Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2023-RCA Sucre, 14 de junio de 2023
Expediente: 55250-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 120/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Moscoso Ruiz contra Juan Carlos Quispe Laime, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 8 y 12 de mayo, ambos de 2023, cursantes de fs. 63 a 71 y 75 a 77; el accionante señala que el 10 de mayo de 2016, inició demanda de nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-087954, del predio "Mayuquiri Parcela 041" contra Blanca Rivera Ruiz de Martínez y Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, argumentando que la última de las nombradas no tiene ningún derecho sobre dicho predio; luego de seis años de tramitación, el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, declaró probada en todos sus extremos; vale decir, que Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, no tiene derecho sobre el aludido predio y que su inclusión como tal en el 2008, se debe a un error involuntario de los funcionarios de Saneamiento del INRA de Chuquisaca.
En mérito a dicha Sentencia Agroambiental la funcionaria de la Oficina Jurídica de Saneamiento emitió un primer Informe Legal 553/2022 de 12 de julio, en el que señaló que corresponde dar cumplimiento a la determinación asumida en dicho fallo agroambiental; sin embargo, de manera sorpresiva la misma funcionaria pronunció el '"Informe en Conclusiones, Saneamiento de Oficio (CAT-SEN) Titulado"' (sic) de 18 de julio de "2023", en el que pretende nuevamente otorgar derechos a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, esta vez como subadquiriente, desconociendo lo dispuesto en el numeral 5 del aludido fallo agroambiental, que estableció: "...Se ANULA OBRADOS hasta el informe en Conclusiones, cursante a fs. 818 a 867 inclusive de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa considerando los fundamentos expuestos en el fallo" (sic), y vulnerando disposiciones expresas de la Constitución Política del Estado, normativa agraria y otras leyes que prohíben expresamente modificar partes de una resolución judicial, bajo pena de responsabilidad administrativa, civil y penal, tal como señala el art. 77 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), cuando lo que correspondía era realizar el informe con solo dos copropietarios del predio "Mayuquiri Parcela 041"; ocurriendo lo mismo con el Informe de Cierre de 30 de julio de 2022; siendo impugnado el 10 de agosto del citado año, es rechazado por Informe Legal 658/2022 de 12 de agosto, constituyéndose en un exabrupto jurídico, porque pretenden modificar un fallo agroambiental con informes técnicos y jurídicos impresentables.
Continúa señalando, que una vez dispuesta la remision del expediente al INRA Nacional para la emisión del título ejecutorial bajo los parámetros planteados por el INRA Chuquisaca, este fue devuelto con un Informe Legal 1254/2022 de 9 de noviembre, instruyendo su adecuación conforme a lo dispuesto en la aludida Sentencia Agroambiental; por lo que, el 2 de diciembre de 2022, solicitó se cumpla con dicho fallo; sin embargo, el INRA Chuquisaca, rechazó mediante Informe Legal 116/2023 de 24 de febrero, persistiendo en incumplir la aludida Sentencia Agroambiental y remitió por segunda vez el proceso de saneamiento a dicha instancia nacional, quien pronunció el Informe Legal 303/2023 de 24 de marzo, y la devolvió nuevamente para el cumplimiento del fallo agroambiental.
Refiere que, lo que correspondía era que el INRA Chuquisaca reponga el Informe en Conclusiones con la sola participación de los dos copropietarios, tal como dispuso la merituada Sentencia Agroambiental; empero, incumple, lo cual constituye un acto arbitrario, que al ser dictada por el más alto Tribunal de la jurisdicción agroambiental no puede ser modificada y menos desconocida por autoridades administrativas del INRA.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia; citando al efecto los arts. 115, 117, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se determine la nulidad de los Informes en Conclusiones y de Cierre de 18 y 30 de julio de 2022, respectivamente, emitidos por el Director del INRA de Chuquisaca, debiendo dictarse nuevos informes, dando cumplimiento correcto de la disposición establecida en el numeral 5 de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 y la restitución de los derechos y garantias constitucionales
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca -con la convocatoria de la Vocal Constitucional de su similar Primera, en suplencia legal-, mediante providencia de 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 73, concedió al impetrante de tutela el plazo de tres días para subsanar la demanda de acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto por el art. 33 numerales 2, 4, 5, 8 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) bajo alternativa de tenerse por no presentada dicha acción de defensa, de acuerdo a las siguientes observaciones:
- a)Acreditar haber activado y agotado oportunamente los mecanismos de impugnación en el ordenamiento normativo, en virtud del principio de subsidiariedad;
- b)Precisar la legitimación pasiva tomando en cuenta que lo que se impugna es "...la resolución de cierre y contra los suscribientes del mismo..." (sic);
- c)Identificar los actos arbitrarios u omisiones indebidas denunciados como causantes de las vulneraciones de sus derechos;
- d)Establecer la relación de causalidad entre los actos u omisiones denunciadas y la lesión a los derechos identificando con claridad, a partir del cual, deberá explicar la relevancia constitucional; y,
- e)Aclarar el petitorio, teniendo en cuenta la correspondencia que debe existir entre el petitum (la causa de pedir fáctica y jurídica).
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 120/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 80 a 81, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte peticionante de tutela demandó la nulidad del Título Ejecutorial -SPP-NAL-087954-, ante lo cual se emitió la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021, que entre otras situaciones dispone '"Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs.818 a 867 de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa considerando los fundamentos expuestos en el fallo"' (sic); en ese sentido, el INRA de Chuquisaca emitió dos Informes, los cuales fueron rechazados por el INRA Nacional, por no enmarcarse en los alcances de la aludida Sentencia Agroambiental; y ante el reclamo efectuado por el accionante, por tercera vez se remite el expediente a dicha instancia, de lo que se infiere que el asunto planteado continúa en trámite; y,
- 2)En todo caso el conocimiento respecto al incumplimiento de lo resuelto en un proceso de nulidad de título ejecutorial corresponde al mismo tribunal que emitió la Sentencia.
Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 18 de mayo de 2023 (fs. 82); formulando impugnación el 22 del citado mes y año (fs. 83 a 84 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)El Auto que declara la improcedencia, parte de una premisa errónea, al afirmar que por los dos Informes que emite el INRA de Chuquisaca, los cuales rechazan las impugnaciones, el trámite continuaría, lo cual no es cierto, porque con el Informe en Conclusiones de 18 de julio de 2022, se agota la vía administrativa;
- ii)Una vez enviado el expediente al "INRA NACIONAL", de acuerdo a la normativa agraria, -art. 90 del LSNRA- procesalmente, después de aprobado el Informe en Conclusiones, se dicta resolución y luego el Título Ejecutorial en el que se intenta de manera ilegal incluir a una tercera persona que no tiene derecho alguno por disposición del numeral 5 de la Sentencia Agroambiental S2a 051/202; por lo que, no procede ningún recurso legal para la protección inmediata de sus derechos; y,
- iii)En la normativa agroambiental no existe ningún recurso o mecanismo que permita que una sentencia agroambiental incumplida, -en este caso por el "INRA-Ch", sea resuelta por el mismo Tribual Agroambiental que emitió la Sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son añadidas).
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
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