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TCP

0082/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022

Auto 0082/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2022-RCA Sucre, 27 de abril de 2022

Expediente: 46762-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro José Bajda en representación legal de Empresa LES-TEK Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 159 a 169, el representante legal de la Empresa "LES - TEK S.R.L." el 20 de febrero de 1995, refiere que adquirió de CORDECRUZ un lote de terreno en el Parque Industrial con una extensión de 27 000 m2, pagando $us47 838.- (cuarenta y siete mil ochocientos treinta y ocho dólares estadounidenses); empero, al querer realizar la posesión y edificación del mismo se dieron cuenta de la existencia de una sobre posición en el referido lote de terreno; por lo cual, la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz realizó una segunda adjudicación por un lote de menor tamaño y precio. Pero posteriormente la mencionada Prefectura inició proceso coactivo fiscal en su contra por un supuesto incumplimiento al pago pactado, proceso en el cual quedo ejecutoriado el desistimiento presentado por la parte demandante dando por cumplida la obligación entre las partes.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2020 el entonces Gobernador de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa (RA) 008-2020 de 5 de octubre, ordenando en la vía administrativa la "resolución de contrato por incumplimiento en el pago de la obligación", respecto a la venta del predio otorgado a la Empresa impetrante de tutela, lo cual resulta atentatorio a sus derechos, puesto que la misma fue emitida sin que puedan asumir defensa, ya que nunca le llegaron a notificar, enterándose de la misma de manera extraordinaria el 11 de diciembre del mismo año; cuando la Ley de Procedimiento Administrativo establece el plazo fatal de cinco días para notificar cualquier resolución administrativa. Por todo ello, el 24 del igual mes y año, presentan recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa, el cual debía ser resuelto en el plazo de veinte días conforme lo previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- pero al no emitirse la respectiva resolución dentro del referido plazo, se aplica el silencio administrativo negativo, dentro del plazo previsto en el art. 66 de la LPA el 25 de enero de 2021, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, mismo que tenía que ser resuelto en el plazo de noventa días, pero el 25 de febrero fue notificado con la RA 06/2021 de 26 de enero, resolviendo el recurso de revocatoria cuando correspondía que resuelvan el recurso jerárquico, posteriormente se les notifica con la nota OF SG SJD DAJ 2021 05 FOR dándoles a conocer el rechazo a su recuso jerárquico por extemporáneo. Ante ello mediante nota de 2 de marzo del citado año, interponen aclaración y complementación sin obtener respuesta, reiterando su solicitud mediante carta de 21 de diciembre del mencionado año, dirigida a Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante estima lesionados los derechos de la Empresa LES-TEK S.R.L que representa al debido proceso en su vertiente a la falta de motivación y congruencia, el derecho a la petición, a la eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución de los actos administrativos, a no ser juzgados dos veces por la misma causa, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 117.II, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 incs. 1) y 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la RA 008-2020 de 5 de octubre, emitida por el Gobernador de Santa Cruz contra la Empresa LES-TEK S.R.L., la misma que ordena en la vía administrativa la resolución de contrato por incumplimiento en el pago de la obligación.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 170 a 172 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:

  1. a)La pretensión de la Empresa accionante es la nulidad de la RA 008/2020, emitida por el Gobernador de Santa Cruz contra la Empresa LES-TEK S.R.L., la misma que ordena en la vía administrativa la resolución de contrato por incumplimiento en el pago de la obligación;
  2. b)La parte impetrante de tutela fue notificada con dicha Resolución el 14 de octubre de 2020, y cincuenta y un días después recién interpuso recurso de revocatoria, el cual fue desestimado por extemporáneo mediante RA 06/2021, en aplicación del art. 61 de la LPA;
  3. c)La Empresa accionante al no haber planteado en su oportunidad y plazo legal empleado el medio de impugnación referido, recae en causal de improcedencia prevista en la sub regla 1 desarrollada en la ; y,
  4. d)De acuerdo a lo previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta determinados aspectos, pero en el caso analizado no se aplican, existiendo la vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas vulneraciones a sus derechos.

El representante legal de la Empresa accionante fue notificada con la indicada Resolución el 23 de marzo de 2022 (fs. 173), habiendo presentado impugnación el 28 del citado mes y año (fs. 174 a 1755 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que el "Tribunal de garantías" al declarar la improcedencia señalando que no se agotaron los recursos ordinarios, no supo realizar una valoración correcta de los antecedentes, puesto que en la acción de defensa denunció como derecho vulnerado el derecho a la defensa, ya que fueron notificados con la RA 008/2020 de manera ilegal y arbitraria en un domicilio que no es el de la Empresa LES-TEK S.R.L que representa, por lo cual recién llegaron a enterarse de la misma a los cincuenta días posteriores; no obstante, dicho recurso fue resuelto lesionando los derechos de la Empresa además de no resolver todos los puntos impugnados, por lo que interpusieron recurso jerárquico el 25 de enero de 2021, el mismo debía de ser resuelto en el plazo de noventa días; sin embargo, y de manera ilegal, el 25 de febrero de ese año fueron notificados con la RA 06/2021, resolviendo el recurso de revocatoria fuera del plazo exigido por ley, cuando correspondía que resuelvan el recurso jerárquico interpuesto, pero posteriormente les llegaron a notificar con la Nota OF SG SJD DAJ 2021 05 FOR en la cual de manera infundada les dan conocer "no ha lugar al recuso jerárquico por ser extemporáneo".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas no corresponden). II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

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