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TCP

0080/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0080/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S4 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 44628-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14, pronunciados dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Arze Leon contra Héctor Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La mañana del 18 de noviembre de 2021, presentó dos memoriales reclamando el uso indebido y arbitrario de un mandamiento de embargo y la nulidad de ese acto procesal, efectuado por un funcionario del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba; dado que, en forma totalmente alejada de la realidad y de lo dispuesto en el citado mandamiento, ingresaron a su domicilio con llave en mano, sin que su persona se encuentre en el mismo, y sustrajeron artículos, entre ellos, mesas, refrigeradores, lavadoras, planchas, mesa de planchar y televisores; generando de esa manera, una violación a su derecho a la privacidad e intimidad, además de los principios de legalidad y celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció como lesionado el debido proceso, en sus componentes de celeridad, igualdad y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, con la celeridad que dispone la norma constitucional, que el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, remita los actuados del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 10 y vta., presentes el representante del Ministerio Público; y, ausentes el accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Héctor Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, no remitió informe escrito alguno ni tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que se adherirá a lo que disponga la Jueza de garantías en su resolución.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al debido proceso como lo plantea el impetrante de tutela se tiene que no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, a aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en el presente caso, hubiese correspondido plantear una acción de amparo constitucional para resguardar sus derechos vulnerados;
  2. b)Opera la subsidiariedad, debido a que previo a la interposición de esta acción tutelar, debieron haberse agotado los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria en la que tramita la causa; y no así, pretender la tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados y realizados de forma previa y oportuna; y
  3. c)El debido proceso y el pronto despacho, en el presente caso, no se encuentran vinculados con la privación de la libertad física del accionante ni mucho menos se demostró que su vida se encuentre en peligro.

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