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TCP

0080/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de febrero de 2023

Auto 0080/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2023-CA Sucre, 15 de febrero de 2023

Expediente: 53150-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante se dirige ante la "juez disciplinario Nº 1", indicando que:

  1. a)Se pronunció Auto de admisión e inicio de investigaciones por presuntas faltas disciplinarias graves cometidas por su persona el 7 de diciembre de 2022, no obstante, dicho actuado recién fue puesto a su conocimiento el 3 de enero de 2023 cuando se le realizó la citación con la referida denuncia, por tal motivo, interpuso sus observaciones y solicitó la ampliación del plazo para la investigación;
  2. b)El 11 de mencionado mes y año, se dispuso cinco días más para la interposición de su informe respectivo, practicándose la notificación al finalizar el día siguiente, lo cual, vulnera su derecho a la defensa; y,
  3. c)Los antecedentes correspondientes carecen de certeza hasta su correspondiente análisis por este Tribunal.

Del mismo modo, sobre el precepto legal cuestionado de inconstitucional que a la letra dice: "...Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la presentación del servicio a que están obligados, conforme a ello se tendrá que esta falta disciplinaria consta de dos partes a saber; 'Omitir, negar o retardar indebidamente 1 .- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.-La prestación del servicio a que están obligados'" (sic), indicando de este modo que, se transgrede lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el debido proceso y el derecho a la defensa son claros al establecer que los hechos que se atribuyen a una persona deben ser determinados de forma clara para generar certeza sobre la conducta que será sancionada y así se evite cometer arbitrariedades.

En ese sentido, especifica que el legislador a momento de emitir la falta disciplinaria ahora impugnada empleó la técnica de reenvió la cual corresponde a "un tipo en blanco"; de modo que, lo que se sanciona es una conducta indeterminada en la que desconoce si esta se consuma al omitir, negar o retardar, transgrediendo de este modo la seguridad jurídica y la regla de certeza que rigen a todos los preceptos legales. I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la demanda, el representante del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2023 (fs. 11 a 13), contestó esta acción normativa, indicando respecto al proceso disciplinario, que:

  1. 1)El "...artículo 48 del ACUERDO 020/2018..." (sic), determina los motivos excepcionales para conceder la ampliación del plazo de investigación, no obstante, pese a que no concurren los mismos, la autoridad disciplinaria emitió el Auto de 11 del citado mes y año, con el que fueron dispuestos cinco días más para la interposición del informe del ahora accionante, quien, en lugar de cumplir con lo señalado o adjuntar documentos probatorios promovió este recurso constitucional;
  2. 2)La vacación judicial inició el 7 de diciembre de 2022, mas esto no interfiere en la prosecución de las denuncias, ya que, lo contrario sería vulnerar el derecho al acceso a la justicia, por ello, se esperó a que el disciplinado retorne de dicho descanso para notificarle con los documentos pertinentes el 3 de enero de 2023; y,
  3. 3)El accionante dice que se transgrede su derecho a la defensa porque recién el 12 del mencionado mes y año se le corrió diligencia de la ampliación de cinco días, empero, al ser el directo interesado y haber realizado tal petitorio, es él quien debió dar el seguimiento necesario. Motivos, que esgrime para continuar con el caso en materia disciplinaria.

Respecto a esta acción de inconstitucionalidad concreta, especificó, que:

  1. i)El precepto legal cuestionado es el num. 14 del art. 187 de la LOJ, no obstante, el accionante no explica cómo o cuáles de sus derechos constitucionales contradice;
  2. ii)La efectuó el análisis del artículo denunciado declarando su constitucionalidad; y,
  3. iii)El art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad concreta carezca de fundamentos jurídico-constitucionales corresponde su rechazo.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Auto de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, argumentando que:

  1. a)Lo impetrado respecto al art. 187 num. 14 de la LOJ es contrario a la "...RSP-AP N°25/2018 de 27 de abril, siguiendo la línea trazada por la RSP-AP N°26/2018..." (sic);
  2. b)No se identifica la disposición de la Ley Fundamental que sería transgredida, por lo que, no se tiene fundamento jurídico que permita un análisis de fondo; y,
  3. c)La norma cuestionada no vulnera el debido proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por otro lado, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Asimismo, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Finalmente, el art. 27.II del CPCo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras)

II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales

La , al respecto estableció que: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.

En similar sentido, debe hacerse mención a la referida , que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad "...está compuesta por tres elementos esenciales:

  1. 1)La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona;
  2. 2)Las normas de rango Constitucional que se consideran afectadas; y,
  3. 3)Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de Constitucionalidad".

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