Volver a sentencias
TCP

0081/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0081/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2021-S1 Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34014-2020-69-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 41/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 704 a 705 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfaro Lavado Mancilla contra Luis Héctor Carvajal Delgado, Julio Renán Monroy Montoya y Román Paco Rafael, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior, Marvin Gonzalo Aguirre Romay y César Villalobos Condori, ex y actual Presidente y Marcos Raúl Pérez Aramayo, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, Ramiro Mollinedo Huaygua, Fiscal Policial, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 23 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 571 a 579 y 582 a 584 respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando destinado a "Radio Patrullas 110", designado en el primer y tercer turno, el 14 de agosto de 2017, se encontraba circulando por la "av. Max Fernández", cuando se sorprendió al ver a un cadete de cuarto de año de la Academia Nacional de Policía (ANAPOL) atendiendo un supuesto hecho de tránsito, en su condición de oficial superior, dio parte a la central de "110", cumpliendo con los procedimientos policiales; sin embargo, este acto no fue bien considerado por dicha central, a consecuencia de ello se le siguió un proceso disciplinario a través de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), en el que después de una investigación fue acusado, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 90/2018 de 14 de noviembre, sancionándole con el retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, Resolución que fue apelada, pronunciándose en consecuencia la Resolución 130/2019 de 10 de septiembre, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, confirmándose la Resolución de primera instancia, cuya ejecución se encuentra pendiente hasta que su hijo cumpla un año.

Sin embargo, la Resolución 130/2019 no consideró las lesiones denunciadas en la etapa investigativa, puesto que al empezar se emitió un requerimiento de inicio de investigaciones de 15 de agosto de 2017, para luego recién aperturar el caso el 31 de idéntico mes y año, cuando lo correcto era que primero se aperture el caso y luego se inicie la investigación; consecuentemente, el Fiscal Policial actuó sin competencia, inobservando lo dispuesto en el art. 66 y 67 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LDRPB)-, ante esta situación el caso debió concluir antes de ser aperturado. Asimismo, nunca fue notificado con el inicio de investigaciones, notificándole directamente para que preste su declaración informativa el 28 de agosto de 2017; es decir, que no conocía porque caso le procesaban y a pesar de todos de esos defectos, omisiones o inobservancias el Fiscal Policial presentó la acusación. En etapa de juicio no pudo realizar esos reclamos, debido a que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, omitió aplicar el art. 52 de la LRDPB, referente a las excepciones e incidentes que pueden interponerse en el primer momento del juicio, imponiéndole además un abogado de oficio, mismo que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, empero, el Tribunal precitado, dispuso la prosecución de dicho acto procesal, impidiéndole contar con su abogado de confianza, omitiendo el art. 80 parágrafo I, núm. 1 de la LRDPB.

Asimismo, si bien la acusación es la base del juicio oral, en el presente caso, fue emitida con omisiones e inobservancias a la LRDPB, debido a que se realizaron cuatro ampliaciones, infringiendo el art. 67, acusándole por diferentes faltas que no tienen relación con el hecho, inmersas en los arts. 12 numerales 8, 14 y 25; y, 13.2, todos de la referida Ley.

Ahora bien, los testigos de cargo no aseveraron que hubiera incurrido en las faltas que se le acusa; los testigos de descargo, refirieron que si llamó a la "Sra. Tte. Alvarado" y que dio parte del "hecho al 110", desvirtuando de ese modo, las faltas disciplinarias que se le endilgan, el Fiscal Policial no pudo probar que se haya atribuido un grado, cargo o prerrogativa que no le correspondía, tampoco demostró qué es lo que incumplió, cuál fue la resistencia colectiva o que reglamento vulneró; por lo que, al momento de exponerse los alegatos, se hizo conocer la existencia de duda razonable; sin embargo, al momento de emitir la Resolución de primera instancia, no se hizo referencia a la duda razonable indicada y se rechazó la exclusión probatoria.

Se debe considerar que, a raíz de este proceso fue puesto a disposición del "Comando Departamental", lo que le impidió gozar de vacaciones y ser convocado a cursos de capacitación y becas. No se cumplió con el principio de celeridad, debido a que el proceso duró más de dos años, la Resolución debió haberse emitido en el plazo de diez días; sin embargo, fue pronunciada diecisiete días después, es decir, en plena preclusión de sus actos.

Finalmente, el art. 26.I.1 de la LRDPB, dispone que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, está conformado entre otros por un presidente, mismo que debe tener el grado de general en servicio activo; empero, en el caso de autos dicho cargo fue ejercido por un coronel, siendo nulos de pleno derecho los actos ejercidos por el precitado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la "seguridad jurídica"; y, al debido proceso en sus elementos motivación y valoración integral de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la restitución de sus funciones en la Policía Boliviana, dejando sin efecto la segunda cláusula de la RA 90/2018; y, consecuentemente la Resolución 130/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 701 a 703 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Erik Jeant Millares Luna, Julio Renán Monroy Chuquimia y Román Paco Rafael, Presidente y Vocales respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia precisaron que:

  1. a)El accionante se encontraba realizando un patrullaje motorizado el 14 de agosto de 2017; sin embargo, sin pedir orden expresa al oficial de "Radio Patrullas 110", realizó el patrullaje en la "zona S", atendiendo un hecho de tránsito donde no existió víctima pero el automóvil impactó contra un bien del Estado, la Policía Boliviana para tener control de sus funciones, delimitó sus áreas y ningún funcionario puede abandonar su área sin orden expresa o autorización de la central de patrullas;
  2. b)El recurso de apelación interpuesto en su momento por la parte impetrante de tutela tiene solo dos hojas, no observó la supuesta falta de notificación incumpliendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional;
  3. c)El peticionante de tutela fue asistido por su abogado desde la primera declaración, tal como consta en las actas respectivas, si bien se le designó un abogado de oficio, en esa misma audiencia, su abogado ingresó de forma abrupta, disculpándose por el retraso, no hubo ninguna observación al procedimiento ni se reservó el derecho de apelar;
  4. d)Los principios de seguridad jurídica y celeridad no son atendibles por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  5. e)Con relación al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, cabe precisar que solo existen tres Generales, por esa razón se convocó a un coronel; mismo que, emitió alrededor de trescientas resoluciones; asimismo, el accionante no hizo una relación de causalidad, no se señaló qué derecho o garantía hubiera inobservado el aludido presidente del Tribunal precitado;
  6. f)Se demostró que el accionante se alejó de sus funciones y causó un perjuicio a la autoridad policial, además que se garantizó su derecho al trabajo respetando las normas, motivos por los cuales debe denegarse la tutela.

Luis Carvajal Delgado, Expresidente del Tribunal Disciplinario Superior, Marvin Gonzalo Aguirre Romay y César Villalobos Condori, ex y actual Presidente, Marcos Raúl Pérez Aramayo, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, Ramiro Mollinedo Huaygua, Fiscal Policial, todos de la Policía Boliviana, no remitieron informe, ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 600.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 41/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 704 a 705 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los arts. 128 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), marcan las reglas de competencia; es decir, no toda aparente lesión de derechos es objeto de acción de amparo constitucional, la Sala conoce sus auto restricciones establecidas en la "", la primera, no se ingresa a valorar cuestiones de fondo, la segunda, están inhibidos de observar la legalidad ordinaria; la tercera, no les está permitido revalorizar la prueba;
  2. 2)La Ley 1836 de 1 de abril de 1998 -Ley del Tribunal Constitucional-, establecía que el recurrente podía ampliar sus argumentos, respecto a su recurso, empero, esta disposición fue declarada inconstitucional, debido a que la acción tutelar es el límite de la pretensión, además que se lesiona el derecho a la defensa de la persona demandada; por lo que, está prohibido alegar nuevos hechos o incluir más derechos; tampoco está permitido modificar el petitorio, si dichos extremos concurriesen, la resolución a emitirse solo puede enmarcarse en la improcedencia o denegatoria de la tutela; y,
  3. 3)Cuando se habla de legalidad ordinaria, el peticionante de tutela debe cumplir con lo dispuesto en la ""; es decir, informar cómo es que la interpretación de las autoridades demandadas fue discrecional, arbitraria, ilógica o irracional y rompió las reglas generales de interpretación normativa, debiendo explicar cuál de los métodos de interpretación precitados rompieron la regla, explicando cuál es el método que debió aplicarse encontrando el nexo de causalidad y establecer la relevancia constitucional, aspectos que no fueron cumplidos, impidiéndoles ingresar al análisis de fondo.

Mostrando 28 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de mayo de 20210081/2021-S1Fuente oficial