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TCP

0081/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de febrero de 2023

Auto 0081/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2023-CA Sucre, 16 de febrero de 2023

Expediente: 53151-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por supuestamente ser contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante señaló que, se le inició un proceso administrativo disciplinario por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9027805; en ese sentido, el 3 de enero de 2022 fue notificado con el Auto de admisión; por lo que, presentó un memorial en el que observó por una parte que no se suspendieron los plazos procesales y por otra la denuncia y el Auto de admisión, por considerar que el mismo -se entiende el Auto de admisión- es muy genérico y no especifica el por qué se lo denuncia; y sobre todo por qué falta, en consideración a que ambas faltas disciplinarias por las que se lo denuncia tienen dos elementos o están conformadas por dos partes, lo que impide su defensa; sin embargo, dicha situación no fue tomada en cuenta por la autoridad disciplinaria.

En ese marco, menciona que solicitó ante la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, promover la presente acción de control normativo contra el art. 187.14 de la LOJ, que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, de ello se advierte dicha falta disciplinaria consta de dos partes a saber: 'Omitir, negar o retardar indebidamente 1.- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.- La prestación del servicio a que están obligados'" (sic).

Añade que la falta disciplinaria contenida en el precepto legal impugnado, transgrede lo establecido en el art. 115 de la CPE; toda vez que, los derecho al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios, delimitando las conductas sobre las que recae un reproche legal; por ello, el tipo disciplinario, debe garantizar que solamente será objeto de un proceso cuando la norma le advierte previamente que un hecho determinado u objetivamente determinable es susceptible de sanción; entonces, la determinación del tipo debe asegurar que solo será sancionado si actúa de esa forma y que no se dará ningun reproche si hace o deja de hacer algo similar, pero diferente a aquello que se le prohíbe; sin embargo, el legislador optó por hacer uso de la técnica de reenvío, propia de los tipos en blanco, para establecer las faltas disciplinarias de los servidores públicos; pues, un proceso disciplinario basado en un tipo indeterminado genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de la certeza que deben regir en cualquier disposición normativa y la falta que denuncia por medio de esta acción normativa, corresponde a ese tipo disciplinario indeterminado.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 20 de enero de 2023 (fs. 4), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta; ante ello, Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 27 del citado mes y año, cursante de fs. 12 a 14 vta., respondió la acción de control normativo, pidiendo que la misma sea rechazada, aduciendo que:

  1. a)El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, y se olvida de la falta contenida en el numeral 9 de la referida Ley; demanda que solamente se constituye en un acto dilatorio malicioso que afecta la correcta administración de justicia, que de manera inicua busca el interés particular afectado por una norma presuntamente inconstitucional;
  2. b)Si bien menciona como norma constitucional transgredida al art. 115 de la CPE, pero no concreta de qué manera el precepto legal cuestionado de inconstitucional, le afecta a su "...garantía del debido proceso..." (sic), cuando el hecho denunciado y el Auto de inicio del proceso es claro por el cual debe defenderse; por ello, no cumple con los requisitos contenidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. c)Corresponde rechazar la acción normativa planteada, debiendo continuar con el proceso, conforme al razonamiento establecido en el "", el cual señala que el rechazo no suspende el proceso judicial o administrativo ni impide la emisión de la respectiva sentencia; y,
  4. d)No se puede promover una acción de inconstitucionalidad concreta de una norma como es el art. 187.14 de la LOJ, cuando la misma ya fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que declaró su constitucionalidad.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

La Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerarla manifiestamente improcedente, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante no señala qué norma constitucional estaría contraviniendo el art. 187.14 de la LOJ, solo indica que es un tipo disciplinario indeterminado que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que deben regir cualquier en disposición normativa, que deriva en posibilidades inciertas que vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, que exigen certeza en los tipos disciplinarios, delimitando claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal;
  2. 2)Lo expresado por el accionante, es totalmente contrario a lo establecido en la RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, siguiendo la línea trazada por la RSP-AP 26/2018, sobre la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio que están obligados"; lo que significa que el tipo disciplinario sanciona la conducta, en este caso "omitir, negar o retardar", indebidamente la tramitación;
  3. 3)La Fiscal de Materia a tiempo de responder, manifiesta que no es posible promover esta acción de inconstitucionalidad concreta debido a que el art. 187.14 de la LOJ impugnado de inconstitucional, ya fue revisado y resuelto por la que declaró su constitucionalidad; y,
  4. 4)No se determinó con precisión y claridad cuál sería la norma constitucional transgredida por el precepto legal cuestionado; evidenciándose que, no cumple en identificar cual la disposición legal o norma constitucional que se considera infringida, careciendo de fundamento jurídico- constitucional que justifique una decisión de fondo; y, no existe la inconstitucionalidad de dicho precepto legal porque no afecta el debido proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 79 del citado Código, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Consecuentemente, el art. 81.I del mencionado Código, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia".

Igualmente, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre los efectos de cosa juzgada constitucional

Al respecto, la , al respecto estableció que: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.

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