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TCP

0082/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0082/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38673-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 024/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Andrés Rodas Vargas contra Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, cursantes de fs. 11 a 19; y, 34 a 37, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato administrativo de arrendamiento de 2 de mayo de 2017, seguido por Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, en representación legal de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) -entidad ahora tercera interesada- contra su persona, por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, interpuso recurso de reposición contra el Auto de admisión de 9 de abril de ese año, por el que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, admitió el citado proceso, aclarando que se trata de un recurso y no así de un incidente o excepción, conforme a lo previsto por el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC) que no discrimina la etapa del proceso sino el ámbito de su aplicación.

En el memorial del recurso de reposición que formuló, señaló principalmente que el Juez hoy coaccionado, no debió abrir su competencia con la finalidad de dirimir el reconocimiento de firmas y rúbricas y mucho menos la efectividad del mismo; puesto que ese procedimiento colisiona con los arts. 85 y 88 de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, que establece de manera expresa que todo contrato de índole administrativo debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional correspondiente; puesto que, los contratos suscritos por debajo de Bs1 000 000.-(un millón de bolivianos) no necesitan protocolización y las obligaciones contraídas no afectan al pago acordado; por lo tanto, no tiene sentido lógico que la mencionada autoridad judicial abra su competencia.

El Juez ahora coaccionado, ignorando el art. 15 del CPC, en el cual se establece que las sentencias declarativas del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen efecto erga omnes, desconoció el alcance de la , incumpliendo las resoluciones emitidas por el contralor de garantías del Estado Plurinacional de Bolivia, pues no debió emitir pronunciamiento alguno con relación a la controversia en la vía administrativa porque no es su competencia, sobre todo si la mencionada autoridad judicial, como versa en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, aceptó que esa medida sea tramitada con la finalidad de interponer un futuro proceso ejecutivo monitorio.

Posteriormente, el Juez hoy coaccinado emitió el Auto Interlocutorio 163/2019 de 17 de julio, por el cual se declaró probado el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, dando judicialmente por reconocida la firma y rúbrica estampada en el contrato administrativo de arrendamiento de 2 de mayo de 2017 suscrito por su persona; se rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el Auto de admisión de 9 de abril de 2019, así como el incidente de nulidad que formuló la entidad ahora tercera interesada. En dicho Auto se vulneró el art. 308.I de del CPC, al no permitir que ejerza su derecho a la defensa y reconozca o desvirtúe su firma en dicho contrato.

Frente a ello, interpuso recurso de apelación que fue resulto por Auto de Vista 327/2020 de 14 de agosto, emitido por los Vocales ahora accionados, quienes asumieron una decisión inobservando el principio de congruencia externa, porque omitieron pronunciarse sobre todos los puntos de apelación que versan:

  1. a)Sobre la falta de competencia del juez en materia civil con relación al contrato administrativo y lo descrito por el art. 88 y ss. del DS 0181; y,
  2. b)Respecto al alcance de la , que establece que los jueces en materia civil no tienen competencia para analizar contratos administrativos, asumiendo de forma imprecisa los argumentos del Juez hoy coaccionado.

Los Vocales ahora accionados, alegaron que el Juez hoy coaccionado no estableció de forma clara y evidente, la normativa, la jurisprudencia y la doctrina que permita concluir de manera fundamentada, de qué manera o fueron las razones por las cuales se permitió conocer el proceso a la autoridad jurisdiccional en materia civil si el mismo está relacionado a contratos vinculados al ámbito administrativo, argumentando tanto el Juez como los Vocales ahora accionados, que el recurso de reposición no es procedente porque el proceso preliminar no admite incidentes y excepciones, entendimiento que no es aplicable al recurso de reposición, que tiene una naturaleza distinta, pretendiendo con ello dar por sentada una norma procesal que no tiene relevancia jurídica para la tramitación del citado recurso.

El recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC, no es otra circunstancia jurídica, más que la aplicación de un medio por el cual la autoridad jurisdiccional entendida de un error lo subsane, no siendo ese recurso limitado en etapas preliminares pudiendo incluso ser utilizado en ejecución de pagos, con ello se demostró que el argumento del Juez y los Vocales ahora accionados queda desvirtuado porque no aplicaron la normativa civil vigente, simplemente hicieron mención a criterios propios con los que asumieron su determinación.

De igual forma, el Juez y los Vocales hoy accionados incurrierron en un error debido a que como requisito para el proceso preliminar de reconocimiento de firmas, señalaron que los demandantes debían establecer de forma clara y precisa la futura demanda principal, conforme a lo dispuesto por el art. 307.I del CPC; demostrando con ello, su parcialización con relación a las partes en el proceso, porque a consecuencia de esa situación no se observó lo establecido en la citada norma, poniendo como óbice para su aplicación el art. 88 y ss. del DS 0181.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la verdad material y a la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 327/2020 de 14 de agosto y el Auto Interlocutorio 163/2019 de 17 de julio emitido por los Vocales y el Juez ahora accionados, respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)En su memorial de subsanación se explicó que en el presente caso, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe la posibilidad de interponer el recurso de casación, en razón a que el Auto Interlocutorio 163/2019 que se impugna no tiene carácter definitivo;
  2. 2)Respecto a la competencia, el art. 88 y ss. del DS 0181, establece de forma exacta y precisa que todo documento o contrato suscrito con el Estado ya tiene carácter público, por ello, no ameritaba que el Juez y los Vocales ahora accionados, conozcan un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía civil, vulnerando a su vez el art. 775 y ss. del CPC, porque existe la vía contenciosa y contenciosa administrativa, que tiene por finalidad verificar el real cumplimiento del contrato firmado con el Estado como los posteriores problemas derivados del mismo;
  3. 3)De igual modo se vulneró el art. 307.I del indicado Código, que establece claramente que al momento de asumir o pretender llevar a cabo una acción de carácter preparatoria, se tiene que enunciar cuál será la demanda principal en un futuro, en ese caso la entidad ahora tercera interesada en el memorial de su demanda anunció que posteriormente interpondría un proceso ejecutivo, situación que determina que también se estaría abriendo su competencia para conocer lo que se pretendería en un proceso cuyo objeto es un contrato que tiene índole administrativo; por lo que, la actuación del Juez y los Vocales ahora accionados deriva en una falta de competencia; y,
  4. 4)Para que se efectúe un contrato de arrendamiento entre el Estado y un particular tiene que existir un proceso de contratación previo, donde participen personas a nombre de una empresa o de un particular para publicarse el arrendamiento, conforme al DS 0181, situación que desemboca en un contrato administrativo; el primer paso en el proceso de contratación contempla a los proponentes, la apertura de sobres, el acta de entrega de propuestas, el informe de adjudicación y confirmación por parte del Responsable del Proceso de Contratación (RPC); posteriormente se adjudica a un titular el arrendamiento del bien inmueble entre un particular y el Estado, finalizando ese proceso con el contrato administrativo de arrendamiento que por su naturaleza no se trata de un vínculo privado. El señalado Decreto Supremo, establece un sistema de conciliación para insertar en el contrato, y dentro del proceso de contratación existe la vía contenciosa administrativa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., manifestaron que:

  1. i)El Auto de Vista 327/2020, contiene la debida fundamentación y motivación, en mérito a que no puede ser emitida conforme a los intereses del accionante; por lo que, se dictó de manera objetiva y coherente con la debida argumentación lógica y jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes, determinándose únicamente la inadmisibilidad del recurso debido a la carencia de argumentos recursivos, ya que el accionante no cuestionó de manera idónea y conducente el Auto Interlocutorio 163/2019; puesto que, el ámbito en el que se circunscribió dicho Auto de Vista, se encuentra dentro de lo resuelto por el Juez ahora coaccionado y lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto;
  2. ii)En la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega -entre otros- que el referido Auto de Vista, carece de motivación y congruencia; sin embargo, no basta efectuar un análisis sesgado de ese Auto de Vista, sino que debe realizarse un análisis fundado y motivado;
  3. iii)Con relación a la supuesta carencia de proporcionalidad o igualdad procesal, no se advierte asidero en sus argumentos, porque no guarda relación con el indicado Auto de Vista; y,
  4. iv)Dicho Auto de Vista responde a los nuevos paradigmas insertos en la Constitución Política del Estado, el cual impele a la jurisdicción ordinaria a otorgar una tutela judicial efectiva que se sustente en la verdad material de los hechos y no en simples formalidades. En ese sentido, en el caso en particular, a pesar de declararse la inadmisibilidad del recurso, como Tribunal de apelación, detallaron de forma concreta por qué los agravios expuestos no contienen asidero; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho constitucional, razón por la cual pidieron se deniegue la tutela solicitada.

José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz en audiencia, manifestó que:

  1. a)Advirtió la presentación de un contrato de arrendamiento vinculado a un local comercial, donde la entidad ahora tercera interesada es el arrendador y el accionante el arrendatario. En reiteradas ocasiones determinó la improponibilidad de ese tipo de pretensiones; empero, el Tribunal de alzada revocó esos fallos, advirtiendo en el fondo que existiría un contrato realizado entre una persona jurídica y una natural, según lo previsto en los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil (CC), situación que se evaluará más adelante, porque no puede analizar el fondo del contrato por tratarse de una etapa preliminar, haciéndolo posteriormente si se diera la oportunidad;
  2. b)El accionante no observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, aún se encuentra pendiente la formalización de un futuro proceso ejecutivo donde podrá plantear alguna excepción -art. 381 del CPC-, si no correspondiera ese proceso, conforme al , que tiene el mismo criterio; y,
  3. c)El Auto Interlocutorio 163/2019, contiene la debida fundamentación y motivación, considerando que no es necesario efectuar una fundamentación ampulosa, siendo suficiente expresar las razones por las cuales tomó su decisión, además que en un proceso preliminar conforme lo dispuesto por el art. 307 del citado Código, la emisión de la resolución de reconocimiento de firmas y rúbricas no causa estado.
I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada

LONABOL a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. 1)Con el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, se pretendió que a futuro puedan reclamar lo adeudado por el accionante a través del proceso monitorio ejecutivo; por lo tanto, la competencia pertinente es la vía civil, tal como lo regula el Código Procesal Civil;
  2. 2)Para poder tener presente dentro de un futuro proceso administrativo, se requiere conocer el contrato suscrito con el accionante a través del reconocimiento de firmas y rúbricas ante la vía civil y no así ante la Sala Contenciosa Administrativa, porque no corresponde;
  3. 3)La contiene un objeto distinto al de esta acción de amparo constitucional, porque en dicha Sentencia se cuestionó el fondo de la resolución de un contrato administrativo;
  4. 4)El DS 0181 no regula ni permite el cobro de una deuda en la que hubiese incurrido un particular que firmó un contrato con el Estado; y,
  5. 5)Se adhiere a todo lo argumentado por los Vocales hoy accionados indicando que esta acción de defensa no cumple con todos los presupuestos para su activación.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 024/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 53 a 58, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los Vocales ahora accionados, por advertirse la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa, vinculada a la omisión de otorgar una respuesta suficientemente razonada con relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación; dejando sin efecto el Auto de Vista 327/2020, y disponiendo que las mencionadas autoridades judiciales, en un tiempo razonable dicten un nuevo auto de vista debidamente motivado atendiendo de manera razonada los referidos agravios; y, denegó la tuela solicitada con relación al Juez coaccionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Tribunal de alzada incurrió en una omisión respecto al deber de motivar su fallo, porque no asumió una determinación fundamentada y motivada respecto a los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 163/2019, y en virtud a los antecedentes, se evidenció que uno de los principales argumentos del accionante se encuentra vinculado a su competencia, pues si bien conforme al art. 308.II del CPC, no corresponde el planteamiento de excepciones e incidentes -se entiende en los procesos preliminares- y que estos deben ser resueltos en el proceso principal, no es menos evidente que partir del recurso de apelación, en lo relevante, se cuestionó que la causa fue sometida a conocimiento del Juez Público en Materia Civil siendo que se trata de un contrato administrativo y que no le corresponde resolver la controversia a esa autoridad judicial, en razón a que es competencia de la jurisdicción administrativa conforme al DS 0181. En ese sentido, evidenció que el Tribunal de apelación omitió emitir un pronunciamiento motivado, porque carece de explicación sobre ese aspecto, generando a su vez una omisión al debido proceso en su elemento de congruencia externa;
  2. ii)Respecto al recurso de resposición que se encuentra regulado en el art. 253 del citado Código, no se manifestó sobre la pertinencia o no de dicho recurso; empero, teniendo presente lo determinado por el art. 308.I de la indicada norma, que hace referencia a otro mecanismo de defensa como es la oposición, el accionante entendió en su recurso de apelación, que la reposición es suficiente para dar a conocer al Juez que no está de acuerdo con la apertura del proceso preliminar; sin embargo, este aspecto no fue argumentado por el Tribunal de apelación, teniendo la facultad para resolver ese cuestionamiento y determinar si una reposición puede asimilarse a la oposición, según dispone el art. 308.I del mencionado Código; por ello, no observó que se realizó ninguna apreciación suficientemente fundamentada sobre ese punto;
  3. iii)El Tribunal de apelación tampoco se pronunció sobre la inaplicación de la , que establece que toda cuestión vinculada a los contratos administrativos no puede ser de conocimiento de la autoridad judicial en materia civil, teniendo para ello un "cauce" procesal ya previsto por el legislador ordinario. En ese sentido, se evidenció que ese aspecto fue expuesto como un agravio en el recurso de apelación formulado por el accionante y al no responderse, tampoco pueden atribuirse criterio alguno respecto a esa determinación de contratos civiles y administrativos, en cambio si el Tribunal de apelación se hubiera pronunciado sobre ese punto, también se podría determinar si el mismo es meritorio o no;
  4. iv)Al emitirse el Auto de Vista 327/2020, los Vocales ahora accionados incurrieron en una omisión indebida, porque no resolvieron todos los argumentos que el accionante expuso en el recurso de apelación, vulnerándose su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa; y,
  5. v)En cuanto al Juez hoy coaccionado, no se asumió ningún criterio; puesto que, todas las presuntas irregularidades que el accionante advirtió en el Auto Interlocutorio 163/2019 fueron cuestionadas por medio idóneo; es decir, activó el pedido de complementación y enmienda y de manera posterior el recurso de apelación; por lo que, el Tribunal de alzada es el que debe pronunciarse respecto al citado recurso de apelación, mediante el cual se cuestiona la decisión asumida por el mencionado Juez.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado en virtud al tiempo que transcurrió desde la interposición del recurso de apelación y la respuesta de los Vocales ahora accionados, solicitó que se realice el adelanto de sorteo correspondiente.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó la Resolución 024/2021 y otorgó a los Vocales ahora accionados el plazo máximo de diez días hábiles a partir de su notificación con esa Resolución, para el cumplimiento de la decisión asumida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, ante José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, Carlos Andrés Rodas Vargas -hoy accionante- interpuso recurso de reposición contra el Auto de admisión de 9 de abril de igual año, mediante el cual se admitió el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, y se dispuso que se cite, emplace y notifique al accionante para que comparezca ante ese despacho judicial al tercer día hábil de su legal notificación para reconocer o negar la firma en el contrato administrativo de arrendamiento de 2 de mayo de 2017 (fs. 23 a 25 vta.).

II.2. A través del Auto Interlocutorio 163/2019 de 17 de julio, el Juez ahora coaccionado, declaró probado el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesto por Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, en representación de LONABOL -entidad hoy tercera interesada-, y dio por judicialmente reconocida la firma y rúbrica del accionante estampada en el contrato administrativo de arrendamiento de 2 de mayo de 2017, y declaró la efectividad de dicho documento privado; rechazó el recurso de reposición interpuesto por el nombrado contra el Auto de admisión de 9 de abril de 2019 y el incidente de nulidad presentado por la entidad ahora tercera interesada, manteniendo firme y subsistente el citado Auto de admisión y la diligencia de "fs. 25 de obrados", disponiendo además la prosecución de la causa conforme a los datos del proceso (fs. 3 a 5 vta.). II.3. Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2019, ante el Juez hoy coaccionado, el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto Interlocutorio 163/2019 (fs. 27 y vta.).

II.4. Cursa memorial presentado el 27 de agosto de 2019, ante el Juez ahora coaccionado, por el cual el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 163/2019 (fs. 28 a 32 vta.).

II.5. Consta Auto de Vista 327/2020 de 14 de agosto, emitido por Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, conforme lo determinado por el art. 218.II.1 inc.b) del CPC, con costas y costos al apelante, de acuerdo a lo establecido por el art. 223.IV. 1 del citado Código (fs. 9 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la verdad material y a la legalidad ordinaria; puesto que, el Juez hoy coaccionado emitió el Auto Interlocutorio 163/2019 de 17 de julio, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición que interpuso sin ninguna fundamentación y motivación; y en mérito al recurso de apelación formulado contra esa determinación, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 327/2020 de 14 de agosto, enmarcándose en un criterio antojadizo, sin realizar ninguna fundamentación, motivación y congruencia; y, aplicando e interpretando de manera errónea el art. 253 del CPC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La , determinó que: ""'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.

(...)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso

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