Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 30413-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0054/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 603 a 609 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros en representación de los Extrabajadores ferroviarios de la Asociación Accidental "Virgen de Urkupiña" contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Exmagistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Gualberto Terrazas Ibañez y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gloria Ligia Rocio Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo y 4 de abril de 2019, cursante de fs. 236 a 250; y, 275, la parte accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Decreto Supremo (DS) 9202 de 7 de mayo de 1970 autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) la transferencia a título oneroso de noventa y un lotes de terreno de su propiedad en favor de los trabajadores ferroviarios constituidos en la Cooperativa de Vivienda Cochabamba, cantidad que posteriormente fue modificada a noventa y seis, a través del DS 10409 de 18 de agosto de 1972, autorizándose luego la transferencia de noventa y cinco lotes por Decreto Ley "19123".
Ahora bien, los Extrabajadores ferroviarios de la Asociación Accidental "Virgen de Urkupiña", en el marco del procedimiento establecido y cumpliendo con las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobada por DS 23981 de 20 de marzo de 1995, era propietaria de una fracción de terreno, situado en el patio sud, exestación central del departamento de Cochabamba, cuya superficie útil es de 45 603 m2; sin embargo, Arturo Antonio Zurita Castellón ostentaba supuesto derecho propietario del lote noventa y seis por Escritura Pública 588/90 de 8 de noviembre de 1990 otorgando por ENFE que es inexistente, ya que la ubicación que individualizan los citados Decretos Supremos no tienen coincidencia con dicho Testimonio, pues el mismo corresponde a la zona de "...KM '0' DE LA ZONA EL TICTI..." (sic) de la indicada ciudad, por lo que la supuesta adjudicación a favor del prenombrado se halla ilegalmente determinada por corresponder a otro espacio físico, habiendo sido obtenido de forma indebida, contrariando el orden público y los fundamentos esenciales de la contratación, estando viciado de nulidad.
Con tales antecedentes, en la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario interpuesta por Arturo Antonio Zurita Castellón contra Jorge López Saavedra, la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Novena de la Capital del precitado departamento, debió verificar la legitimación activa del demandante, observando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; asimismo, no identificó con certeza el objeto demandado, presupuesto para hacer procedente la pretensión intentada, resultando la Sentencia de 23 de diciembre de 2014 dictada ineficaz, por cuanto la Asociación Accidental "Virgen de Urkupiña" detentaba un derecho propietario legalmente constituido conforme a la previsión legal establecida en el art. 1538 del Código Civil (CC) en otra fracción de terreno totalmente distinta a la que se pretende ejecutar con el ilegal mandamiento de desapoderamiento emitido por dicha autoridad judicial, por lo que la acción resulta ser indebida, transgrediendo la garantía constitucional de la propiedad privada en su componente del uso, goce, disfrute y disposición.
Por lo expuesto, se evidenció acciones y omisiones ilegales propiciadas por la Jueza de la causa, así como de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quienes no verificaron la competencia de la autoridad de primera instancia, tampoco los requisitos de la demanda en especial la cosa demandada; y, los Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debieron constatar desde un inicio si la Sentencia recurrida no fue dictada dentro de un procedimiento viciado de nulidad, contrariando el orden constitucional vigente, al haber aplicado de manera ilegal su propio procedimiento, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes, siendo esta acción tutelar el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados; operándose asimismo la flexibilización de los principios de subsidiariedad y preclusión cuando los actos son graves y se trata de personas de la tercera edad que se encuentran vulnerables, amenazándoles con la determinación de desalojo al no haber sido parte en el proceso ordinario supra mencionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, a ser oídos por autoridad competente, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 119, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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