Volver a sentencias
TCP

0081/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0081/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37190-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-001/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 184 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gladys Florero Aneiva y Heidy Carolina Rocabado Florero contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, actual y ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 55, las accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cristina Yolanda Rocabado Mercado -hoy tercera interesada-, instauró un proceso monitorio ejecutivo en su contra, pretendiendo el cobro de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), emergentes de la minuta de 1 de marzo de 2013, por la que de manera forzada y bajo presión, ratificaron una venta de acciones y derechos de un bien inmueble, realizada el año 1985 a favor del ahora fallecido Jorge Edmundo Rocabado Mercado -hermano de la demandante en el proceso monitorio; y cónyuge y padre, respectivamente, de las ahora impetrantes de tutela-.

En dicho documento, se reconoce que los hermanos del antes mencionado, incluida la ejecutante, le transfirieron sus acciones y derechos sobre el bien inmueble en cuestión; sin embargo, la hoy tercera interesada, aduciendo que no recibió el pago respectivo, las obligó a reconocer el indicado monto "...a fin de que se perfeccione el derecho propietario de JORGE EDMUNDO ROCABADO MERCADO..." (sic.), dándole a ese documento el rótulo de "ratificación de venta", actualizándose el precio de la misma a $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).

Tras ser citadas el 22 de febrero de 2018, con la demanda ejecutiva y la Sentencia Inicial correspondiente que declaró probada la demanda, la misma que fue dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Cochabamba; mediante memorial de 19 de marzo de ese año, plantearon excepciones de impersonería e incapacidad en la ejecutante y sus representantes, de caducidad, falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título, adjuntando como prueba, el memorial que fue presentado por la tercera interesada en el proceso de usucapión que se tramita en otro juzgado, en el que reconoce a sus personas como propietarias, exigiéndoles la cancelación de $us60 000.-, situación que, no obstante de ello, es negada en la causa ejecutiva.

La Jueza de primera instancia, por Sentencia Definitiva 4 de 24 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título interpuesta por las ahora accionantes, señalando que existían hechos que necesariamente debían ser probados, como; "'el tema de la trasferencia de acciones y derechos de los herederos, los documentos que hace mención por los cuales se hizo la trasferencia de acciones y derechos, la legitimidad que posee la ejecutante Cristina Yolanda Rocabado Mercado para reconocer expresamente la calidad de herederas de las ejecutadas y que estas le adeuden dicho monto y sean las únicas propietarias del inmueble'. La mencionada Juzgadora, afirmó también, con bastante tino, que '...por la naturaleza de una trasferencia existen obligaciones bilaterales que cumplir por un lado el comprador el precio y por otro lado el vendedor hacerle entre otras hacerle adquirir el bien tal como lo deja claramente establecido la norma legal sustantiva en su Art. 614 y 615 así no se haya hecho constar la obligación que conlleva a la vendedora'"' (sic).

La indicada Sentencia fue objeto de apelación por la ejecutante, y se resolvió mediante Auto de Vista REG/S.CII/SEN.152/31.10.2019 de 31 de octubre, dictado por Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, actual y ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, declaran probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título, manteniendo incólume la Sentencia Inicial 17 -de 22 de febrero de 2018-; lo que vulnera sus derechos fundamentales, por los siguientes motivos:

  1. a)En el memorial de apelación presentado por la ejecutante, la misma confiesa que el documento base de ejecución se trata de la ratificación de venta en la que se fija precio y plazo; sin embargo, dicha declaración es ignorada por los Vocales ahora accionados, no obstante que se vincula íntimamente a la defensa opuesta por las demandadas en el juicio civil -ahora accionantes- en las excepciones planteadas, pues acredita que se generaron obligaciones contractuales respecto a la vendedora, conforme a los arts. 614, 617 y 624 del Código Civil (CC), y en cuanto a las compradoras, el pago del precio que tendría que ser simultáneo al cumplimiento de los señalados preceptos, es decir, la tradición de la cosa vendida y la garantía de evicción y saneamiento. Empero, se les está obligando a pagar el monto dinerario, pese a que la acreedora no acató sus deberes emanados del contrato.
  1. b)No se pretende en sede constitucional la valoración de aspectos intrínsecos del contrato, sino, demostrar que los Vocales ahora accionados, no se pronunciaron expresamente sobre los aspectos señalados que son fundamento de su defensa en el juicio civil, desestimando las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad de título, sin hacer consideración alguna a los elementos fácticos que las fundan, ni a los errores en la interpretación "y/o" aplicación del derecho en que hubiera incurrido la Jueza a quo.

Es decir que, las autoridades accionadas no efectuaron una valoración de la prueba que las impetrantes de tutela adjuntaron al proceso, es más, su interpretación plasmada en el Auto de Vista impugnado, vulnera lo establecido por los arts. 510 y 513 del CC, incidiendo sobre su derecho al debido proceso en su vertiente de una correcta interpretación de la legalidad ordinaria; también ignoraron los mandatos contenidos en los arts. 614, 616 y 617 del mismo Código que impone obligaciones recíprocas a los contratantes, haciendo inviable que el documento presentado por la demandante en el juicio ejecutivo, pueda ser considerado como un documento que acredita un reconocimiento unilateral de deuda, sin condición o plazo alguno.

En consecuencia, aducen que amerita activarse la protección de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que un juicio ordinario posterior no podrá subsanar la vulneración a derechos fundamentales invocados en la presente demanda tutelar, conforme se tiene de la . Más aún, si como consecuencia de la decisión asumida por los Vocales accionados, la ejecutante no solo eludirá sus obligaciones de vendedora, sino que -contradictoriamente- hace inviable exigir que las ahora peticionantes de tutela cumplan el contrato que ella se niega a acatar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, de la valoración lógica y razonable de la prueba y de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, incidiendo -además- en una amenaza de sus derechos a la propiedad y a un acceso imparcial a la justicia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.152/31.10.2019, pronunciado por los Vocales accionados, debiendo emitirse en su lugar un nuevo fallo tomando en cuenta los aspectos relatados en la demanda tutelar.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 56 a 58, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por consiguiente las peticionantes de tutela a través de memorial presentado el 25 de igual mes y año (fs. 84 a 86 vta.), impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0020/2021-RCA de 25 de enero, cursante de fs. 94 a 102, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 20 de noviembre de 2020, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ordenando se pronuncie resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Procediéndose, por lo tanto, a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para el efecto señalado, conforme a la nota de remisión cursante a fs. 106.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En cumplimiento del referido Auto Constitucional, en audiencia pública virtual celebrada el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 183; presentes las peticionantes de tutela y la tercera interesada, ambas partes asistidas por sus abogados; y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. 1)En la cláusula quinta del documento que se pretende hacer valer en la vía ejecutiva, las partes declaran que es una ratificación de venta y que se fijó un precio, y como contraprestación, la vendedora tenía la obligación de garantizar la entrega del bien inmueble; lo que no ocurrió, y fue precisamente ante dicho incumplimiento que se interpuso una demanda de usucapión por parte de las impetrantes de tutela;
  2. 2)En ese orden, si bien los tribunales de garantías no pueden ingresar a valorar la prueba en los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí pueden establecer si la conducta de sus jueces y juezas, incurren en omisión injustificada de dicha labor; y,
  3. 3)La jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo considerarse en el presente caso que los criterios para dicha hermenéutica están prescritos en los arts. 510 y ss. del CC, los mismos que fueron vulnerados, porque no consideró la naturaleza de la venta contenida en el supuesto título ejecutivo. Por lo que concluyen que no se solicita "...que se ingrese a conocer el fondo de la controversia, sino que se repare y que se consideren las resoluciones por las autoridades los puntos constitucionales, garantías que la Constitución otorga a las partes y emitir pronunciamiento de todos los aspectos de la demanda..." (sic).
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, actual y ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación (fs. 136).

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

Cristina Yolanda Rocabado Mercado, a través de su abogado en audiencia, señaló que las peticionantes de tutela han acordado y firmado el documento en el cual "...aceptaron para la compra y venta de las acciones y derechos de su cliente..." (sic), habiendo cancelado la mitad del monto comprometido y restando el saldo de $us30 000.-, impago desde hace más de siete años. Por lo que, de mala fe, iniciaron un proceso de usucapión, pretendiendo eludir su compromiso.

Es de considerar que la compra realizada por las ahora accionantes, es sobre las acciones y derechos de un bien inmueble, y no de éste completo, por lo que una vez cancelado el dinero faltante, daría su firma para sanear el bien. Y, respecto al proceso de usucapión, éste no puede avanzar precisamente por la deuda pendiente, el mismo que de igual forma concluiría de manera favorable a las impetrantes de tutela si pagarían lo que les corresponde.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-001/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 184 a 191, denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El argumento sustancial de la demanda tutelar, tiene que ver con el cuestionamiento respecto a que si el documento o minuta de 1 de marzo de 2013 tiene suficiente sustento para un proceso ejecutivo monitorio, es decir, si tiene o no fuerza ejecutiva; pretendiéndose, a través de la presente acción, que se ordene un nuevo Auto de Vista por las autoridades accionadas que considere estos aspectos. Por lo que en la vía constitucional, peticionan que se ingrese a verificar la naturaleza del documento en cuestión; extremos que no pueden ser dilucidados;
  2. ii)Al respecto, debe considerarse que en la Sección II, Capítulo III del Título IV, el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), con relación al proceso ejecutivo y de manera consecuente, indica que la sentencia definitiva que resuelva el mismo puede ser modificada en el proceso ordinario posterior; en consecuencia, se considera que los argumentos vertidos por las peticionantes de tutela y dilucidados por las autoridades accionadas, plasmados en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.152/31.10.2019, tienen que ver con el derecho material vinculado al documento base del proceso ejecutivo, por lo que a fin de esclarecer la calidad del título que le dio origen, corresponde sea analizado en un juicio ordinario, conforme se tiene de la ; y,
  3. iii)De donde se concluye que los accionantes no han utilizado los medios procesales previstos en el ordenamiento procesal civil -específicamente el proceso ordinario contemplado en el art. 386 del CPC-.

En la vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela señaló que se invocó la lesión de derechos fundamentales y no se pidió que se ingrese al fondo de la causa ni sobre la calidad del título ejecutivo. La misma que fue declarada no ha lugar, por haberse basado la Resolución constitucional en los márgenes de la demanda de acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia Definitiva 4 de 24 de mayo de 2018, mediante la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, interpuesta por las ejecutadas María Gladys Florero Aneiva y Heidy Carolina Rocabado Florero -ahora accionantes-, dentro del proceso ejecutivo que sigue en su contra Cristina Yolanda Rocabado Mercado -hoy tercera interesada- (fs. 159 a 160 vta.).

II.2. A través de memorial de 07 de junio de 2018, la ahora tercera interesada, por intermedio de su representante legal, interpuso apelación contra la Sentencia Definitiva 4 (fs. 163 a 165 vta.). Recurso que fue respondido y peticionado su rechazo in limine por las accionantes, mediante escrito de 18 de igual mes y año (fs. 167 a 170 vta.)

II.3. Consta el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.152/31.10.2019 de 31 de octubre, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante el cual, los Vocales ahora accionados, revocaron totalmente la Sentencia Definitiva 4 y el Auto de Enmienda y Complementación de 1 de junio de 2018; y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda ejecutiva, planteada por la ejecutante, e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falta de personería en el ejecutante y su representante y caducidad, opuestas por las ejecutadas -ahora peticionantes de tutela- (fs. 38 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, aducen que el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.152/31.10.2019, dictado por las autoridades accionadas, es lesivo a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, de la valoración lógica y razonable de la prueba y de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, incidiendo -además- en una amenaza de sus derechos a la propiedad y a un acceso imparcial a la justicia; ya que incurriendo en una errónea interpretación de los arts. 510 y 513 del CC, los Vocales -hoy accionados-, reconocieron erróneamente la fuerza ejecutiva de la minuta de 1 de marzo de 2013, en la que se reconoce una deuda emergente de un contrato de venta de acciones y derechos sobre un bien inmueble, a favor del fenecido esposo y padre -respectivamente- de las impetrantes de tutela; no obstante que estos antecedentes, son contundentes para acreditar que se trata de un acto jurídico del que emergen obligaciones para ambas partes, siendo que la ejecutante no cumplió con su contraparte, de entrega del bien inmueble y garantía de evicción y saneamiento. Por lo mismo, indican que los Vocales accionados omitieron valorar la prueba presentada por su parte, que sería manifiesta en corroborar las excepciones de impersonería e incapacidad en la ejecutante, de caducidad, falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título, que corroboran la ineficacia del documento objeto del juicio ejecutivo, así como el reconocimiento de su calidad de propietarias por parte de la demandante, en un proceso de usucapión que tramitan en otro Juzgado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional a fin de ingresar al análisis de fondo, y en su mérito, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. Por su parte, el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De los citados preceptos, se extrae que el diseño de esta garantía de defensa, la prevé como un mecanismo de protección al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, con el objeto de procurar el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo procedente siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario o administrativo del que emerge la problemática, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la , sobre la acción de amparo constitucional y sus características, señaló: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ?unidad constitucional' y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia" (las negrillas nos corresponden).

El extinto Tribunal Constitucional, mediante la , con respecto al principio de subsidiariedad, estableció: "...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20220081/2022-S3Fuente oficial