Volver a sentencias
TCP

0081/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0081/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2023-S1 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44187-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winner Richard Ayala Copa en representación sin mandato de Antonio Rodríguez Velarde contra Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de hurto, el Juez de Instrucción Penal Sexto ahora demandado mediante Auto Interlocutorio 325/2021 de 17 de octubre ordenó su detención domiciliaria por el plazo de un mes sin custodios policiales, pero en un sitio distinto al de la víctima.

Por otro lado, también se determinó el arraigo y ofrecimiento de garantes solventes; medidas cautelares personales que le causaron vulneración a los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que, la autoridad judicial estableció que mientras no se cumplan a cabalidad, no se cumpliría su detención domiciliaria.

Actualmente se encuentra en celdas policiales impidiéndosele que cumpla con el ofrecimiento de los garantes solventes, pues cómo podría conseguir garantes solventes si se encuentra aprehendido; en ese entendido, no comprende el motivo por el cual la prenombrada autoridad de control jurisdiccional no haya emitido o autorizado la diligencia de salida de celdas policiales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene el cese del procesamiento indebido y se restituya su derecho legítimo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 6 a 7, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, se ratificó in extenso en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz en audiencia virtual indicó:

  1. a)Al presente el mandamiento de detención domiciliaria ya fue ordenado por su autoridad, la resolución que emitió fue clara en los elementos para hacer efectiva su detención domiciliaria debiéndose considerar que el trabajo del abogado de la defensa es patrocinar al ciudadano en los trámites a seguirse para la materialización de la detención domiciliaria, así como tramitó el mandamiento de arraigo y su efectivización, el prenombrado se encontraba en el deber de tramitar el mandamiento de libertad que al presente ya se encuentra suscrito; y,
  2. b)Carece de legitimación pasiva "ya que cualquier vulneración o agravio que considere mi autoridad ya dispuso y para eso está el personal subalterno para cumplir, quien es el que ejecuta el mandamiento de detención domiciliaria por normativa procesal es el secretario abogado del juzgado" (sic); sin embargo, no se apersonó ante el secretario evidenciándose dejadez y una actitud pasiva frente a la resolución de su situación jurídica de detenido domiciliario.
I.2.3. Resolución

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 8 a 9 vta., denegó la tutela solicitada.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Sobre el procesamiento indebido o procesamiento ilegal, el agravio denunciado se basa solo en la falta de diligenciamiento de las medidas sustitutivas dispuestas por parte del Juez hoy accionado para efectivizar su detención domiciliaria; sin embargo, no se observa hecho ilegal vinculado al procesamiento indebido o ilegal, puesto que la referida autoridad jurisdiccional accedió oportunamente a la solicitud de medidas cautelares, llevó adelante la audiencia dictando la resolución correspondiente, la misma que no fue apelada evidenciándose que las partes tuvieron y tienen la oportunidad de participar activamente en el proceso aludido;
  2. 2)Con relación a la vulneración del debido proceso, siendo el concepto de mayor amplitud, la falta de cumplimiento de las decisiones judiciales, como en este caso es la Resolución 325/2021, podría ingresar dentro la protección prevista en el art. 125 de la CPE; sin embargo, por el informe de la autoridad demandada se constata que habrían efectivizado los actos administrativos tendientes al cumplimiento de la Resolución 325/2021 incluso estaría suscrito el mandamiento de detención domiciliaria; y,
  3. 3)La presentación de garantes personales es una responsabilidad privativa de la parte imputada, la misma que no vincula de ninguna manera a la autoridad jurisdiccional, y si no se logra efectivizar esa determinación por cualquier motivo debidamente justificado, es viable solicitar la modificación de medidas cautelares, conforme lo señala el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que las decisiones asumidas en medida cautelar no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento; consiguientemente, existen procedimientos ordinarios que pueden ser realizados, incluso de oficio por parte del juez de la causa; en ese sentido tampoco se verifica la vulneración del debido procero por parte de la autoridad accionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Según la demanda de acción de libertad se emitió la Resolución 325/2021 de 17 de octubre, donde se dispuso la detención domiciliaria del imputado ahora accionante (fs. 2 y 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; por cuanto, la autoridad jurisdiccional hoy accionada mediante Auto Interlocutorio 325/2021 dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, al encontrarse aprehendido en celdas policiales se encuentra impedido de cumplir con el ofrecimiento de garantes solventes; por lo que pide se ordene el cese del procesamiento indebido y se restituya su derecho legítimo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; i.a) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  2. ii)Sobre el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del Código del Procedimiento Penal; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la y -entre otras- desarrolló el siguiente criterio jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional a través de la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

En ese marco, la 1, señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la 2, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .

Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.1. 1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional23 de marzo de 20230081/2023-S1Fuente oficial