Volver a sentencias
TCP

0082/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0082/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38675-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 025/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juaquina Sirpa de Mamani contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, cursantes de fs. 20 a 25; y, 28 a 31 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación; y, pago de daños y perjuicios; y demanda reconvencional de usucapión seguido por Clorinda Albornoz de Flores y Genaro Flores Salazar contra Pedro Mamani Gerónimo, mediante la Sentencia 159/2018 de 22 de agosto, resolvió declarar probada la demanda de acción negatoria, probada la demanda reinvidicatoria e improbada la demanda reconvencional de usucapión, y determinó que el aludido demandado proceda a la restitución del bien inmueble dentro del plazo de treinta días desde que se ejecutoríe la misma.

Agregó que, la mencionada Resolución fue apelada y este recurso fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió el Auto de Vista 351/2019 de 31 de julio, mismo que dispuso declarar probada la acción negatoria y probada la demanda reinvindicatoria y que se proceda a la restitución del bien inmueble en favor de Clorinda Albornoz de Flores y Genaro Flores Salazar por el demandado Pedro Mamani Gerónimo a favor de los actores dentro en el plazo de treinta días desde su ejecutoria, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

En virtud a lo expuesto, planteó un recurso de casación por la forma en contra del Auto de Vista precitado señalando que la falta de citación personal con la demanda debió acarrear la nulidad de obrados, toda vez que al ser cónyuge del demandado desde "enero" de 1958, y al ser un bien de carácter ganancial le correspondería el 50% del mismo y que se estaría lesionando sus derechos. Adicionalmente, señaló que el Juez de la causa, en primera instancia no tomó en cuenta sus derechos "y que le causan graves agravios" y nunca fue notificada con la debida "CITACIÓN PROCESAL Y PERSONAL" conforme al art. 74 del Código Procesal Civil (CPC), y que con relación a la citación de "fs. 138" realizada únicamente a Pedro Mamani Gerónimo, no pudo asumir defensa dentro del mismo puesto que al ser analfabeta, y recién tomo conocimiento de la existencia del proceso en "septiembre" de 2018, el "...cual intentan desapoderarme de manera ilegal, sin que yo hubiese podido asumir defensa legal como establece la norma adjetiva civil, por lo que desde entonces vengo presentando memoriales intento hacer prevalecer mis derechos constitutivos sobre el bien inmueble del cual estoy poseyendo" (sic).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el declarando infundado el recurso de casación formulado por la accionante, primero en razón a que de los antecedentes se verificó que recibió un cedulón dirigido a su esposo, y que se habría negado a firmar, por lo que hubiera tenido conocimiento del proceso; y, además que nunca presentó un documento probatorio pleno que acredite la propiedad y modifique el fondo del litigio. Por lo que, la referida Sala consideró que no existió ningún interés lesionado que amerite protección.

Finalmente, consideró que las autoridades de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrieron en una falta totalmente arbitraria; toda vez que, no tuvo conocimiento del proceso, a raíz de ser analfabeta, lo que constituyó una lesión ilegal a sus derechos, y con la que se pretende desalojarla del inmueble que viene ocupando.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo la nulidad del .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de "2020" -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; además señaló que "...recurso de casación ya se apersona la Sra. Juaquina Sirpa de Mamani ahora viuda del Señor Pedro Mamani y ella hace conocer a los Supremos en esta casación, que a ella nunca le han notificado con una demanda..." (sic). Además, solicitó se considere la medida cautelar requerida y que el Auto de Admisión resolvió que la misma sería considerada en audiencia.

En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por la parte demandada, ante el cuestionamiento de la Vocal de la Sala Constitucional el abogado de la impetrante de tutela señaló que la fundamentación del Auto Supremo, del cual se pide su nulidad, no explicó cómo se le habría notificado a la peticionante de tutela al ser analfabeta; además que ella no tuvo conocimiento hasta que en "casación" reclamó este aspecto.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron el informe escrito de 29 de enero de 2021; cursante de fs. 54 a 55vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)El Tribunal Supremo de Justicia fundamentó que en el recurso de apelación y casación no adjuntó prueba que repercuta la modificación del fallo, constituyéndose intrascendente la solicitud de nulidad del Auto de Vista impetrado y ante la inexistencia de indefensión objetiva se torna innecesario declarar la nulidad, conforme al art. 105.II del CPC;
  2. b)No existió vulneración al debido proceso y principio de seguridad jurídica, toda vez que tuvo conocimiento al recibir un cedulón de citación dirigida a su esposo, negándose a firmar, acto procesal cursante de "fs. 136 a 138" del proceso principal, tal como consta en el Auto Supremo cuestionado en la presente acción tutelar; y,
  3. c)Además, la accionante a tiempo de recurrir la Sentencia en primera instancia se limitó a cuestionar sobre la venta del inmueble objeto de litis que efectuó su esposo a Elena Pareja Aranibar, sin expresar los argumentos que ahora cuestiona, por lo que su reclamo habría precluido al haber adoptado una posición pasiva para ejercer su derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz Flores, en audiencia, por intermedio de su abogado solicitaron se declare improcedente o se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)La ahora accionante conforme a los antecedentes del proceso siempre tuvo conocimiento de este y otros procesos, y no recientemente sino desde el año "2014" en que interpuso una demanda de nulidad de compraventa a Elena Pareja Aranibar por parte de su esposo, mas no subsanó la misma y se tuvo por no presentada;
  2. 2)La impetrante de tutela conocía que el proceso de nulidad interpuesto por su esposo lo perdió en todas las instancias;
  3. 3)La peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso puesto que estuvo presente en las audiencias de conciliación, las declaraciones testificales y la inspección de aviso; por lo que no es evidente que recién conoció el año "2018" y que la demanda se hubiere realizado a sus espaldas; y,
  4. 4)Juaquina Sirpa de Mamani presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia señalando que no habría dado su consentimiento para la venta a pesar que conoce que la misma se llevó a cabo el año "1987", y no podría interponer ninguna demanda de anulabilidad.

En audiencia, ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional sobre alguna prueba del conocimiento de la accionante del proceso ordinario resuelto por el Auto Supremo ahora cuestionado señalaron lo siguiente:

  1. i)A "fs. 137" del expediente cursa la notificación en su domicilio que fue entregada a la ahora impetrante de tutela, y a "fs. 138" se encuentra la diligencia; además están las fotografías donde se la ve con un testigo de actuación;
  2. ii)En el memorial del recurso de apelación presentado como tercera interesada señaló la misma dirección de la notificación; y la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, le concede la apelación a "fs. 848" del expediente;
  3. iii)La prenombrada se apersonó al Juzgado citado solicitando que se remitan todos los antecedentes ante la instancia de apelación, por lo que se acreditó el ejercicio de su derecho a la defensa; y,
  4. iv)Finalmente, al presentar su recurso de casación redundó y repitió que no dio su consentimiento para la transferencia y por eso debió anularse, lo cual no era evidente porque en ese caso correspondía una demanda de anulabilidad que de acuerdo al art. 556.I del Código Civil (CC) no prosperaría.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 103 a 106, denegó la tutela; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)El objeto procesal se centra en que la peticionante de tutela no habría tenido conocimiento idóneo del proceso civil ordinario, si bien no se observa una diligencia dirigida a la misma; sin embargo, la notificación practicada a su esposo y en la que se negó firmar, no fue rebatida su existencia en la audiencia;
  2. b)Se evidenció que la impetrante de tutela planteó un recurso de apelación en la que requirió se considere que no participó en la venta, solicitando se le conceda la apelación y se la tome como tercera interesada, lo que se constituye en un mecanismo idóneo y oportuno para cuestionar la referida Sentencia, y posteriormente en el recurso de casación no alegó la presunta irregularidad;
  3. c)Se evidenció que no se quebrantó el derecho al debido proceso vinculado como elemento a la defensa afectado por la autoridad de cosa juzgada, porque se evidenció que tomó conocimiento de la causa el 2 de septiembre de 2016, cuando recepcionó el cedulón dirigido a su esposo, así como cuando planteó la apelación y luego el recurso de casación tuvo el deber de activar la vía constitucional venciendo previamente el principio de subsidiariedad haciendo conocer estas irregularidades;
  4. d)De los antecedentes se pudo evidenciar que las autoridades demandadas no hubiesen inobservado el derecho al debido proceso, puesto que si bien no existe una diligencia de notificación de manera taxativa, la Sala Constitucional advirtió que la ahora peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso y el hecho que no pudo ejercer su derecho a la defensa no tendría el suficiente mérito para otorgar la tutela pretendida; y,
  5. e)El criterio de aplicabilidad de una medida cautelar pasa por el hecho de evitar un perjuicio mayor a quien la solicitó, y a criterio de la Sala Constitucional no se ha producido o promovido suficiente criterio de verosimilitud que habría causado una situación irremediable de imposible reversión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Citación con la demanda a Pedro Mamani Gerónimo, recepcionada por la peticionante de tutela y a pesar de negarse a firmar, quedo constancia de su recepción por tomas fotográficas y diligencia con testigo de actuación (fs. 69 a 71).

II.2. Cursa memorial de 28 de enero de 2020, por el cual Juaquina Sirpa de Mamani planteó un recurso de casación por la forma contra el Auto de Vista 351/2019 de 31 de julio, por causar daños irreparables a sus derechos constitucionales al no haberla notificado conforme lo prescribe el art. 74 del CPC (fs. 3 a 8).

II.3. Se tiene , por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia refiere los antecedentes del proceso, la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, los fundamentos del recurso de casación, la contestación que advierte que no se cumplió el art. 271.II del CPC, fundamentando su fallo para declararlo infundado, puesto que nunca presentó un documento probatorio pleno que pueda repercutir en la modificación del fallo por el a quo y el ad quem, además que resulta contradictorio afirmar que desconocía el proceso, cuando recibió una citación dirigida a su esposo "...en mano propia y se negó a firmar..." (sic), por lo que considera que no se evidencia ningún interés lesionado que requiera protección. Además, no cumple con los principios de trascendencia y de finalidad del acto para anular el Auto de Vista impugnado (fs. 9 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el ; al resolver la petición de nulidad por no haber sido notificada conforme al art. 74 del CPC, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reinvidicatoria y reconvencional de usucapión seguido por Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores contra Pedro Mamani Gerónimo, no consideró su condición de persona adulta mayor y analfabeta, asegurando una citación idónea para ejercer sus derechos constitucionales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el debido proceso y su configuración

La , haciendo mención a la , indica que: "'...El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la , que precisa: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (...), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"'.

Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional13 de abril de 20220082/2022-S2Fuente oficial