Texto del fallo
Sintesis del caso
En los casos que se acumulan, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el principio de celeridad; refiiriendo que al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, presentó memorial, solicitando la cesación de su detención preventiva a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, hasta la interposición de la primera acción tutelar el 20 del citado mes y año, dicha autoridad 10 no resolvió su petición, cuando debió ordenarse su inmediata libertad, ya que por delitos patrimoniales, como es su caso, no corresponde la detención preventiva, así lo establece el art. 232.6 de la norma procesal penal; así también, en la acción de defensa interpuesta el 28 del referido mes y año, el peticionante de tutela refiere que en respuesta al escrito que presentó, la prenombrada autoridad judicial accionada, el 20 de febrero de 2020, emitió decreto corriendo en traslado a las partes procesales su solicitud de cesación de la extrema medida, notificadas las mismas en la referida fecha, correspondía se emita resolución resolviendo su situación jurídica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme prevé la norma procesal penal; empero, ello no sucedió, no obstante de haber reiterado su petición mediante memoriales presentados el 26 y 27 de igual mes y año, sin considerarse que se encuentra privado de su libertad por más de veinticuatro meses, sin que se dicte sentencia en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; al considerar la existencia de demora, debido a que no se decretó oportunamente traslado con la solicitud de cesación ni se tramitó la misma en el plazo previsto por ley, omisiones vinbculadas a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. ” (…)En ese sentido, a partir del conocimiento por parte de las autoridades accionadas, de que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada el 17 de febrero de 2020, y que ya había existido una primera dilación no atribuible al procesado, correspondía que las Juezas accionadas a cargo del proceso, asumiendo su rol de contraloras de derechos y garantías de los sujetos procesales, impriman la celeridad procesal, diligencia y eficacia necesarias para resolver la situación jurídica del privado de libertad y prever las contingencias no procesales -declaratoria en comisión por estudios- que pudiesen suscitarse para cumplir los plazos procesales fijados al afecto, previendo esas situaciones que intentan 17 justificar en el informe escrito presentado, y no permitir que desde la presentación del memorial de petición de cesación de la extrema medida, dicha solicitud quede en suspenso por razones que no pueden ser de ningún modo atribuibles al detenido preventivo; además, de evidenciarse que no obstante el tiempo transcurrido, a la presentación de esta acción tutelar -28 del referido mes y año-, de todas maneras no se emitió la resolución correspondiente resolviendo la situación jurídica del detenido preventivo; en ese orden, se tiene que evidentemente las autoridades ahora accionadas, asumieron una actuación pasiva, pues no resolvieron la petición formulada por el accionante, incurriendo en dilación e incumplimiento de la norma procesal desde el inicio de la solicitud, incidiendo como se tiene explicado en dos contextos de dilación que originaron la interposición de las dos acciones de libertad; el primero, en la demora para emitir dentro del plazo de ley el decreto de mero trámite para correr en traslado la petición de cesación de la detención preventiva; y el segundo, para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, provocando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del prenombrado, demora que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del nombrado, en su elemento de celeridad estrechamente vinculado con el derecho a su libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrieron las autoridades accionadas”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2021-S3 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 33449-2020-67-AL 33504-2020-68-AL (Acumulado) Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/20 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Suarez Brito y Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andres Stuart contra Sandra Villafuerte Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz (expediente 33449-2020-67-AL); y, la Resolución 12/20 de 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andres Stuart contra Sandra Villafuerte Sejas y Ana Cañizares Ortiz, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz (expediente 33504-2020-68-AL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 33449-2020-67-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 8 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo, está privado de su derecho a la libertad desde el 15 de febrero de 2018, sin que hasta el presente cuente con sentencia ejecutoriada; en ese sentido, se encuentra sorprendido porque hasta la interposición de esta acción tutelar -se entiende 20 de febrero de 2020-, la autoridad ahora accionada, no resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta mediante memorial de 17 del indicado mes y año, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, impetrando su libertad pura y simple acorde a lo establecido en el art. 232.6 de la referida norma procesal penal, ya que por el quantum de la pena por el delito de robo y al ser éste un delito patrimonial, no procede la medida de extrema ratio; razón por la cual, correspondía que se ordene su inmediata libertad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
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