Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35505-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 350 a 355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Gil en representación legal de Ricardo Anglarill Serrate contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 208; el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 046/2013, de la Declaración Única de Importación (DUI) C-1402, validada el 31 de agosto de 2012, la administración aduanera emitió en su contra el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-058/2013 de 3 de diciembre; y, posteriormente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 140/2015 de 11 de noviembre, con la que fue notificado el 4 de marzo de 2016.
Impugnada tal determinación mediante recurso de alzada, interpuesto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, se confirmó lo resuelto por la administración aduanera, motivando la interposición del recurso jerárquico que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) desestimó, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1231/2016 de 10 de octubre.
El 19 de diciembre de 2016, junto a la Agencia Despachante de Aduana CUMBRE Sociedad Anónima (ADA), planteó demanda contenciosa administrativa, impugnando la indicada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1231/2016, con los siguientes argumentos:
- a)Existió errónea interpretación y aplicación de los arts. 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-, así como una incorrecta valoración de la prueba consistente en los Permisos de Importación 31643, 18330, 18672, 17588 y 31647 emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG);
- b)Inexistencia de tipicidad en su conducta y de la ADA, respecto al ilícito de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 agosto de 2003-; y, c) Incumplimiento de la jurisprudencia trazada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 25 de 11 de abril de 2016.
La indicada acción contenciosa administrativa fue resuelta por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas- quienes por Sentencia 134 de 22 de octubre de 2019, declararon improbada la misma, señalando que la fecha de inspección en frontera de los permisos de inocuidad alimentaria de importación, era posterior a la fecha de la DUI-66906; y que por ello, no eran válidos y no tenían vigencia, de manera que se hubiese realizado tráfico de mercancías sin documentación legal, adecuando la conducta a la previsión contenida en el art. 181 inc. b) del CTB. De esa forma, incurrieron en una clara vulneración del debido proceso en su vertiente interpretación arbitraria del derecho ordinario respecto a los arts. 111 y 119 del RLGA; infracción a su propia jurisprudencia y falta de fundamentación respecto a las razones legales que motivaron el cambio de la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia 25, dictada por la misma Sala.
Añadió que de la lectura y revisión de los arts. 111 y 119 del RLGA, la interpretación y aplicación de los preceptos legales antes indicados por parte de los Magistrados demandados, resulta a todas luces arbitraria, puesto que señalaron que existiría contravención tributaria por contrabando debido a que la fecha de la firma del Inspector del SENASAG en los permisos de importación, es posterior a la fecha de aceptación de las declaraciones por la Aduana Nacional, siendo que las citadas normas del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en realidad disponen que el despachante está obligado a obtener las certificaciones previas, antes de la presentación de las mercaderías, en este caso, el Permiso de Importación del SENASAG (con lo cual se cumplió puesto que a tiempo de realizar la declaración de la importación, se contaba con el permiso del SENASAG), pero en ninguna parte de los referidos preceptos legales se señala y obliga al Despachante, que a tiempo de realizar la declaración de importación deba contar con la "Inspección" de los permisos, que evidentemente se realizó en forma posterior a la aceptación de las DUI's ya para realizar el levante de la mercadería para su internación en territorio nacional, luego de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades legales respectivas, incluido el pago de los tributos de ley.
De lo anterior concluyó, que las autoridades demandadas, omitieron aplicar la regla de interpretación gramatical de los arts. 111 y 119 del RLGA, puesto que dichas normas no señalan que la inspección de los permisos de importación deba realizarse antes de la declaración de la importación, sino que a tiempo de realizar la declaración de la importación, debe contarse con las certificaciones previas, en este caso, el permiso de importación del SENASAG, de tal suerte que fundamentar que existiría contravención tributaria por contrabando debido a que a la fecha de la firma del Inspector en los permisos de importación del SENASAG, es posterior a la fecha de aceptación de las declaraciones por la Aduana, resulta una interpretación y aplicación arbitraria. Los Magistrados demandados omitieron también aplicar la regla de interpretación teleológica, es decir desde el punto de vista del alcance y finalidad de los preceptos legales; y ahí, se puede concluir recurriendo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia 25, dictada por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que la finalidad y propósito de los preceptos legales en cuestión, es que el SENASAG verifique que los alimentos, bebidas y en este caso, productos para aves destinadas al consumo humano, sean aptos para dicho propósito, de tal suerte que, a todas luces, queda claro que la interpretación y aplicación del derecho ordinario (arts. 111 y 119 del RLGA), fue manifiestamente arbitraria y lesionó el debido proceso.
La interpretación y aplicación arbitraria de las normas señaladas dio como resultado que la Resolución de la pretensión deducida en su demanda contenciosa administrativa, fuera adversa; y si por el contrario, los Magistrados demandados, interpretaban y aplicaban correctamente dichos preceptos legales, el resultado del proceso hubiese sido diferente, de ahí que la relación causa y efecto cumple con la exigencia de la relevancia constitucional, toda vez que de subsanarse el error (interpretación arbitraria del derecho ordinario respecto a los arts. 111 y 119 del RLGA), los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictarían un fallo distinto al impugnado.
Denunció también la existencia de infracción de los Magistrados demandados a su propia jurisprudencia, así como falta de fundamentación de la Resolución impugnada, apuntando que la misma Sala pronunció la Sentencia 25, en una demanda contenciosa administrativa análoga a la presente, cuyos fundamentos colisionan con los expuestos en la Sentencia 134, lo cual infringe los principios de seguridad jurídica y teoría de los actos propios que terminan lesionando el derecho al debido proceso, pero además de ello, la negativa de los Magistrados demandados, a explicar las razones por las que aplicaron un criterio jurídico diametralmente opuesto a la indicada Sentencia 25, también lesiona el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, máxime si el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , que estableció la teoría del estándar jurisprudencial más alto, que implica el deber del juez, en caso de contar con dos sentencias contradictorias, elegir de acuerdo a las particularidades del cada caso, el criterio que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso vinculado a la correcta interpretación y aplicación del derecho ordinario, incumplimiento de su propia jurisprudencia, seguridad jurídica y falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 134 de 22 de octubre de 2019, dictada por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, se disponga que sus Magistrados integrantes, dicten nueva resolución enmarcada en la ley y la jurisprudencia invocada, con las formalidades de ley.
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