento de Uso de Suelo y los Patrones de Asentamiento USPA-2007" (sic).

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2010, Judith Estela Vélez de Maceda, inició un trámite administrativo ante la "sub Alcaldía" de la ciudad de La Paz, signado como SITRAM 112375, con la finalidad de hacer que se cumpla la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; no obstante, dicho trámite nunca mereció respuesta alguna. Ante ello, el 25 de octubre del citado año, por memorial dirigido a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, con Hoja de Ruta 108110 de la referida fecha, exigió se cumpla lo dispuesto en la mencionada normativa; sin embargo, dicha literal tampoco fue contestada. Luego, por escritos de 5 de septiembre y 5 de noviembre, ambos de 2019, reiteró su pedido de aprobación y permiso de construcción sustentándose en lo dispuesto por la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008.

Es así que, el 20 de noviembre de 2019, por memorial dirigido al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de La Paz, solicitó audiencia para hacer conocer el trámite y cumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; toda vez que, en su texto indica que: "la entonces Oficialía Mayor de Gestión territorial, hoy Secretaria Municipal de Planificación, debe: Articulo Segundo: La Oficialía Mayor de Gestión Territorial, queda encargada de otorgar registro catastral y procesar la aprobación de planos conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Artículo Tercero: ´La Oficialía Mayor de Gestión Territorial, a tiempo de considerar la aprobación de los planos arquitectónicos presentados por la propietaria al margen de cumplir todos los aspectos previstos en la cartilla normativa Centro 6Z, que no haya sido modificados por la presente Ordenanza Municipal" (sic); sin embargo, su trámite no fue atendido.

El 26 de octubre de 2020, como hija de la que en vida fue Judith Estela Vélez de Maceda, por Nota con Hoja de Ruta 42167, pidió nuevamente el cumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, anunciando que en caso de negativa recurriría a la acción de cumplimiento.

I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida

El impetrante de tutela denunció el incumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cumplimiento inmediato de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; y,
  2. b)Se establezca la responsabilidad civil, a efecto de determinar los daños y perjuicios, además la responsabilidad penal de la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 214, en presencia tanto de la parte accionante como de la parte demandada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Bascope Vildoso, Director de Procesos Jurisdiccionales, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de Unidad de Proceso Especiales y Jaime Luís Carvajal Jardín, Jefe de Unidad de Defensa Legal, en representación legal de Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde, todos del GAM de La Paz, por memorial de 11 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 158 a 168, respondiendo negativamente a la acción de cumplimiento, manifestaron que:

  1. 1)La impetrante de tutela carece de legitimación activa, al presentar un folio real y una declaratoria de herederos; puesto que, no sería la legítima y legal propietaria de bien inmueble objeto en cuestión y la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre; asimismo, la acción de cumplimiento fue interpuesta sin la participación de los otros posibles herederos o beneficiarios, lo cual genera una insuficiencia de la legitimación "pasiva" o la misma seria difusa;
  2. 2)La citada ordenanza municipal, no establece un deber impuesto al Alcalde del GAM de La Paz; toda vez que, referencia en su artículo primero los parámetros de edificación a los que debe regirse el predio en cuestión; en los artículos segundo y tercero, que la autoridad encargada de la otorgación del catastro, procesamiento, aprobación de planos arquitectónicos, planos de construcción y cumplimiento de la cartilla normativa "centro 6z" es la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, ahora Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo a cargo de Marcelo Arroyo, autoridad que no fue demandada; en consecuencia, en ausencia de la misma no puede determinarse si hubo incumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; por lo que, con referencia a la única autoridad demandada, no existe legitimación pasiva;
  3. 3)Se inobservó el "art. 33.6 y 8" del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, debe existir una solicitud expresa y clara que recuerde al servidor su deber de cumplimiento, es decir no se ha inducido a renuencia a la citada autoridad municipal;
  4. 4)No se observó el art. 66.2 y 4 del citado código; toda vez que, la accionante no hizo incurrir en renuencia al ahora demandado ni solicitó el cumplimiento de toda la normativa como incumplida, además en lo que concierte a la aprobación de parámetros de edificación, otorgamiento de catastro, procesamiento de aprobación de planos y procesamiento de aprobación de planos arquitectónicos, sobre la normativa técnica legal que rige dicho trámite, relacionado a la planificación, ordenamiento y la administración territorial en los usos, clases y ocupación del suelo, patrones de asentamiento y parámetros de edificación, se constituye en un procedimiento propio de la administración municipal, en este caso de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, Dirección de Administración Territorial y Catastral y Unidad de Catastro, todos dependientes del GAM de La Paz, a través de la "Ley de Uso de Suelos, Ley de Catastro y cartillas normativa" (sic);
  5. 5)"Adolece" de un petitorio expreso y claro que recuerde al servidor público -en este caso al Alcalde del referido municipio- su deber omitido, de donde no existe petitorio que amerite un pronunciamiento. Por todo ello, la acción de cumplimiento formulada, no reúne los presupuestos de admisibilidad; puesto que, no se indica el precepto legal omitido ni cómo debería cumplirse la misma por el Alcalde del aludido municipio, resultado una demanda genérica no específica;
  6. 6)La Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, en sus arts. 1, 2 y 3, establece una serie de trámites y procedimientos, cuya competencia y atribuciones recaen en la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, la Dirección de Administración Territorial y Catastral y la Unidad de Catastro, todos del precitado ente edil, mandato establecido en la "Ley Municipal Autonómica 058 de 30 de diciembre de 2013, "Ley de Catastro", Leyes Municipales Autonómicas 017-024-050-080, Leyes Municipales de Uso de Suelo Urbano" (sic). Citó los arts. 3, 6 inc. b), 10.incs. iii) y vi) de la "Ley Autonómica Municipal 058"; 2, 7 inc. a), 10, 15 de la "Ley 017", de su contenido sostuvo que no establece un deber imperativo que deba y tenga que ser cumplido por parte del Alcalde del GAM de La Paz, lo cual permite concluir que no existe la presunta conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; por cuanto, esto ocurre cuando los servidores públicos asumen una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto, además se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna; sin embargo, la ahora accionante reclama un incumplimiento genérico; por ello, la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 en si no constituye en un mandato imperativo, no está sujeta a condición con respecto a la autoridad demandada, en todo caso corresponde que la peticionante de tutela active y/o aperture la vía llamada por ley para sustanciar y dirimir su reclamo, siendo que la problemática no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento;
  7. 7)Sobre el supuesto incumplimiento de la referida ordenanza municipal, la misma se encuentra condicionada y sujeta a un procedimiento de verificación y aprobación propios de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, la Dirección de Administración Territorial y Catastral y la Unidad de Catastro, todos dependientes del GAM de La Paz; vale decir, tiene que ver con un procedimiento propio de la administración, cuya ejecución y cumplimiento no recae en el prenombrado Alcalde, sino en la mencionadas unidades organizacionales;
  8. 8)En la parte considerativa de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 se establece que el 5 de octubre de 2001, se suscribe un contrato con Judith Vélez de Maceda, a cambio de ceder voluntariamente todas la áreas afectadas para el ingreso de línea y nivel del inmueble ubicado en la calle Federico Suazo, Bueno y embovedado del Rio Choqueyapu lo cual no fue homologado por el consejo municipal, señalando que se estaría gestionando nuevas alternativas de solución parámetros para la edificación de sus predios con código catastral 25-1-14 con una superficie de 1.958,00 m2 previstos en la cartilla normativa "CENTRO 6Z" indicando que desde la emisión de la "OM" no se aprobó ningún proyecto arquitectónico;
  9. 9)El 2014, se promulgó la "Ley 614 Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2015" (sic); por la cual, se amplió el financiamiento del crédito previsto por "Ley 261", destinado a la construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable (TELEFERICO) en la ciudades de La Paz y El Alto en su segunda fase (líneas celeste, plateada morada y blanca) a raíz de esto quedaron suspendidos los tramites de permiso de construcción a las franjas por "MI TELEFERICO" respecto a los gálibos necesarios en cada una de las líneas, donde Ana Maceda Vélez remitió nota a dicha empresa señalando que el paso aéreo del cable afectó un 50% la construcción de 22 pisos proyectados y solicita se le proporcionen las distancias mínimas para su construcción, el proyecto del "STC" señaló que no existe restricciones para la construcción en la altura por producto; y,
  10. 10)La Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 en la cual solamente existiría un único lote de terreno situación que no se refleja actualmente siendo 2 predios teniendo restricciones administrativas por el TELEFERICO, según informe "DATC-UACT 3443/2019", después del análisis técnico del proyecto el lote se encuentra debajo de la "línea celeste" del teleférico, por tanto no se podría ejecutar un proyecto arquitectónico tomando en cuenta los parámetros de edificación de la citada ordenanza municipal, por las restricciones impuestas, concluyendo que el proyecto será analizado como especial en cumplimiento del "art. 33 de la Ley LUSU" la emisión de los parámetros de edificación particulares serán analizados y aprobados por el consejo municipal mediante ordenanza o ley municipal evaluando la pertinencia de la rectificación y/o abrogación de la referida ordenanza municipal. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 203/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 215 a 224, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la renuencia de la autoridad demandada, la parte accionante tras tener conocimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, no dejó pasar el tiempo a los fines de poder materializar la ejecución de dicha normativa; asimismo, la referida únicamente tendría a beneficiar a la Judith Estela Vélez de Maceda, quien era propietaria primigenia de una superficie de 1958.- m², a su fallecimiento emerge la sucesión hereditaria en virtud de la cual también Ana Maceda Vélez tenga el interés suficiente para hacer efectivo el cumplimiento de aquello que se habría dispuesto por su primigenia propietaria. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.3 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad las leyes nacionales, los estatutos orgánicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental y municipal e indígena originaria campesina;
  2. ii)Para la materialización que exige la parte accionante tendría que establecerse un procedimiento propio que autorice la aprobación o los parámetros de edificación para el predio de Judith Estela Vélez Maceda, ubicado en la calle Federico Suazo, inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el padrón de asentamiento "6z", respecto de la normativa indicada por la impetrante de tutela, es decir los arts. Segundo y tercero de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, que refieren a la otorgación del registro catastral, así como el tiempo para considerar la aprobación arquitectónica, cumplir los aspecto previstos en la cartilla que pueda de manera directa precautelar en la materialización de la citada ordenanza. De lo expuesto se evidencia que se cumplió con la legitimación activa y pasiva;
  3. iii)Respecto a la renuencia de la autoridad municipal ahora demandada, no se dio el efectivo cumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, como se advierte de las diferentes misivas señalada por la parte accionante, mismas que son la "p2, p3, p4, p5, p6 y p7" (sic), requisito que establece su cumplimiento. Asimismo, en relación a la legitimación activa, no queda duda para esta Sala Constitucional conforme se tiene en la documentación, que si bien es cierto en su génesis mediante la referida ordenanza municipal fue concedida a Judith Estela Vélez de Maceda en su calidad de propietaria del referido bien inmueble, no es menos cierto que al fallecimiento de esta última dio lugar a que pueda fincarse los derechos y acciones a favor de tres personas Ana, Félix Humberto y Edgar Armando, todos Maceda Vélez, quienes a los efectos de su participación hicieron conocer que dos últimos que si bien dieron a conocer su dedicatoria en el extranjero, dieron cuenta de su adhesión total a Ana Maceda Vélez;
  4. iv)El momento en el que emergió la nombrada ordenanza municipal, es distinto a los que ahora se tiene, bajo el principio de la primacía de la realidad, se observa que en el 2008 no se tenía concebido el desarrollo de la ciudad como es el transporte público por cable "teleférico". Desde dicho año, al presente transcurrieron doce años, tiempo en que no se pudo efectivizarse la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, por una u otra razón "llamemos cuestiones burocráticas, administrativas atingentes al ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz" (sic), como a los obstáculos que sopesó la accionante respecto de las personas que pretendían invadir su propiedad, que si bien no es un aspecto que tiene que ver con la presentación de los planos arquitectónicos, las circunstancia habrían cambiado emitiéndose la "LUSU", es decir la forma de edificación como el uso de suelo bajo el patrón de asentamiento y edificación, que al momento de otorgarse esa aprobación con el código "6z", a decir de la impetrante, podía construir a una altura ilimitada, pero con la implementación del teleférico cambio la forma de edificación o autorizaciones sobre la construcción de edificios;
  5. v)"La Ley Municipal de Catastro y las Leyes Municipales Autonómicas 017 de 25 de septiembre de 2012; 024 de 18 de octubre de 2012; 050 de 11 de diciembre de 2013; y, 080 de 28 de mayo de 2014" (sic), cambiaron el uso de suelo urbano, de donde se tiene la existencia de dos normativas, que si bien es cierto tienen distinta jerarquía, fueron emitidas por el mismo municipio, bajo esa situación la coexistencia de dos normativas una la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, y la otra una norma legal de uso de suelos, conduce a una situación de "inejecutabilidad" de la referida ordenanza, que emerge de lo que es la primacía de la realidad;
  6. vi)Antes no había teleférico, ahora lo hay, transporte por cable que atraviesa la propiedad de la impetrante de tutela, que a su criterio afectaría parte de su propiedad y la otra restante "daría a que se pueda efectivizar la OM 635/2008" (sic), a ese fin la doctrina del entendimiento propio respecto a la inejecutabilidad, da a entender que puede ser establecida mediante un mecanismo legal jurídico o aquella que devenga de la cuestión económica y la física;
  7. vii)Se pretende el cumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; empero, existe la "Ley Autonómica Municipal de Catastro" y demás normativa antes señalada, que limitan las construcciones de dos o tres pisos, aspecto que emerge de la Leyes Autonómicas Municipales que devienen de la observación y cumplimiento de las competencias propias que hacen a la Ley "Andrés Ibáñez", que de ello nos haría contraponer la existencia tanto de la referida ordenanza así como las normas municipales vigentes que jurídicamente se contraponen, y que no fueron sometidas al control de constitucionalidad para dejar sin efecto o establecer su validez;
  8. viii)La Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, se encuentra plenamente vigente; sin embargo, esta Sala Constitucional ha podido advertir la existencia de dos normas que se contraponen en cuanto a la materialización de la referida ordenanza, que dio lugar a que pueda cambiarse el uso de suelos o alterarse el código "6z", limitando de esa manera una construcción; por lo que, en cuanto a la emisión de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 aún vigente, así como la emisión de la "Ley de Catastro" así como aquella "Ley de uso de suelo", las limitaciones a la construcción se debe al ente administrativo así como a la parte accionante, en todo caso, corresponde establecer criterios propios en consenso que puedan viabilizar y establecer la eficacia de la referida ordenanza a favor de la peticionante de tutela, con criterios propios que no desmerezcan las cuestiones técnicas, el estudio de factibilidad que establezcan sus propias normas, siempre bajo una visión de la pretensión de la solicitante de tutela, como el interés colectivo que tiene la ciudadanía. "Esta Sala Constitucional" ante la existencia de dos normativas, de las cuales una manifiesta que es válida la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; y, la otra la limita, genera la imposibilidad disponer la ejecución y materialización de la precitada ordenanza municipal; por lo que, "considera" no acoger la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, sancionada por Juan Fernando del Granado Cosío, entonces Alcalde del GAM de La Paz, denotándose en el POR TANTO que el Honorable Concejo Municipal de la referida ciudad en uso de las atribuciones conferidas por la Ley:

  1. a)ARTÍCULO PRIMERO "Aprobar parámetros de edificación para el predio de Judith Estela Vélez de Maceda, ubicado en la calle Federico Suazo, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 1105089 y con código catastral N° 025-001-0014 con una superficie legal de 1.958 m2, con el patrón de asentamiento Centro 6Z" (sic);
  2. b)ARTÍCULO SEGUNDO, "la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, queda encargada de otorgar registro catastral, y procesar la aprobación de planos a favor de Judith Estela Vélez de Maceda conforme a lo establecido en los artículos precedentes" (sic); y,
  3. c)ARTÍCULO TERCERO, "la Oficialía Mayor de Gestión Territorial a tiempo de considerar la aprobación de los planos arquitectónicos presentados por la propietaria al margen de cumplir todos los aspectos previstos en la cartilla normativa Centro 6z que no hayan sido modificados por la presente Ordenanza Municipal" (sic [fs. 11 a 15]).

II.2. Cursa oficio presentado al SITRAM el 5 de noviembre de 2010, por Ana Maceda Vélez -ahora impetrante de tutela-, con referencia: solicitud de los ingresos para su propiedad concertados en Contrato y Ordenanza Municipal, pidiendo mismos sean cumplidos (fs. 16 a 17).

II.3. Mediante memorial con número de Hoja de Ruta 108110 de 25 de octubre de 2010, la accionante solicitó que el Ejecutivo Municipal de La Paz, cumpla la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, señalando que desde la promulgación de la misma no pueden obtener o actualizar el nuevo registro catastral descrito en el artículo segundo de la citada norma (fs. 18 a 19 vta.).

II.4. Por oficio de 5 de septiembre de 2019, con sello de recepción SITRAM 6508, la peticionante de tutela puso en conocimiento del GAM de La Paz, la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, pidiendo el permiso de construcción y aprobación del proyecto por el financiamiento ya conseguido y no ser más perjudicada (fs. 20 a 21).

II.5. A través de memorial de 6 de noviembre de 2019, con sello de recepción SITRAM 82050, la accionante solicitó pronunciamiento al trámite técnico administrativo de aprobación de proyecto individual y permiso de construcción, ante Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde del GAM de La Paz -ahora demandado- (fs. 22 vta.).

II.6. El 20 de noviembre de 2019, la solicitante de tutela presentó memorial con sello de recepción SITRAM 84326, por el cual solicitó audiencia para hacer conocer tramite y cumplimiento de Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, haciendo conocer a su vez la afectación con el paso del TELEFERICO a su propiedad (fs. 23 a 24).

II.7. Mediante oficio presentado y dirigido a Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, con sello de recepción SITRAM 42167 de 26 de octubre de 2020, la accionante anuncia Acción de Cumplimiento en el Marco de los Derechos Constitucionales vulnerados; toda vez que, el prenombrado no cumplió la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 (fs. 25).

II.8. Consta Informe D.A.G.-U.B.I. 1543/2013 DJUAL 981/2013 de 25 de septiembre, de las Unidades de Asesoría Legal y de Bienes Inmuebles del GAM de La Paz, respecto a las hojas de ruta 106570, 33177, 29961 y 110248 correspondientes a las literales presentadas por la ahora accionante, refiriéndose en el numeral 3 del acápite conclusiones que no corresponde que la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 sea abrogada, debido a que la misma contempla detalles y requisitos técnicos que deben ser cumplidos a fin de precautelar la seguridad y la estabilidad del embovedado del rio choqueyapu, con la RECOMENDACIÓN de que debe ser puesta en conocimiento "Junta de Vecinos zona Universidad cancha zapata de la señora JUDITH ESTELA VELEZ GROUX DE MACEDA y otros" (sic [fs. 46 a 50]).

II.9. Cursa informe D.J.-U.A.L. 118/2013 de 30 de abril, de la Unidad de Asesoría Legal del GAM de La Paz, con "REF. CESION DE SUPERFICIE JUDITH Estela VELEZ DE MACEDA, SITRAM 114830" (sic), cuya parte conclusiva refiere: "con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por la OM G.M.L.P. N° 635/2008 de 29 de diciembre, respecto a los parámetros de edificación en dicha propiedad y la aplicación de retiro de 5m en el sector colindante con el rio choqueyapu y emitir la certificación catastral y se defina la superficie se sujetara a la Cesión a favor del G.A.M.L.P..." (sic [51 a 54]).

II.10. A través del Informe OMPD-DIT-UC- 1525/2010 D.J.-U.A.L. 656/2010 UPMR 1632/10 de 13 de diciembre, las Unidades de Asesoría Legal, de Prevención y Manejo de Riesgos; y, de Catastro, todas del GAM de La Paz, refirieron en el apartado tercero de la parte conclusiva que:

"conforme señala la OM N° 635/2008 se ratifica el retiro este de fondo establecido en 5m de ancho medidos a partir de la corona del muro de encauce de la margen derecha hidráulica, mismo que fue determinado para posibles obras de mantenimiento de la obra hidráulica en caso de emergencia debiendo la DEGIR imponer las restricción administrativa sobre esa superficie

(...)

La Unidad de Catastro emitirá la certificación catastral al predio de propiedad de la señora Maceda, una vez que se delimite con mojones el polígono del predio privado conforme a su documentación de derecho propietario" (sic [fs. 56 a 59]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que la autoridad demandada incumplió lo dispuesto en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, respecto de la autorización de aprobación de planos arquitectónicos para la edificación de su bien inmueble, ubicado en la calle "Federico Zuazo Bueno y Rio Choqueyapu" (sic), con una superficie 1958,00 mts2, debidamente registrado mediante Matricula Computarizada 2.01.0.99.0058035 en la oficina de DD.RR., mandato ante el cual se mostró renuente; por cuanto, no viabilizó ni implementó ninguna política a fin de efectivizar el cumplimiento de la referida norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

"Artículo 134.

I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley" (las negrillas son añadidas).

De lo que se entiende, que la acción de cumplimiento tiene el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley. En ese entendido, el Tribunal Constitucional a través de la , estableció que:

"La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida."

(...)

la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:

  1. i)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
  2. ii)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
  3. iii)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y,
  4. iv)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales..."

Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.

La ; en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

"...conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en:

  1. a)Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE);
  2. b)La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

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