Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38763-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución "017/2020" (sic) de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 656 a 662 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Elizabeth Romero Ureña contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo y representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 417 a 444 vta.; y, 447 a 451 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que trabajó en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), desde el 1 de julio de 2010, en virtud a varios contratos de consultoría suscritos los primeros años, y posteriormente mediante contratos a plazo fijo, desde el 21 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, como establece el último contrato laboral anual de 2 de enero del mismo año.
Sin embargo, por Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo, la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba, inició proceso sumario interno contra su persona y otro funcionario, regulado por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-; la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, el Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo -DS 27113, de 23 de julio de 2003-; señalando en su caso, como causal la presunta contravención y omisión al cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo contenido en los arts. 232, 234.5, 236.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 del Reglamento Interno de YPFB en relación a las obligaciones previstas en su contrato de trabajo; y, el Código de Conducta de YPFB aprobado por Resolución Administrativa (RA) PRS 0193 de 4 de octubre de 2011 al haber, entre otros, "...omitido información en la Declaración Jurada de Parentesco/Relación Comercial, normas que regulan los principios a los que se encuentra sujeto el servidor público, así como las prohibiciones para el ejercicio de la función pública"(sic).
Una vez tramitado el referido proceso sumario interno, la Autoridad Sumariante pronunció la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 009/2019 de 24 de junio, determinando responsabilidad e imponiendo la sanción de destitución de su cargo en YPFB; razón por la que interpuso recurso de revocatoria, expidiéndose la Resolución 011/2019 de 23 de julio, que si bien revocó parcialmente la resolución final en beneficio del coprocesado, se mantuvo incólume la responsabilidad administrativa y la sanción de destitución en su contra; motivando al planteamiento del recurso jerárquico, que dio como resultado el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000289 de 17 de diciembre, que resolvió anular obrados hasta la referida Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo, debiendo la Autoridad Sumariante dictar nueva Resolución con la debida motivación y fundamentación en el marco del debido proceso.
En forma posterior, mediante Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero, la Autoridad Sumariante, de forma similar a la anterior, estableció responsabilidad administrativa en su contra, sancionándole con la destitución de sus funciones. Contra esta determinación interpuso recurso de revocatoria, expidiéndose la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo de 18 de marzo, por la que se ratificó en su integridad la resolución impugnada. Ante esa situación, presentó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, por la que se confirmó en su integridad la Resolución impugnada al comprobar responsabilidad administrativa.
Ante dichos eventos, mediante carta GTHC-RS 0150/2020 de 23 de diciembre, el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, en cumplimiento al memorándum de Presidencia Ejecutiva PRS-TH-0702/2020, procedió a notificarla el 28 del señalado mes y año, comunicándole la ejecución de su destitución dispuesta en el proceso sumario señalado y consiguiente rescisión de su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-006544/2020 de 2 de enero.
De esta manera, se tiene que la citada Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105, vulnera sus derechos por los siguientes motivos:
- a)En primera instancia la Autoridad Sumariante inició el proceso sumario investigando la presunta vulneración de su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017 de 3 de enero, vigente hasta el 30 de junio de la misma gestión;
- b)Sin embargo de lo mencionado, la misma autoridad dictó la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero, señalando que se vulneró su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01976/2017 de 26 de junio, excluyendo y sin tomar en cuenta al citado contrato GTHC-0571/2017;
- c)Posteriormente, la misma autoridad expidió la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo de 18 de marzo, y en vez de resolver la falta de congruencia y tipicidad denunciada, agravó aún más su condición, ya que indicó que el proceso era vinculante a todos sus contratos de trabajo suscritos hasta la gestión 2019, excepto los de la gestión 2020; y,
- d)Una vez interpuesto el recurso jerárquico, se expidió la correspondiente Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 sin tampoco corregir ni resolver la falta de congruencia y tipicidad expuesta, sino que al contrario la empeora, al disponer que sus efectos eran vinculantes a todos los contratos que suscribió, sin excepción, incluso a los de la gestión 2020.
Extremos que lesionaron sus derechos por los siguientes motivos:
- 1)En cuanto al Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo y su resolución, que se le inicio por supuesta falta de veracidad en su declaración jurada voluntaria de 2017, donde no consignó el nombre de su esposo y suegro, trabajadores de YPFB, pues afirmó que no tenía relación de parentesco con otros trabajadores de la entidad, señalando que fueron aspectos que conllevaron al incumplimiento del contrato GTHC-0571/2017 de 3 de enero vigente al 30 de junio de ese año (único contrato citado en este Auto), disponiendo el inicio de proceso sumario en su contra, y que concluyó con la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero, señalando el incumplimiento de su parte, imponiendo la sanción máxima dispuesta en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, según lo dispuesto en la cláusula novena, inc. g) del Contrato GTHC-01976/2017; de lo cual, se tiene que la resolución lesionó sus derechos, pues se hizo referencia a otro contrato, cuando solo debió ceñirse solo al primer contrato por el cual se apertura el proceso;
- 2)Una vez interpuesto el recurso de revocatoria, se emitió la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario administrativo de 18 de marzo, que refirió que la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020, se encontraba debidamente fundamentada y motivada, pues estableció claramente el motivo de la causa por la que se determinó responsabilizarla administrativamente, manteniendo la contravención de la cláusula sexta del contrato de trabajo "...suscrito en su oportunidad..."(sic), sin conocer a cual contrato hacía referencia, pues para el Auto Inicial fue el Contrato GTHC-0571/2017 y para la Resolución fue el Contrato GTHC-01976/2017, ampliando a ello, los efectos del proceso sumario a todos los contratos anteriores al 2020; y,
- 3)Es así, que interpuesto el recurso jerárquico, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre del 2020, donde se asumió la contravención del Contrato GTHC-01976/2017; es decir, no corrigió la vulneración alegada en los recursos, pues para el auto inicial del proceso sumario, fue el contrato GTHC-0571/2017 y para la resolución fue el GTHC-01976/2017, señalando que el recurso de revocatoria explicó de manera fundamentada y razonable la vinculatoriedad de los fallos, lo que no fue evidente, pues en la resolución de revocatoria, se incluyó a todos los contratos suscritos del 2014 al 2019, excluyendo al de 2020, además que no se consideró que el Auto Inicial se inició por lesión al Contrato GTHC-0571/2017, para finalmente incluir al contrato de la gestión 2020, ampliando los efectos y consecuencias del proceso.
De esta manera, sostuvo que la resolución del recurso jerárquico lesionó sus derechos, pues careció de motivación y fundamentación, ya que "...inicia con el sumario con un Contrato a Plazo Fijo y finaliza fallando y sancionando por otro Contrato a Plazo Fijo"(sic), "...deben tomar en cuenta que la vulneración a la 'Prohibición de la no reformatio in peius' fue generada por la Resolución de Recurso Jerárquico (...) al ampliar los efectos y ejecución de la misma, a todos los Contratos de Trabajo que suscribí con YPFB..."(sic).
Finalmente, en el memorial de subsanación de 1 de febrero de 2021, señaló expresamente que la resolución que se impugnaba "...es la última, es la 'Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020"(sic)
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, considera lesionado el "...Principio de Congruencia; falta de Tipicidad, la "Prohibición de la "no reformatio en peius" o en su traducción al español "Prohibición de la reforma a peor" y el Derecho a la Defensa; como integrantes de la Garantía y Derecho Fundamental del Debido Proceso establecido en el art. 115 parágrafo II; y del artículo 117, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, vulnera también mi Derecho al Trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral, de primacía de la relación laboral, de la interpretación y aplicación bajo los principios de protección de los trabajadores protegidos por el art. 48 de la norma suprema..."(sic); asimismo, señala como vulnerados los artículos 48, 115 y 117 de la Norma Suprema. I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga que:
- i)Se anulen obrados hasta la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero dictada por la Autoridad Sumariante, con costas, debiendo pronunciarse una nueva resolución final cumpliendo con el principio de congruencia, tipicidad, prohibición de la "no reformatio in peius", el derecho de defensa y en la motivación y fundamentación como componentes de la garantía y derecho fundamental del debido proceso, circunscribiendo su valoración, fallo y efectos legales del proceso sumario interno, única y exclusivamente a su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017 de 3 de enero, como establece el Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo, y no así a los otros contratos a plazo fijo;
- ii)Se aplique y cumpla con el derecho a la equidad laboral y la no discriminación en su condición de mujer, esposa y madre; y,
- iii)La reincorporación laboral a YPFB en cumplimiento a su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-006544/2020 de 2 de enero hasta el cumplimiento del plazo previsto en su cláusula tercera, o sea hasta el 31 de diciembre de 2020, además de la reincorporación laboral a través de un contrato indefinido en YPFB en cumplimiento de los derechos laborales de continuidad y estabilidad laboral previstos en el art. 48 de la CPE, sea a partir del 2 de enero del 2021. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 651 a 655, produciéndose siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)El principio de congruencia marcaría el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del Estado, a través de este principio se tendría la concordancia entre el petitorio de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, quedando entendido que los mismos no podrían modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda; en ese sentido, el Juez o Tribunal no podría iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para el curso de la sustanciación del proceso o cambiar las mismas, o peor aún arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se daría inicio al proceso. En la especie, el proceso contra la peticionante de tutela se había por la presunta vulneración del contrato a plazo fijo de 3 de enero de 2017, pero el Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo no tipificó a qué contrato de trabajo a plazo fijo se refirió; empero, en su parte considerativa citaron el contrato GTHC-0571/2017, y de manera sorpresiva en la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero no se estableció que se haya vulnerado dicho contrato y tampoco lo citó posteriormente, simplemente cambió el tipo y el objeto de la presunta contravención, señalando que se habría vulnerado el contrato a plazo fijo GTHC-1976/2017 de 26 de diciembre. Ante esta situación se interpuso recurso de revocatoria, pero se confirmó el fallo cuestionado sin corregir esa falta de congruencia, y al contrario, agraviando aún más, pues señaló que también sería aplicable a todos los contratos suscritos por YPFB y la accionante;
- b)Una vez presentado el recurso jerárquico, se expidió la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, que se impugna a través de esta acción de amparo, pero tampoco se resolvió la vulneración del principio de congruencia, sino más bien se agravó su contenido y amplió además al contrato suscrito en la gestión 2020, es decir que la sanción impuesta sería vinculante y ejecutable para todos los contratos que suscribió la impetrante de tutela, de manera que la Resolución Jerárquica amplió los efectos jurídicos de la sanción, y no se limitó al contrato al que se refiere el Auto Inicial del Sumario, por lo que resultó evidente que no existió relación entre la Resolución del Recurso de Revocatoria y la del Jerárquico. Además, se vulneró el principio de tipicidad dado que en el Auto Inicial hizo referencia a un contrato de trabajo distinto al que se refiere el Recurso Jerárquico, y lo que correspondía era mantener la tipicidad del auto inicial;
- c)En lo que respecta a la prohibición del reformatio in peius, es cierto que la Resolución Jerárquica en el último considerando, amplió ilegalmente los efectos y la sanción del proceso a la gestión 2020, mientras que la Resolución de Revocatoria se refiere sólo a la gestión 2019; y,
- d)En cuanto al derecho a la primacía de la relación laboral, a la continuidad y estabilidad laboral, consta que de la gestión 2010 a 2013 se suscribieron contratos administrativos y de consultoría entre la peticionante de tutela y YPFB, pero a partir de la gestión 2014 esa relación fue estrictamente laboral al suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo.
I.2.2. Informe de la autoridad administrativa demandada
Gonzalo Edmundo Claure Sensano, Conrad Omar Vidangos Candia, José Adolfo García Gonzales, Edwin de la Cruz Troche y René Israel Ponce Pérez en representación legal de Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), presentaron informe escrito de 10 de febrero 2021, cursante de fs. 638 a 650, y en el desarrollo de la audiencia, señalaron lo siguiente:
- 1)En ninguna parte del memorial del recurso jerárquico, la hoy accionante reclamó la supuesta incongruencia existente entre el Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo, con la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo 005/2020 y la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo, donde a su criterio se le habría iniciado un proceso investigando la presunta vulneración de su Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017 de 3 de enero, y que ese aspecto no fue tomado en cuenta en la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 ni en la Resolución 007/020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo. Tampoco se advierte que haya reclamado en ese recurso que en dichas resoluciones se mencionó la vulneración del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01976/2017 de 26 de junio, y no así el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017, ni mucho menos el hecho de que se mencione en la parte dispositiva de la Resolución Final la determinación de la contravención del Contrato de Trabajo suscrito en su oportunidad; por el contrario, en el memorial de recurso jerárquico se reclamó lo siguiente: 1.i) La existencia de una sanción totalmente discriminatoria con la sanción impuesta a su suegro; 1.ii) La existencia de contradicción en la Resolución Final sobre la prescripción invocada; 1.iii) La ausencia de vulneración de las normas que indica la Resolución de Revocatoria que estuvo vigente hasta la gestión 2014; 1.iv) La supuesta aplicación indebida del Reglamento Interno de YPFB en cuanto a la prohibición de trabajo de parientes en la empresa según su art. 16; 1.v) La determinación de la vulneración del Reglamento Interno de YPFB y el Código de Conducta de YPFB, que no habría sido homologado por el Ministerio del Trabajo; 1.vi.) El incumplimiento de las causas de la anulación de obrados, puesto que consideraba que tanto la Resolución Final como la Resolución de Revocatoria no tienen un sustento legal que justifique la responsabilidad administrativa y menos una sanción de destitución; y, 1.vii) La no vinculación de su Contrato de la gestión 2020 con YPFB, la cual consideraba sería aplicable para el contrato 2019, pero no para el 2020. De lo previamente mencionado, se puede concluir que no se cuestionó en ningún momento la supuesta incongruencia que ahora alega en la acción de amparo constitucional presentada respecto al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017 con el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01976/2017 de 26 de junio y demás contratos anteriores;
- 2)Por otra parte, si bien la demandante de tutela señala que la supuesta ampliación de los efectos a los contratos de trabajo anteriores al 2020 hayan sido extendidos en el fallo demandado, constituye un argumento falso, pues la peticionante de tutela sólo cuestionó que el presente proceso y la resolución que le corresponda no era vinculante a su contrato de trabajo con YPFB de la gestión 2020, reclamo que se respondió con la debida motivación y fundamentación en el numeral 7) del considerando III de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, aclarando a la accionante que aun cuando ella posea un contrato de trabajo en la gestión 2020, eso no significaba que la responsabilidad y la sanción impuesta sería aplicable para el contrato de la gestión 2019, considerando que lo que se observaba y atribuía en el Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo, base del proceso sumario, era el hecho de haber omitido declarar la relación de parentesco que tiene con su suegro Hugo Franco Sánchez, que también fue incluido en dicho proceso, pues de acuerdo al art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, no está permitido el trabajo de parientes en la empresa, precepto concordante con el art. 236 de la CPE, aspecto sobre el cual asumió defensa en el desarrollo del proceso. Por lo anotado, se reitera que la impetrante de tutela no reclamó que se haya determinado contravención del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01976/2017 y no así del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017, siendo que en la parte dispositiva del Auto Inicial se identificó la normativa que supuestamente habría transgredido la hoy peticionante de tutela, sin que se haya identificado el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017 como norma contravenida, pues dicho contrato sólo fue mencionado en el Informe YPFB-DTC-UPPD 85/2019 de 24 de abril, emitido por la Dirección de Transparencia, que fue transcrito en el Considerando I del Auto Inicial, habiéndose identificado en el Considerando III de dicha Resolución los hechos por los cuales debía asumir defensa, pero no se señaló el Contrato de Trabajo que pregona la accionante;
- 3)Adicionalmente, en el memorial de amparo no se describe qué aspectos habría reclamado en su recurso jerárquico que no hayan sido tomados en cuenta en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020; razón por la cual, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde a dicho Tribunal de garantías conceder la tutela solicitada, pues la máxima autoridad ejecutiva de YPFB, ahora demandada, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo que ahora reclama la demandante de tutela, por lo que se debe declarar la improcedencia de esta acción tutelar;
- 4)Por otra parte, sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente tipicidad, en ninguna parte del memorial del recurso jerárquico, la ahora peticionante de tutela cuestionó la vulneración de dicho principio y tampoco explicó jurídicamente de qué forma se produjo la supuesta contravención dispuesta en la Resolución Final sobre el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01976/2017 que tendría vinculatoriedad con su Contrato de la gestión 2020, cuando se ha señalado que lo que se le observaba y atribuía en el Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo, era el hecho de haber omitido declarar la relación de parentesco con su citado suegro, que también fue incluido en dicho proceso, pues según el art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, no está permitido el trabajo de parientes en la empresa, lo que no se ha sabido justificar ni enervar en el desarrollo del proceso sumario. Además, si el principio de tipicidad componente del principio de legalidad se encuentra ligado en forma transversal a la identificación de la norma administrativa que establece el tipo sobre el cual se determina la responsabilidad del encausado, en el caso concreto era importante que la impetrante de tutela señale qué normativa administrativa no se habría identificado en el Auto Inicial y en los distintos fallos expedidos en el proceso, lo que no ocurrió, y más bien se pretende reclamar en esta acción tutelar la vulneración de ese principio, cuando ello no fue pedido oportunamente en el recurso jerárquico, de modo que no se puede pretender la concesión de la tutela cuando la máxima autoridad ejecutiva de YPFB no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho extremo en la Resolución de Recurso Jerárquico;
- 5)Con referencia a la supuesta vulneración de la prohibición de la "no reformatio in peius", eso no fue evidente, pues en la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, no se ampliaron los efectos y consecuencias del proceso, estableciendo responsabilidad administrativa ni mucho menos la sanción, dado que lo único que se realizó en el numeral 7) del Considerando III de dicha Resolución, fue explicar a la recurrente que no era posible que la misma pretenda que la responsabilidad y la sanción sea aplicable sólo a su contrato de la gestión 2019, cuando según el Auto Inicial, no se cuestionó la relación laboral de la ex trabajadora, sino la relación de parentesco que tenía con su suegro, no siendo posible que parientes trabajen en la empresa, según el art. 16 de dicho Reglamento; por ello, la apreciación de la impetrante de tutela fue incorrecta, pues la sanción de destitución no establece que deba ser aplicada en base a relaciones contractuales que tiene el funcionario implicado o que haya sido observado, sino de desvincular al servidor público de su cargo; además, un entendimiento en sentido contrario implicaría que se permita que el trabajador desarrolle sus funciones sabiendo que tiene relación de parentesco con otro trabajador de la empresa, lo cual no está permitido como establece el art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, concordante con el art. 236.II de la CPE;
- 6)Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la parte demandante de tutela no dio cumplimiento a lo exigido por la en lo que se refiere a las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones, pues no explicó de qué forma la fundamentación respecto a la prohibición de la "no reformatio in peius" hubiera sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, aspecto que es importante, pues no es posible alegar la vulneración de derechos si no cumple con lo requerido por la jurisdicción constitucional;
- 7)Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración de los derechos laborales a la continuidad, estabilidad laboral y primacía de la relación laboral al ejecutar la sanción de destitución de su contrato de la gestión 2020, dicha pretensión se encuentra al margen de lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105, pues en ninguna parte de ese fallo se manifestó que la destitución debiera ejecutarse a partir del contrato de la gestión 2020, siendo que la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB, por nota GTH/RS 0150/2020, cumplió con lo dispuesto en la Resolución Final, en la que la Autoridad Sumariante dispuso la destitución de la accionante, la cual debe hacerse efectiva, sin que sea evidente que el art. 29 de la Ley 1178 establezca que la sanción de destitución debe ejecutarse al contrato en vigencia durante la tramitación del proceso, pues un entendimiento contrario implicaría la permanencia del encausado sabiendo que éste vulneró la normativa administrativa y omitiendo el cumplimiento de un fallo ejecutoriado, además que la impetrante de tutela persigue únicamente la reincorporación de manera indefinida;
- 8)Respecto a la supuesta afectación de su nueva contratación y el derecho a su continuidad laboral, la pretensión de la impetrante de tutela no cuenta con respaldo legal alguno, dado que alega de forma subjetiva que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 afectó a su nueva contratación para la gestión 2021, sin considerar que ese aspecto devino de su desvinculación laboral producto del proceso y la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante, no pudiendo considerarse que ese haya sido el motivo de su no contratación; además, ese argumento no tiene relación alguna con el objeto del proceso sumario administrativo;
- 9)Sobre el reclamo respecto del incumplimiento de verdad material, del derecho a una fuente laboral estable y equitativa, del derecho a no ser discriminada como mujer trabajadora y del principio de legalidad al no declarar probada la prescripción, lo que pretende la peticionante de tutela es que la jurisdicción constitucional revise la prueba que supuestamente acreditaría la verdad material, cuando ese aspecto no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme ha establecido la , que señala dos únicos supuestos en los que la jurisdicción constitucional ingresa a revisar la valoración de la prueba, que procedería cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y por otra parte, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y como consecuencia de ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, en este caso, la peticionante de tutela no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la doctrina de las auto restricciones jurisprudenciales, y tampoco explicó razonablemente de qué forma el conflicto de interés vulneraría el principio de legalidad;
- 10)Respecto a que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 la discrimina porque se la destituye, mientras que al otro procesado la sanción es menor, se aclara que en el numeral 1) del Considerando III de dicha resolución, se expone, motiva y fundamenta de manera amplia, clara y precisa por qué razón la sanción impuesta no es discriminatoria, puesto que la impetrante de tutela fue la que generó, al momento de su ingreso a YPFB, la referida incompatibilidad por grado de parentesco en primer grado, ocultando dicha información en su Declaración Jurada de la gestión 2017, añadiendo que el coprocesado, el señor Hugo Franco Sánchez, habría declarado como su familiar a Claudia Elizabeth Romero Ureña, lo que no aconteció con la sumariada ya nombrada; en ese contexto, no es evidente que la Resolución impugnada vulnere el debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, tampoco se afectó el derecho a la no discriminación y a la igualdad; y,
- 11)Por último, respecto a la prescripción de la responsabilidad administrativa, dicho argumento fue debidamente absuelto, motivado y fundamentado en el numeral 2) del Considerando III de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, señalándose que el hecho generador de la contravención y sus efectos tuvieron continuidad en el tiempo, pues la recurrente, ahora impetrante de tutela, a pesar del parentesco con Hugo Franco Sánchez, continuó prestando servicios pese a la prohibición constitucional para el ejercicio de la función pública por la relación de parentesco ya analizada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo Franco Sánchez, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 456.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución "017/2020" (sic) de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 656 a 662 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Se puede advertir que la autoridad administrativa demandada, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, efectuó una debida compulsa de los antecedentes administrativos, y contiene una debida fundamentación y motivación, atendiendo cada uno de los puntos denunciados como agravios en el recurso jerárquico, guardando la correspondiente congruencia interna y externa; asimismo, explicó las razones que lo llevaron a confirmar en su integridad la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo ya mencionado, por lo que no fue evidente lo expuesto por la demandante de tutela;
- ii)Si bien la línea jurisprudencial establecida en la señala que los procesos en el ámbito administrativo deben hallarse impregnados de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en sus vertientes del juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. Sin embargo, se advierte que la peticionante de tutela no denunció esos actos vulneradores en el memorial de recurso jerárquico, es decir que no presentó reclamo oportuno, de manera que no dio oportunidad a la Autoridad Jerárquica de YPFB de pronunciarse al respecto. Así ha señalado en Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la " Parágrafo III", en sentido de que "la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias", lo que significa que sólo se activa en los casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta o indebida aplicación de las mismas; por lo tanto, los reclamos efectuados en este caso concreto carecen de la carga argumentativa necesaria que establezca la forma en la que la autoridad administrativa hubiera vulnerado los derechos de la impetrante de tutela;
- iii)Respecto a la vulneración al principio no reformatio in peius, del tenor de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 se tiene que confirmó la Resolución 007/2020 de recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo de 18 de marzo, dictada al resolver el recurso de revocatoria, que ratifico la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020; no se advierte que lo expuesto por la solicitante de tutela sea evidente dado que la Resolución ahora cuestionada no amplía los efectos y consecuencias del proceso administrativo, dado que no es cierto que se lesione el principio de la no reforma en perjuicio, pues la autoridad administrativa revisó punto por punto los agravios y los antecedentes del proceso; y,
- iv)Por último, sobre la supuesta vulneración de los derechos a la continuidad y estabilidad laboral, no consta que dicha vulneración, hubiera sido denunciada a través del Recurso Jerárquico como punto de agravio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre YPFB, a través de su representante legal y Claudia Elizabeth Romero Ureña -ahora demandante de tutela-, para el desempeño del cargo de Inspectora de Instalaciones Internas I: DNRH-T-15331/2015 de 12 de enero con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año; GTHC-T-16700/2016 de 4 de enero hasta el 31 de diciembre de ese año; GTHC-T-0571/2017 de 3 de enero hasta el 30 de junio de ese año; GTHC-01976/2017 suscrito el 26 de junio, con vigencia desde el 3 de julio hasta el 31 de diciembre de ese año; GTHC-03065 de 08 de enero de 2018 con vigencia hasta el 30 de junio de ese año; GTHC 004061/2018 de 2 de julio hasta el 31 de diciembre de ese año y GTHC-UCO-004563/2019 de 2 de enero hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 2 a 15).
II.2. Cursa Contrato Administrativo de Servicio DRGC-117/2010 de 1 de julio, con vigencia hasta el 30 de septiembre de ese año, suscrito entre YPFB y la impetrante de tutela para la prestación del servicio de Inspector de Instalación Interna (fs. 23 a 26).
II.3. Consta Contrato Administrativo DRGDC-AL/094/2011 de 1 de abril, con vigencia hasta la conclusión del trabajo, suscrito entre YPFB, a través de su representante legal y la impetrante de tutela para el Servicio de Consultoría para Inspectores de Instalación Interna - Redes de Gas Cochabamba (fs. 27 a 30).
II.4. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría GNRGD-AL-148/2012 de 19 de marzo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año, YPFB tomó los servicios de la solicitante de tutela para la prestación del servicio de Inspector de Instalación Interna para la Regional de Redes de Gas Cochabamba (fs. 31 a 35).
II.5. Cursa Contrato Administrativo para Consultoría de Línea GNRGD-ALG-148/2013 de 1 de enero, con vigencia hasta el 31 de marzo de ese año, suscrito entre YPFB y la demandante de tutela para la prestación de Consultor de Línea para Inspector de Instalación Interna distrito Redes de Gas y Ductos Cochabamba (fs. 36 a 38).
II.6. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios para Consultoría GNRGD.DTRGCB-AL-065/2013 de 3 de abril, con vigencia hasta 31 de diciembre del mismo año, YPFB, a través de su representante legal contrató a la peticionante de tutela para la prestación del servicio de Inspector de Instalación Interna distrito Redes de Gas Cochabamba (fs. 39 a 42).
II.7. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-14075/2014, YPFB a través de su representante legal, tomó los servicios de la impetrante de tutela para el desempeño del cargo de Inspector de Instalaciones Internas, con vigencia desde el 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 (fs. 43 a 44).
II.8. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-15331/2015 suscrito entre YPFB, a través de su representante legal y la solicitante de tutela para el desempeño del cargo de Inspector de Instalaciones Internas, con vigencia desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 368 a 370).
II.9. A través de Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-T-16700/2016 YPFB, a través de su representante legal contrató a la demandante de tutela para el desempeño del cargo de Inspector de Instalaciones Internas Gratuitas, con vigencia desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 (fs. 365 a 367).
II.10. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-0571/2017 suscrito entre YPFB, a través de su representante legal y la peticionante de tutela para el desempeño del cargo de Inspector de Instalaciones Internas Gratuitas, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 30 de junio de 2017 (fs. 290 a 291).
II.11. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01976/2017 suscrito entre YPFB y la impetrante de tutela para el desempeño del cargo de Inspector de Instalaciones Internas Gratuitas, con vigencia desde el 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017 (fs. 287 a 289).
II.12. Mediante nota GTHC-CT-00558-2018 de 5 de enero, el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB comunicó a la solicitante de tutela que en cumplimiento al Memorándum PRS-TH-010/2018, se procedería a su contratación a plazo fijo a partir del 8 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018 para prestar servicios como Inspector de Instalaciones Internas Gratuitas (fs. 300).
II.13. A través de la nota GTHC-CT-1693-64-2018 de 29 de junio, el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB comunicó a la accionante que en cumplimiento al Memorándum PRS-TH-317-2018, se procedería a su contratación a plazo fijo a partir del 2 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 para prestar servicios como Inspector de Instalaciones Internas (fs. 299).
II.14. Por nota GTHC-CT-2092/2018 de 31 de diciembre, el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB comunicó a la ahora impetrante de tutela que en cumplimiento al Memorándum PRS-TH-619/2018 se procedería a su contratación a plazo fijo a partir del 2 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2019 para prestar servicios como Inspector de Instalaciones Internas I (fs. 298).
II.15. Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-006544/2020 suscrito entre YPFB, a través de su representante legal y la impetrante de tutela, con vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020 para el desempeño del cargo de Inspector de Instalaciones Internas y Acometidas I (fs. 45 a 46).
II.16. Constan Declaraciones Juradas suscritas por la solicitante de tutela de 6 de septiembre de 2016, de 16 de marzo y de 7 de abril de 2017 en sentido de no tener relación de parentesco con trabajadores de YPFB hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (fs. 292 a 297).
II.17. Por Auto Inicial de Sumario Administrativo 005/2019 de 17 de mayo, la Autoridad Sumariante de YPFB, dispuso el inicio y la apertura de proceso sumario administrativo contra la demandante de tutela y contra Hugo Franco Sánchez por la presunta contravención y omisión al cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo contenido en los arts. 232, 234 numeral 5, 236. III de la CPE, el art. 21 del Reglamento Interno de YPFB con relación a las obligaciones previstas en su contrato de trabajo, el Código de Conducta de YPFB, así como las condiciones y prohibiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito en su oportunidad, y haber omitido información en la Declaración Jurada de Parentesco/Relación Comercial (fs. 281 a 285).
II.18. Cursa Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 009/2019 de 24 de junio a través de la cual la Autoridad Sumariante de YPFB por Cochabamba determinó responsabilizar administrativamente a los servidores Hugo Franco Sánchez, imponiéndole la sanción de suspensión por el tiempo de treinta días, sin goce de haberes; y, a Claudia Elizabeth Romero Ureña, con la sanción de destitución (fs. 212 a 221 vta.).
II.19. Por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00289 de 17 de diciembre, el Presidente Ejecutivo de YPFB dispuso anular obrados hasta la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 009/2019 de 24 de junio, debiendo la Autoridad Sumariante dictar nueva Resolución con la debida motivación y fundamentación en el marco del debido proceso (fs. 152 a 160).
II.20. A través de Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero, la Autoridad Sumariante de YPFB por Cochabamba estableció responsabilidad administrativa contra los procesados Hugo Franco Sánchez y Claudia Elizabeth Romero Ureña, sancionando al primero con la suspensión de treinta días sin goce de haberes y a la peticionante de tutela con la destitución de su cargo en YPFB (fs. 137 a 147 vta.).
II.21. Por nota presentada el 6 de marzo de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero (fs. 131 a 134).
II.22. Mediante Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo de 18 de marzo, la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba, ratificó en su integridad la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero, que establece responsabilidad administrativa contra los procesados Claudia Elizabeth Romero Ureña y Hugo Franco Sánchez (fs. 127 a 130 vta.).
II.23. Mediante nota de 17 de junio de 2020, la solicitante de tutela planteó recurso jerárquico contra la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero y la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo de 18 de marzo (fs. 104 a 115 vta.).
II.24. Por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, el Presidente Ejecutivo de YPFB confirmó en su integridad la Resolución 007/2020 de Recurso de Revocatoria del Proceso Sumario Administrativo, que ratificó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 005/2020 de 17 de febrero que establece responsabilidad administrativa contra la procesada hoy peticionante de tutela (fs. 82 a 100).
II.25. Cursa Diligencia de notificación practicada el 23 de noviembre de 2020 a la ahora demandante de tutela con la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020 (fs. 81).
II.26. Por Nota GTHC-RS 0150/2020 de 23 de diciembre, el Gerente de Talento Humano Corporativo GTHC-PRS de YPFB, indicó a la accionante que de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020, y en cumplimiento al Memorándum de Presidencia Ejecutiva PRS-TH-0702/2020, le comunicaba la ejecución de su destitución que fue dispuesta, y la consiguiente rescisión de su contrato de trabajo (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, considera lesionado el "... Principio de Congruencia; falta de Tipicidad, la Prohibición de la 'no reformatio in peius' o en su traducción al español 'Prohbicion de la reforma a peor' y el Derecho a la Defensa; como integrantes de la Garantía y Derecho Fundamental del Debido Proceso establecido en el art. 115 parágrafo II; y del artículo 117 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, asimismo, vulnera también mi Derecho al Trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral, de primacía de la relación laboral, de la interpretación y aplicación bajo los principios de protección de los trabajadores protegidos por el art. 48 de la norma suprema..." (sic); asimismo, sostuvo que se vulneraron los arts. 48, 115 y 117 de la CPE; toda vez que venía trabajando en YPFB en el departamento de Cochabamba desde julio de 2010 mediante continuadas contrataciones, hasta que se le inició un proceso sumario administrativo en mayo de 2019, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo, al haber omitido información en la Declaración Jurada de Parentesco, que daba lugar a la supuesta lesión al contrato GTHC-0571/2017 de 3 de enero, pero a momento de emitir la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 009/2019 de 24 de junio, se señaló que el contrato quebrantado fue el GTHC-01976/2017 de 26 de junio, excluyendo y sin tomar en cuenta el primer contrato por el cual se le había iniciado el sumario, disponiendo su destitución como sanción máxima; es así que, una vez recurrido en revocatoria, se confirmó el fallo y además, se amplió el juzgamiento a todos los contratos suscritos entre 2014 a 2019 excepto el del 2020; de esta manera, al interponer el respectivo recurso jerárquico, el mismo fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000105 de 1 de septiembre de 2020 que confirmó la determinación cuestionada, considerando la demandante de tutela, que la Resolución Jerárquica fue lesiva a sus derechos, pues la misma hubiera carecido de motivación y fundamentación, al permitir que el sumario interpuesto en su contra, se hubiera iniciado por un contrato a plazo fijo y haya finalizado fallando y sancionándola por otro Contrato a Plazo Fijo; toda vez que, para el Auto Inicial del Proceso Sumario, se habría lesionado el Contrato GTHC-0571/2017 y en la Resolución Final se hizo mención a otro contrato (GTHC-01976/2017), ampliando los efectos y consecuencias del proceso incluso al contrato de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
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