Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38654-2021-78-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 011/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 38 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivan René Ibañez Terán contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a. i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 17 a 19 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la empresa ahora accionada -en la ciudad de Trinidad-, durante varios años, determinándose el 15 de agosto de 2019 su cambio a la localidad de Atocha del departamento de Potosí como Operador de GLPII; sin embargo, desde el 16 de igual mes y año, no le permitieron ingresar a su fuente laboral; por tal razón, en dicho mes -se entiende del indicado año- solicitó su vacación pendiente de treinta y ocho días hábiles; asimismo, no se le pagó su sueldo de "octubre"; de esa manera, sufrió un despido indirecto; por ello, acudió ante el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien mediante Auto-JDTB-LACJ 01/20 de 17 de enero de 2020, declinó competencia, decisión contra la cual planteó recurso de revocatoria, que fue resuelto por la referida autoridad a través de la Resolución 002/2020 de 6 de marzo, que confirmó el citado Auto.
Posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 002/2020; por ello, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 062/21 de 28 de enero de 2021, que revocó totalmente la citada Resolución, y en consecuencia, dejó sin efecto totalmente el Auto-JDTB-LACJ 01/20, ambos actos administrativos pronunciados por la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y dispuso se proceda a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; Resolución Ministerial que se notificó a la empresa ahora accionada el 9 de febrero de igual año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no se dio cumplimiento a dicha Resolución Ministerial que conminó su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga a) El cumplimiento de la "...CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN..." (sic) y se proceda a su reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral;
- b)El pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales; y,
- c)La condenación de costas procesales, daños y perjucios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)El proceso administrativo interno seguido contra su persona, fue posterior a la desvinculación laboral, debido a que no presentó su declaración jurada por dejación al cargo, ya que no consideró que se encontraba despedido y tenía el animus de que continuaba la relación laboral; por ello, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en un proceso administrativo le dio la razón y dejó sin efecto el despido; por cuanto, no tiene sentido dicha declaración; y,
- 2)La empresa hoy accionada debe cumplir con las resoluciones emanadas por el referido Ministerio, y no existe una tutela provisional, porque se tiene la Resolución Ministerial -062/21- ejecutoriada que no merece recurso ulterior; por lo que, no es su problema si la empresa ahora accionada actuó con negligencia al no defenderse en ese proceso administrativo -se entiende ante el indicado Ministerio-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a. i. de YPFB, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2021 -no consta firma- cursante de fs. 25 a 29, y en audiencia, manifestó que:
- i)El accionante omitió señalar que en el proceso administrativo interno seguido en su contra, se determinó la destitución del nombrado y se encuentra ejecutoriado, del cual tuvo conocimiento por las notificaciones efectuadas con las diversas actuaciones dentro del citado proceso;
- ii)Esa falta de lealtad procesal solo demuestra la actitud dolosa del accionante; ya que, no utilizó ningún mecanismo de impugnación como elemento de defensa, lo que implica que no consideró la "...Resolución Final de Sumario..." (sic) vulneratoria a sus derechos o interés legítimos; al contrario, con su omisión consintió la sanción que se le impuso, extremos que no se pueden reparar en la acción tutelar; puesto que, en el petitorio no solicitó que se deje sin efecto la "Resolución Sumarial", por ello, está plenamente vigente y válida esa determinación, para todo efecto legal; por lo que, se pretende desconocer la "Resolución Final" del proceso administrativo interno, que tiene calidad de cosa juzgada y aferrarse a la "conminatoria" para que se disponga su reincorporación;
- iii)El accionante suscribió un contrato de trabajo con la empresa ahora accionada, cuyas cláusulas las aceptó al suscribir dicho contrato y formar parte del mismo, donde se estableció que el trabajador se compromete a prestar funciones en el cargo y lugar que le fueren señalados de acuerdo a la necesidad de servicio, conforme lo establece el Reglamento Interno de la empresa hoy accionada, Reglamento que es de conocimiento del accionante; empero, el nombrado "...nunca se constituyó y tampoco hizo uso de los pasajes y viáticos..." (sic); a pesar que, se le entregó en presencia de Notario de Fe Pública a través de la Comunicación Interna DTCC-ZCTRI 003/2019 de 30 de agosto, la cual no impugnó y objetó, siendo así la mencionada Comunicación Interna la prueba para la destitución del accionante, extremo que observó el Inspector del Trabajo de la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su informe y recomendación de declinatoria de competencia; por cuanto, la acción tutelar no tiene asidero legal por el simple hecho que la transferencia de destino del accionante se realizó por necesidad de servicio, aspecto que no se puede considerar como un despido injustificado;
- iv)La RM 062/21, efectuó una errada apreciación al disponer la reincorporación del accionante, debido a que no consideró los fundamentos presentados por la empresa ahora accionada en la única audiencia de reincorporación señalada por la Inspectoría del Trabajo de la indicada Jefatura Departamental, sin valorar y reconocer los hechos controvertidos; y,
- v)El proceso administrativo interno seguido contra el accionante, fue por no asistir a su fuente laboral y no por la declaración jurada que omitió presentar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 011/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 38 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, de acuerdo a los términos dispuestos en la RM 062/21; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se evidencia que los derechos que se denuncian como vulnerados y cuya restitución se ordenó por dicha Resolución Ministerial, abren la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su protección;
- b)De conformidad a la normativa laboral prevista en la Constitución Política del Estado con relación a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de igual mes de 2010, ésta se interpretará y aplicará bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor del trabajador; consecuentemente, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática planteada fueron denunciados como vulnerados y que previamente se los reconoció y restableció en la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos Decretos Supremos;
- c)De acuerdo a la normativa y la jurisprudencia constitucional que se citó, la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra; es decir, el empleador tiene que ejecutar todos los aspectos que dispuso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495; y,
- d)En la acción de defensa, se denuncia el incumplimiento de "...una conminatoria de restitución laboral..." (sic); en consencuencia, corresponde que se conceda la tutela solicitada, conforme lo determinó la "...Conminatoria de reincorporación..." (sic) emitida al efecto.
En vía de complementación y enmienda, la autoridad ahora accionada a través de su representante legal y abogado, manifestó que no se pronunciaron respecto al proceso administrativo interno seguido contra el accionante que tiene carácter ejecutoriado; por lo que, solicitó a la Sala Constitucional, la complementación y el pronunciamiento sobre el citado proceso y como medida cautelar se deje en suspenso la ejecución de la Resolución -011/2021-, ya que, se presentará un "contencioso administrativo" ante las instancias correspondientes.
En vía de complementación y enmienda, el accionante mediante su abogado manifestó a la Sala Constitucional que en la Resolución emitida -011/2021- no se pronunciaron con relación a la condenación de costas.
En mérito a esas solicitudes la Sala Constitucional, señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando el empleador no está de acuerdo con la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene las vías legales para acudir al "contencioso administrativo"; respecto al proceso administrativo interno, el mismo no es objeto de la acción tutelar, y en cuanto a las medidas cautelares se deberá solicitar a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, y finalmente determinó sea sin costas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 002/2020 de 6 de marzo, emitida por Luis Antonio Cupary Jurado, Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual fue resuelto el recurso de revocatoria interpuesto por Iván René Ibañez Terán -ahora accionante- contra el Auto-JDTB-LACJ 01/20 de 17 de enero de 2020, y que confirmó el mismo, ya que debe ser la autoridad llamada por ley, quien tiene que resolver el hecho controvertido, debido a que se adecúa a lo establecido por los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT [fs. 14 a 16]).
II.2. Consta RM 062/21 de 28 de enero de 2021, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Fabiola Pareja Gutierrez, Directora General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, a través de la cual se revocó totalmente la Resolución 002/2020; y en consecuencia, dejó sin efecto totalmente el Auto-JDTB-LACJ 01/20, ambos actos administrativos pronunciados por la Jefatura Departamental de Beni del referido Ministerio, y dispuso que se proceda a la reincorporación laboral inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 4 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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