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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0081/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2020SALA TERCERA

Ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0081/2020-S3

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a t…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2018, determinaron revocar la decisión del Juez a quo, sin realizar una adecuada fundamentación, al basarse en el entendimiento establecido por la , desconociendo por completo la evolución diacrónica que al respecto realizó la , que estableció que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, siendo suficiente que el mismo sea notificado con los actos previos al remate; por lo que, lo único que correspondía en el caso era que se disponga la notificación al garante hipotecario con los actos previos al remate pero no revocar la determinación del a quo, con lo que se efectuó una errónea interpretación de las normas que regulan el instituto de la hipoteca; o incluso debió rechazarse in limine el recurso de apelación, puesto que en su momento la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, en virtud de que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En el presente caso, como se manifestó anteriormente, el impetrante de tutela limitó su sustento en la aplicación de la , a partir de lo cual precisamente el análisis realizado en el presente fallo se circunscribió a la consideración de este precedente constitucional en relación al sustento jurisprudencial utilizado por los Vocales demandados que fue lo cuestionado por el peticionante de tutela en su demanda constitucional; empero, teniendo en cuenta la ausente carga jurídico-argumentativa, que de alguna manera hubiera permitido juzgar el criterio jurisdiccional que tuvieron las autoridades demandadas a tiempo de resolver el caso, hace inoperable que este Tribunal pueda emitir algún criterio en relación a la supuesta errónea interpretación de la norma que regula la hipoteca -pues se reitera ésta ni siquiera fue citada-, menos aún respecto a lo actuado dentro del proceso, que está ligado a su denuncia de desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica, e incluso inadecuada fundamentación, pues este último elemento del debido proceso conforme se tiene de la diferenciación establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación a la vertiente de motivación, justamente tiene que ver con el sustento normativo de la decisión, que en el caso no fue cuestionado, aspecto que -igualmente- limita la actuación de la justicia constitucional, a fin de establecer la adecuada o no base normativa -lo que da cuenta al elemento de fundamentación-; sin embargo, y nuevamente considerando la diferenciación a la que se hace referencia líneas arriba -entre fundamentación y motivación-, se aclara que el análisis realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la denuncia efectuada en la demanda, da cuenta de un examen acerca de la motivación del Auto de Vista cuestionado, el cual fue desarrollado -se reitera- en base a la denuncia sentada en sede constitucional, por lo que en razón a todo lo mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada, al haberse verificado que el fallo de alzada emitido por las autoridades demandadas cuenta con la suficiente motivación respecto a lo reclamado por el accionante, y que dada la ausente carga jurídico-argumentativa para ingresar al análisis de la actividad jurisdiccional e interpretativa de los Vocales demandados, se deniega igualmente la tutela sobre la denuncia efectuada por el prenombrado en relación a este tópico que asumió en relación a una presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e interpretación normativa ligado a los principios de legalidad y seguridad jurídica”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30406-2019-61-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 129/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Rolando Flores Peñaloza contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de abril y 2 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 108 a 114 vta., y 121 a 123 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo civil instaurado por su persona contra Ludwing Franz Hurtado Vega -hoy tercero interesado- sobre el cobro de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) deuda que fue garantizada con el bien inmueble ubicado en la zona Chasquipampa, calle 38 número 17 de la ciudad de La Paz, de propiedad de Franz Vicente Hurtado -padre del ejecutado y también tercero interesado-, y que se constituyó en base al mandato otorgado por el antes nombrado al ejecutado Ludwing Franz Hurtado Vega mediante Poder 552/2013 de 26 de agosto, al encontrarse vencido el plazo y tener el documento la suficiente fuerza ejecutiva, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero del citado departamento, emitió la Resolución 163 "B"/14 de 18 de septiembre de 2014, por la cual intimó al ejecutado para que a tercer día de su legal notificación y emplazamiento cancele el monto adeudado más el pago de intereses penales o moratorios, gastos y costas procesales; sin embargo, al no haber sido la misma cumplida por el ejecutado se emitió la Sentencia 04/2015 de 7 de enero, que declaró probada la demanda, disponiendo proceder a la anotación preventiva de la garantía, fallo que no fue objeto de recurso alguno encontrándose plenamente ejecutoriado, lo que posibilitó a realizar los respectivos trámites preparatorios para el remate.

En ese objetivo solicitó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) proceda a la referida anotación preventiva, instancia que no admitió el trámite sosteniendo que el proceso ejecutivo no fue sustanciado contra el propietario de dicho inmueble; por lo que, la entonces autoridad judicial en suplencia legal por providencia de 30 de julio de 2015, instruyó a su persona a que acredite que el titular del inmueble es sujeto procesal del caso de autos, oportunidad en la que se remitió a la existencia del Poder antes referido en base al cual se tiene que el ejecutado ostentaba facultad de disposición del bien inmueble señalado; por ello, la indicada autoridad judicial por decreto de "21 de julio" de 2015 conminó a DD.RR. a cumplir con la Sentencia emitida en el proceso.

Posteriormente, terceras personas interpusieron tercería de dominio excluyente, sosteniendo que los referidos son propietarios del referido inmueble, emitiéndose en consecuencia la Resolución 195/2016 de 20 de mayo, que declaró improbada la señalada tercería, la cual fue apelada por la parte interesada siendo dicho recurso declarado inadmisible e improcedente.

En plena etapa de ejecución de la Sentencia, el 30 de agosto de 2017, solicitó se proceda a realizar la hipoteca judicial sobre el cuestionado bien inmueble, sin embargo la autoridad judicial por providencia de 31 de ese mes y año, declaró no ha lugar a dicha petición observándose que el titular del bien dado en garantía no se constituye en la parte ejecutada, lo cual fue objeto de recurso de reposición emitiéndose en consecuencia la Resolución 12/2018 de 5 de enero, por la cual se dispuso la hipoteca judicial y la consiguiente inscripción de la Sentencia en DD.RR., determinación que una vez notificada y sin que los terceristas formen parte del proceso dado que la tercería interpuesta fue declarada improbada, el 18 de febrero de igual año plantearon recurso de apelación el cual dio curso a la emisión del Auto de Vista 233/2018 de 31 de julio, que sin realizar una adecuada fundamentación resolvió revocar la Resolución antes citada sosteniendo que Franz Vicente Hurtado -propietario del bien inmueble dado en garantía- no se constituye en parte procesal de la litis, determinando dejar firme y subsistente el decreto de 31 de agosto del citado año.

En ese sentido, el Auto de Vista antes señalado desconoció por completo lo sentado jurisprudencialmente con relación a la intervención del garante hipotecario en el proceso ejecutivo o coactivo, pues no se tomó en cuenta que a partir de la , se desarrolló la evolución diacrónica de la , en la cual dicho fallo de alzada se fundó, estableciéndose en base a la libertad de demandar, que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, pues cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia realizándose los actos preparatorios para la ejecución de la garantía, es suficiente a fin de no alegar indefensión que el mismo -garante hipotecario- sea notificado con tales actos; por lo que, considerando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, lo que correspondía era que las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la Resolución 12/2018, aperciban al juzgador a tomar los recaudos necesarios para que se haga conocer al garante hipotecario la ejecución forzosa que se tramita sobre su propiedad, y así en lo futuro evitar innecesarios incidentes en los que se alegue indefensión o vulneración al debido proceso; sin embargo, al haber actuado bajo un entendimiento contrario incurrieron en una interpretación arbitraria de las normas legales que rigen el instituto de las hipotecas así como en la inobservancia de la jurisprudencia establecida al respecto.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

Mostrando 21 de 101 parrafos.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, infiriéndose asimismo los elementos del debido proceso relacionados con la fundamentación, motivación e interpretación de la norma, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2018, determinaron revocar la decisión del Juez a quo, sin realizar una adecuada fundamentación, al basarse en el entendimiento establecido por la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, desconociendo por completo la evolución diacrónica que al respecto realizó la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, que estableció que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, siendo suficiente que el mismo sea notificado con los actos previos al remate; por lo que, lo único que correspondía en el caso era que se disponga la notificación al garante hipotecario con los actos previos al remate pero no revocar la determinación del a quo, con lo que se efectuó una errónea interpretación de las normas que regulan el instituto de la hipoteca; o incluso debió rechazarse in limine el recurso de apelación, puesto que en su momento la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20200081/2020-S3Fuente oficial